Demanda de juicio verbal reclamando indemnización de daños y perjuicios por resp... de entidad bancaria
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Demanda de juicio verbal ...d bancaria

Última revisión
01/01/2024

Demanda de juicio verbal reclamando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual de entidad bancaria

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Orden: civil

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

El artículo 1101 del Código Civil dispone que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

A tenor de lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 153/2016, de 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1319:

«Conforme al art. 1101 CC, el cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento de servicios, en este caso de asesoría jurídica y fiscal, puede dar lugar a una reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero lógicamente, debe existir una relación de causalidad entre el servicio prestado de forma negligente y el daño objeto de indemnización. Si era manifiesto, por haberse recogido en la propia sentencia, que alguno de los daños cuya indemnización se solicita son imputables a una causa distinta de la conducta negligente de la arrendadora de servicios, no procedía la condena a su indemnización».

A TENER EN CUENTA .El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo 250 de la LEC con entrada en vigor el 20/03/2024. El presente formulario se encuentra actualizado a esta reforma.


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LOCALIDAD] QUE POR TURNO CORRESPONDA

D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador/a de los tribunales, colegiado/a n.º [NÚMERO_COLEGIADO/A] en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con DNI/NIE n.º [NÚM. DOCUMENTO], con domicilio a efectos de notificación [DOMICILIO_CLIENTE], según se acredita mediante la copia de la escritura de poder especial para pleitos que, debidamente bastanteada acompaño y cuya devolución intereso para otros usos, ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Por medio del presente escrito en mi propio nombre y representación vengo a formular demanda de JUICIO VERBAL EN RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la entidad bancaria [ESPECIFICAR], con CIF [NÚMERO] y domicilio en [DOMICILIO], demanda que tiene su fundamento en los siguientes,

HECHOS

PRIMERO.- RELACIÓN CONTRACTUAL

Mi mandante es cliente/a de la entidad bancaria [ESPECIFICAR]. 

La relación contractual de la que trae causa este procedimiento es la siguiente:

Contrato de apertura de cuenta bancaria [ESPECIFICAR]. Dicho contrato tiene asociado tanto un servicio de banca electrónica como un servicio de tarjeta de [CRÉDITO/DÉBITO].

Adjuntamos como documento n.º [NÚMERO] copia del referido contrato y sus anexos.

SEGUNDO.- OPERACIONES NO AUTORIZADAS

En fecha [ESPECIFICAR] el saldo de la cuenta número [ESPECIFICAR] era de [ESPECIFICAR] euros.

En fecha [ESPECIFICAR] el saldo de la cuenta número [ESPECIFICAR] era de [ESPECIFICAR] euros.

Mi mandante en esa fecha comprueba que el día [ESPECIFICAR] se realizaron una serie de [MOVIMIENTOS/CARGOS/TRANSFERENCIAS] que no había autorizado:

[ESPECIFICAR_MOVIMIENTOS]

Adjuntamos como documento n.º [NÚMERO] extracto de la cuenta bancaría número [NÚMERO].

Es importante señalar que únicamente mi mandante tiene acceso a las claves asociadas a la cuenta número [NÚMERO]. ([TARJETAS/BANCA ELECTRÓNICA]).

TERCERO.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR LA PARTE DEMANDADA

En la cláusula [ESPECIFICAR] dispone [ESPECIFICAR].

Por lo que mi poderdante actuó en todo momento de buena fe, notificando a la entidad bancaria sin demora indebida en cuanto tuvo conocimiento de [EXTRAVÍO/SUSTRACIÓN/APROPIACIÓN INDEBIDA] de acuerdo con el artículo 41 del Real Decreto Ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

Por lo que existe un evidente incumplimiento por [NOMBRE PARTE CONTRARIA], cuya manera de proceder se encuentra desprovista de legitimación ninguna.

En este sentido, en contra de las exigencias de buena fe, el contrato de [ESPECIFICAR] en los términos siguientes.

