Última revisión
11/09/2025
Demanda solicitando la reducción de la pensión alimenticia tras el nacimiento de un hijo en relación posterior
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Tiempo de lectura: 11 min
Orden: civil
Fecha última revisión: 11/09/2025
Los artículos 90 y 91 del Código Civil y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen que, para que proceda la modificación de medidas, debe darse un cambio sustancial en las circunstancias. Este cambio debe ser imprevisible, con entidad, ajeno a la voluntad del demandante, y de carácter permanente.
Asimismo, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Civil, que determina que los alimentos se reducirán o aumentarán según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos. A este respecto, si bien es cierto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos anteriores, sí podrá serlo en caso de que la capacidad patrimonial del alimentante sea insuficiente para hacer frente a la obligación alimenticia impuesta junto con la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad. (STS n.º 250/2013, de 30 de abril, ECLI:ES:TS:2013:2081, refrendada por otras posteriores como, por ejemplo, la STS n.º 61/2017, de 1 de febrero, ECLI:ES:TS:2017:320).
En el siguiente formulario, se ejercita una acción de modificación de medidas solicitando una reducción de la pensión de alimentos. Se fundamenta en la redistribución de los recursos económicos de la persona alimentante como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, fruto de una relación posterior.
A TENER EN CUENTA. Tras la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T. 1.ª), todas las referencias realizadas a los juzgados unipersonales se entenderán hechas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia. En este caso, el art. 86 de la LOPJ atribuye esta materia a la Sección de Familia, Infancia y Capacidad.
A TENER EN CUENTA. Desde el 03/04/2025 por la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, se exige para la admisión de las demandas civiles el haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC). Es el artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero, el que determina estos casos.
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º [NÚMERO] DE [LOCALIDAD]/SECCIÓN DE FAMILIA, INFANCIA Y CAPACIDAD DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [ESPECIFICAR] (1)
D./D.ª [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de D./D.ª [NOMBRE_CLIENTE] con DNI [NÚMERO] y domicilio en [DOMICILIO], representación que ostento mediante copia de poder [NOTARIAL/APUD ACTA] que acompaño, ...
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