Demanda de impugnación de...AU de 1964

Última revisión
05/04/2019

Demanda de impugnación de transmisión de inmueble arrendado. LAU de 1964

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 05/04/2019

Resumen:

En la Ley de Arrendamientos Urbanos se establece un régimen transitorio para los arrendamientos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985. La D.T. 2ª LAU establece que los arrendamientos subsistentes a fecha 01/01/1995 continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de A. Urbanos de 1964, salvo excepciones.

En cuanto a la subrogación, establecida en el artículo 58 de la Ley de A. Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los 2 años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con 3 años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los 2 años o en la fecha en que el subrogado cumpla 25 años, si ésta fuese posterior.

No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los 2 años o cuando el hijo alcance la edad de 25 años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

Otra peculiaridad es que no procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados en el capítulo VI del texto refundido de la Ley de A. Urbanos de 1964, en los casos de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación de cosa común adquirida por herencia o legado. Se entiende, por tanto, que ese capítulo VI es aplicable en el resto de sus términos.


 

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LUGAR]

 

D/Dña. [NOMBRE PROCURADOR CLIENTE], procurador de los Tribunales y de D/Dña. [NOMBRE CLIENTE] en virtud de poder (apud acta/notarial) a mi favor …

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