Última revisión
17/10/2025
Demanda de desahucio del trabajador de la vivienda de la empresa por extinción de la relación laboral ante la jurisdicción social
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Orden: laboral
Fecha última revisión: 17/10/2025
El lanzamiento del extrabajador por ocupación de la vivienda propiedad de la empresa tras el despido se prevé en el art. 285 de la LRJS, que dispone lo siguiente:
«1. Cuando recaiga resolución firme en que se declare la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El secretario judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.
2. Una vez transcurridos los plazos del apartado anterior, el empresario podrá solicitar del juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Dada la remisión a la LEC, conviene mencionar que, desde la entrada en vigor de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, producida el 25 de mayo de 2023, será requisito para la admisión a trámite de la demanda que pretenda la recuperación de la posesión del inmueble que en ella se especifique (art. 439.6 de la LEC):
- Si el inmueble constituye la vivienda habitual de la persona ocupante.
- Si el demandante tiene la consideración de gran tenedor. En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del registro de la propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.
En un principio, la redacción dada al art. 439.6 de la LEC por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, también exigía en su letra c) que «en el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica». Sin embargo, esta previsión fue declara inconstitucional y nula por la sentencia del TC n.º 26/2025, de 29 de enero, ECLI:ES:TC:2025:26. Igualmente, la STC n.º 26/2025, de 29 de enero, ECLI:ES:TC:2025:26, también ha declarado inconstitucional y nulo el apartado 7 del art. 439 de la LEC, que había sido añadido por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, y a cuyo tenor:
«7. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, en el caso de que la parte actora tenga la condición de gran tenedora en los términos previstos por el apartado anterior, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica conforme lo previsto igualmente en el apartado anterior, no se admitirán las demandas en las que no se acredite que la parte actora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes, en base al análisis de las circunstancias de ambas partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda conforme a lo dispuesto en la legislación y normativa autonómica en materia de vivienda.
El requisito anterior podrá acreditarse mediante alguna de las siguientes formas:
1.º La declaración responsable emitida por la parte actora de que ha acudido a los servicios indicados anteriormente, en un plazo máximo de cinco meses de antelación a la presentación de la demanda, sin que hubiera sido atendida o se hubieran iniciado los trámites correspondientes en el plazo de dos meses desde que presentó su solicitud, junto con justificante acreditativo de la misma.
2.º El documento acreditativo de los servicios competentes que indique el resultado del procedimiento de conciliación o intermediación, en el que se hará constar la identidad de las partes, el objeto de la controversia y si alguna de las partes ha rehusado participar en el procedimiento, en su caso. Este documento no podrá tener una vigencia superior a tres meses.
En el caso de que la empresa arrendadora sea una entidad pública de vivienda el requisito anterior se podrá sustituir, en su caso, por la previa concurrencia de la acción de los servicios específicos de intermediación de la propia entidad, que se acreditará en los mismos términos del apartado anterior».
A TENER EN CUENTA. Tras la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T. 1.ª), todas las referencias realizadas a los juzgados unipersonales se entenderán realizadas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia.
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE [LUGAR] / A LA SECCIÓN DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [LUGAR] (1)
D./D.ª [NOMBRE_ABOGADO_CLIENTE], en nombre de la empresa [NOMBRE_EMPRESA], representación que acredito mediante escritura de poder apud acta/notarial adjunta al presente escrito como doc. n.º [NUMERO], comparezco y como mejor proceda en derecho,
DIGO
Que, por medio del presente escrito interpongo...
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