Demanda de juicio ordinar...inoficiosa

Última revisión
01/01/2024

Demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reducción de cuota hereditaria por donación inoficiosa

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

La legítima se define, en el artículo 806 del CC, como «la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos».

En cuanto a la legítima de hijos y descendientes se aplica el artículo 808 del CC: «Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

La tercera parte restante será de libre disposición.

Cuando alguno o varios de los legitimarios se encontraren en una situación de discapacidad, el testador podrá disponer a su favor de la legítima estricta de los demás legitimarios sin discapacidad. En tal caso, salvo disposición contraria del testador, lo así recibido por el hijo beneficiado quedará gravado con sustitución fideicomisaria de residuo a favor de los que hubieren visto afectada su legítima estricta y no podrá aquel disponer de tales bienes ni a título gratuito ni por acto mortis causa.

Cuando el testador hubiere hecho uso de la facultad que le concede el párrafo anterior, corresponderá al hijo que impugne el gravamen de su legítima estricta acreditar que no concurre causa que la justifique»

En cuanto a la posible reducción de la legítima dispone el artículo 817 del CC que «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas» y el artículo 820 del CC establece que: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 

1.º Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

2.º La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

3.º Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador». 

Además, resultan de aplicación también los artículos 636 y siguientes del CC, que se refieren al concepto de donación en relación a los efectos hereditarios.  


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [ESPECIFICAR]

Don/Doña [NOMBRE PROCURADOR], procurador/a de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don/Doña [NOMBRE], mayor de edad, con DNI [DNI] …

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