CUARTO.- DE LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR MI MANDANTE

Como consecuencia de lo ocurrido, mi mandante ha sufrido una importante pérdida patrimonial, que asciende al importe total de [CANTIDAD] euros.

QUINTO.- SOBRE LA RECLAMACIÓN PREVIA A LA DEMANDA PARA LLEGAR A UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL

Esta parte ha intentado alcanzar una solución amistosa que, sin embargo, no ha sido posible.

Se acompaña como documento n.º [NÚMERO], copia de la comunicación inicial realizada por esta parte de fecha [FECHA] en la que se adjuntaba la pertinente denuncia y puesta en conocimiento de la autoridades de los hechos fraudulentos, interpuesta por nuestro representado en la comisaría de [DESCRIPCIÓN] y que también aportamos como documento n.º [NÚMERO].

La entidad bancaria contesta a la anterior comunicación inicial negando en todo momento un incumplimiento sustancial del contrato de [ESPECIFICAR], afirmando que hubo negligencia de mi mandante en cuanto a custodia de la tarjeta y a la ocultación a terceros del número de la tarjeta.

A los anteriores hechos, resultan de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- JURISDICCIÓN

Son de aplicación al caso el art. 117 de la CE y el art. 21 de la LOPJ.

Por los art. 9.2 LOPJ y 36 de la LEC, los tribunales y juzgados del orden civil conocerán de las materias que le son propias, de las que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional, y con la extensión y límites que le son inherentes.

II.- COMPENTENCIA

Respecto del órgano competente para conocer del proceso, lo es el juzgado de primera instancia al que me dirijo correspondiente al domicilio del demandante, tal y como se desprende de las disposiciones de los artículos 45 y 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1) y de los artículos 85.1 de la LOPJ.

III.- PROCEDIMIENTO (2)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248.2.2.º y 250.1.14º LEC:

« Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia».

Corresponde dar a la presente demanda la tramitación prevista para el juicio verbal, regulado en el título III del libro II de la ley (artículos 437 y siguientes), siendo así mismo de aplicación las disposiciones comunes a los procesos declarativos previstas en el título I de dicho libro (artículos 248 y siguientes).

Expresa el actor su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley, interesando a tenor de lo establecido en el artículo 231 LEC la subsanación de cualquier defecto en el que hubiera podido incurrirse.

IV.- CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN

Ambas partes se encuentran capacitadas y legitimadas activamente la demandante y pasivamente la demandada a tenor de lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 10 LEC (3).

V.- POSTULACIÓN Y DEFENSA

Se cumplen con las normas procesales de postulación conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 31 de la Ley Procesal Civil.

VI.- CUANTÍA

Por exigirlo el apartado 1.º del artículo 253 LEC, manifestamos que la cuantía de esta demanda, calculada con arreglo a la regla 1.ª del artículo 251 del mismo cuerpo legal, asciende a [CANTIDAD_EN_LETRA] euros ([CANTIDAD] €).

VII.- FONDO DEL ASUNTO

El artículo 1101 del Código Civil dispone que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 153/2016, 11 de marzo, ECLI:ES:TS:2016:1319, señala lo siguiente:

«Conforme al art. 1101 CC, el cumplimiento negligente de las obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento de servicios, en este caso de asesoría jurídica y fiscal, puede dar lugar a una reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios causados. Pero lógicamente, debe existir una relación de causalidad entre el servicio prestado de forma negligente y el daño objeto de indemnización. Si era manifiesto, por haberse recogido en la propia sentencia, que alguno de los daños cuya indemnización se solicita son imputables a una causa distinta de la conducta negligente de la arrendadora de servicios, no procedía la condena a su indemnización».

