Demanda de resolución del...AU de 1964

Última revisión
07/05/2025

Demanda de resolución del contrato por carecer de derecho a la subrogación. LAU de 1964

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: civil

Fecha última revisión: 07/05/2025

Resumen:

En la Ley de Arrendamientos Urbanos se establece un régimen transitorio para los arrendamientos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985. La D.T. 2ª LAU establece que los arrendamientos subsistentes a fecha 01/01/1995 continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de A. Urbanos de 1964, salvo excepciones. En cuanto a la subrogación, establecida en el artículo 58 de la Ley de A. Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los 2 años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con 3 años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento. 

El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los 2 años o en la fecha en que el subrogado cumpla 25 años, si ésta fuese posterior. 

No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los 2 años o cuando el hijo alcance la edad de 25 años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior. 

A TENER EN CUENTA. Por la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, una vez implantados de forma efectiva los tribunales de instancia (D.T. 1.ª), todas las referencias realizadas a los juzgados unipersonales se entenderán realizadas a las secciones del orden jurisdiccional correspondiente de los tribunales de instancia.

A TENER EN CUENTA. Desde el 03/04/2025 por la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, se exige para la admisión de las demandas civiles el haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC). Es el artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero, el que determina estos casos.


 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE [LUGAR]/SECCIÓN DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE [ESPECIFICAR] (1)

 

D./Dª. [NOMBRE PROCURADOR CLIENTE], procurador/a de los tribunales y de D./Dña. [NOMBRE CLIENTE], según acredito mediante poder (notarial / apud acta) copia de la cual acompaño como doc. núm. [NÚMERO], bajo la dirección letrada de D/Dña. [NOMBRE LETRADO], colegiado núm. [NÚMERO] por el IC...

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