Asimismo, de acuerdo con el artículo 46 del RD-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 45, el ordenante podrá quedar obligado a soportar, hasta un máximo de 50 euros, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado, sustraído o apropiado indebidamente por un tercero, salvo que:

a) al ordenante no le resultara posible detectar la pérdida, la sustracción o la apropiación indebida de un instrumento de pago antes de un pago, salvo cuando el propio ordenante haya actuado fraudulentamente, o

b) la pérdida se debiera a la acción o inacción de empleados o de cualquier agente, sucursal o entidad de un proveedor de servicios de pago al que se hayan externalizado actividades.

El ordenante soportará todas las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas si el ordenante ha incurrido en tales pérdidas por haber actuado de manera fraudulenta o por haber incumplido, deliberadamente o por negligencia grave, una o varias de las obligaciones que establece el artículo 41. En esos casos, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el párrafo primero.

En todo caso, el ordenante quedará exento de toda responsabilidad en caso de sustracción, extravío o apropiación indebida de un instrumento de pago cuando las operaciones se hayan efectuado de forma no presencial utilizando únicamente los datos de pago impresos en el propio instrumento, siempre que no se haya producido fraude o negligencia grave por su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de custodia del instrumento de pago y las credenciales de seguridad y haya notificado dicha circunstancia sin demora».

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla n.º 247/2004, de 8 de junio, ECLI:ES:ASE:2004:1835, señala que:

«Entendemos, a igual que el Juez de instancia, que la resolución de este litigio pasa por una cuestión de apreciación de prueba, pero llegamos a una conclusión distinta, pues al estar acreditado el hecho que al Sr. Luis Enrique le fue sustraída una cartera con tarjetas bancarias en su interior, que fueron utilizadas por terceras personas para hacer varios reintegros de la cuenta corriente del actor, estos terceros averiguaron el número del PIN por conocimientos ajenos a que se lo hubiera manifestado el Sr. Luis Enrique por amenaza o fuerza física o que este los llevase escritos en el interior de la cartera, como lo da a entender la entidad Caser pero sin acreditarlo.

Entendemos que la prueba traída al procedimiento por la actora, que es el descubierto en cuenta corriente por intervención de terceros, al utilizar unas tarjetas bancarias utilizando un medio material ajeno al titular, medio que desconocemos, no quedando probado que el Sr. Luis Enrique tuviese los números de PIN en el interior de su cartera, y su denuncia en el plazo reglamentario y ante autoridad competente, consideramos que es suficiente para acreditar su reclamación, no pudiéndosele exigir una prueba imposible o diabólica, como la exigida por el Juez de instancia de acreditación del hecho y las circunstancias concurrente en el mismo, es por lo que estimamos la demanda en su integridad, incluidos los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley del Seguro, y al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro se fija en el 20%».

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincia de Baleares n.º 69/2010, de 11 de febrero, ECLI:ES:APIB:2010:231, declara lo siguiente:

«"La doctrina ha venido poniendo de manifiesto con reiteración que el contrato de tarjeta de crédito debe ser caracterizado como de adhesión puesto que el titular de la tarjeta se limita a aceptar unas normas impuestas por la organización emisora, y carece de regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en los artículos 2 y 15 Ley 7/1995 de 23 marzo sobre Crédito al Consumo y artículo 46 Ley 7/1996 de 15 de enero de Ordenación del Crédito Minorista ; sin perjuicio de su sometimiento a la normativa bancaria y de la aplicación de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, lo que implica que en la interpretación de las cláusulas contractuales han de regir aquellos principios que buscan una mayor igualdad y equilibrio entre las partes, debiendo, en todo caso, resolverse las dudas hermenéuticas a favor del adherente".

(...) Como se declaraba en la sentencia de esta misma Sala de 28 de mayo de 2004 , "incumbe al titular de la tarjeta un deber de custodia que, desde luego, puede generar responsabilidad, pero que al propio tiempo no incluye la adopción de medidas de diligencia excepcional, sino simplemente, ex artículo 1104 del Código Civil , la que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, exigiéndose, en definitiva, la diligencia de un buen padre de familia, no pudiendo considerarse sin más que dejar la tarjeta en el interior del vehículo suponga falta de diligencia en la custodia de la tarjeta, pues es obvio que no puede adquirir el compromiso de llevarla siempre encima, amén de que lógicamente, tampoco así se excluye el riesgo de robo.

Y es que, a falta de regulación legal precisa -salvo la referencia a diligencia de un buen padre de familia, ex artículo 1104 del Código Civil-, es difícil señalar cuándo puede haber negligencia, y de qué grado debe calificarse según el hecho en cuestión; el Anexo de la Recomendación 87/598 UE, se limita a señalar en su Disposición IV.3 , que el consumidor titular de la tarjeta adoptará las medidas razonables para garantizar la seguridad de la tarjeta emitida. Mas, en contrapartida, ningún emisor de tarjeta facilita a su cliente, titular de dicho medio de pago, instrucciones precisas y detalladas, obtenidas a la luz de su indudable experiencia sobre la casuística de incidencias, sobre cómo comportarse, salvo lo relativo a aconsejar respecto a proteger el NIP, y no anotarlo junto a la propia tarjeta. Ello, indudablemente, puede interpretarse como insuficiente a la vista del artículo 13 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, que establece el derecho del consumidor al conocimiento de las características del producto o servicio.

Y, el artículo 10 de la citada norma, concluye en su formulación que, en caso de duda, la interpretación de las cláusulas oscuras se resolverán en contra de quien las haya redactado; motivos todos ellos, en cuanto resumen un principio jurídico con indudable apoyo normativo, de que debe enfocarse siempre el problema, en formas tuitiva, de protección para el consumidor, tanto frente al sistema -Visa-, como ante el banco emisor".».

VIII.- COSTAS

De conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas deberán ser impuestas a la parte demandada.

IX.- IURA NOVIT CURIA

Invoca esta parte el principio iura novit curia y cuantos otros principios sean de aplicación al presente supuesto.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO:

Que tenga por presentado este escrito, con sus copias y documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, me tenga por personado/a y parte en la representación acreditada y por formulada la DEMANDA DE JUICIO VERBAL EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL contra la entidad bancaria [PARTE CONTRARIA] para que, en su día, tras los trámites legales oportunos dicte sentencia en la que se declare la responsabilidad civil de [PARTE CONTRARIA] y le condene al pago de [CANTIDAD LETRA] euros ([CANTIDAD]€) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Con todo lo demás que sea procedente en derecho.

Por ser justicia en [LOCALIDAD] a [FECHA].

Letrado/a D./D.ª [NOMBRE]

Procurador/a D./D.ª [NOMBRE]

[NÚMEROCOLEGIADO ABOGADO_CLIENTE]

[NÚMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE]


PRIMER OTROSÍ DIGO: siendo intención de esta parte cumplir con todos los requisitos legales, a tenor de lo previsto en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se solicita se le diere traslado de cualquier defecto que adoleciere la presente demanda, para la inmediata subsanación de la misma.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO:

Que tenga por efectuada la anterior manifestación a los efectos oportunos.

Por ser justicia fecha y lugar ut supra.

Letrado/a D./D.ª [NOMBRE]

Procurador/a D./D.ª [NOMBRE]

[NÚMEROCOLEGIADO ABOGADO_CLIENTE]

[NÚMEROCOLEGIADO_PROCURADOR_CLIENTE]

 

(1) La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021, modifica la redacción del ordinal 5.º del apartado primero del artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(2) El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre añade el artículo 250.1.14º de la LEC con entrada en vigor el 20/03/2024. El extracto mostrado en este formulario constituye la versión vigente desde esa fecha:?«Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior».

(3) La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, con entrada en vigor el 3 de septiembre de 2021, modifica los apartados primero y segundo del artículo 7 bis la Ley de Enjuiciamiento Civil e introduce el artículo 7 bis al mismo texto legal. El RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, modifica el artículo x de la LEC con entrada en vigor el 20/03/2024.

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