Última revisión
29/12/2025
Constitucional Nº 112/2025, Tribunal Constitucional, Sala Primera, Recurso de amparo 4904/2025 de 17 de noviembre del 2025
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Orden: Constitucional
Fecha: 17 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Ecli: ES:TC:2025:112A
Encabezamiento
Sala Primera. Auto 112/2025, de 17 de noviembre de 2025. Recurso de amparo 4904-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4904-2025, promovido por don Juan José Llanos Cano en causa penal.La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 4904-2025, promovido por don Juan José Llanos Cano, ha dictado, con ponencia del magistrado don José María Macías Castaño, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. El 30 de junio de 2025 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal Constitucional un escrito de la procuradora de los tribunales doña María Mercedes Espallargas Carbó, en representación de don Juan José Llanos Cano, asistido por el letrado don Joaquín Ruiz de Infante Abella, por el que interpuso recurso de amparo contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2025, que desestimaba el recurso de súplica previamente interpuesto contra el auto de 8 de mayo de 2025 del mismo tribunal, también impugnado, por el que se acordó, por un lado, dejar sin efecto la ejecutoria derivada del rollo de la sala núm. 1-2020, una vez admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria, y, por otro, no haber lugar a la libertad solicitada.
2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:a) El demandante fue condenado mediante sentencia de 28 de junio de 2021, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de sala de procedimiento abreviado núm. 1-2020, como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de droga que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los arts. 368, 369.1.5 y 374 del Código penal (CP), concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a las penas de ocho años de prisión, multa de 229 056 € e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo al mismo la parte proporcional de las costas. La sentencia fue notificada personalmente al ahora recurrente el 9 de julio de 2021.b) Tras la suspensión y posterior reanudación del plazo para interponer el recurso de casación procedente, se dejó transcurrir el plazo sin presentar el escrito de anuncio correspondiente. Se da la circunstancia de que, en varios escritos previos, la representación del penado había informado de su intención de promover un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ante lo cual fue informado hasta en tres ocasiones (mediante las correspondientes diligencias de ordenación de 13, 23 y 28 de julio de 2021) de que el recurso procedente era el de casación.c) El 13 de septiembre de 2021 se dictó, por un lado, una diligencia de ordenación por la que se acordó no haber lugar a la tramitación del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria y, por otro, un auto por el que se acordó la firmeza de la sentencia.La diligencia de ordenación fue impugnada en reposición, recurso que fue desestimado por decreto de 24 de septiembre de 2021, que a su vez fue recurrido en revisión, desestimada por auto de 7 de octubre de 2021.Por su parte, el auto de firmeza fue impugnado en súplica, recurso que fue desestimado por auto de 23 de septiembre de 2021.Los autos de la Sala de 23 de septiembre y 7 de octubre de 2021 fueron impugnados en queja ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recurso que fue desestimado por medio de auto de 15 de marzo de 2022.d) Con la declaración y confirmación de la firmeza de la sentencia se acordó la apertura de la correspondiente pieza de ejecución, iniciándose el cumplimiento de la pena el 27 de julio de 2022.e) Tras un cambio en la representación letrada del penado, se solicitaron las actuaciones y una certificación sobre las fechas de notificación personal de la sentencia a todos y cada uno de los condenados. Mediante diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2023, la letrada de la administración de justicia informó que la sentencia había sido notificada al resto de los penados a través de su correspondiente representación procesal.f) El 10 de mayo de 2023, se anunció un recurso de casación contra la sentencia condenatoria, al entender que no podía considerarse como firme, dado que no había sido notificada personalmente a todos los condenados. El recurso fue admitido a trámite por la propia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante auto de 31 de mayo de 2023, y el correspondiente escrito de interposición ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo fue presentado el 21 de junio de 2023.g) El 5 de junio de 2023 se instó la nulidad del auto de firmeza de la sentencia condenatoria, vista la admisión a trámite del recurso de casación llevada a cabo por la propia Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. La nulidad fue desestimada por auto de 5 de julio de 2023.h) El 11 de marzo de 2025 se volvió a solicitar la nulidad del auto de firmeza, ante la constatación de que el recurso de casación había sido admitido a trámite por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, encontrándose en tramitación y pendiente de resolución. Por medio de providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala de la Audiencia Nacional acordó estar a la espera de la resolución del recurso de casación.i) Tras instar una resolución de fondo sobre la nulidad solicitada, fue desestimada por medio de auto de 8 de mayo de 2025, ahora impugnado.En su resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera que no procede declarar la nulidad del auto que acordó la firmeza de la sentencia condenatoria, toda vez que esa decisión fue confirmada en queja por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, ante la constatación de que el recurso de casación contra la sentencia fue admitido a trámite -lo que, según la Sala, fue comunicado oficialmente el 6 de mayo de 2025-, la Sala entiende que nos encontramos ante “un cambio en la situación procesal del penado, que pasa a ser preso preventivo, lo que aboca a dejar sin efecto la ejecutoria derivada de esta causa, si bien no procede la puesta en libertad solicitada, pues el tiempo que lleva en prisión aquel no ha alcanzado aún el límite máximo de la mitad de la condena impuesta (art. 504.2 LECrim) ”.j) Contra el auto anterior se interpuso recurso de súplica en el que, en síntesis, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad (art. 17 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) , al haber superado el plazo de dos años de prisión preventiva sin acordar la prórroga correspondiente, sin motivación alguna, sin procedimiento contradictorio y sin poner a disposición judicial al penado en el plazo marcado en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). El recurso fue desestimado por medio de un nuevo auto, de 30 de mayo de 2025, ahora también impugnado.En su resolución, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional reitera la argumentación expuesta en el auto impugnado. En primer lugar, no procede acordar la nulidad de la firmeza de la sentencia porque el auto que la declaró fue confirmado en queja por el Tribunal Supremo; en segundo lugar, la admisión a trámite del recurso de casación implica una circunstancia sobrevenida que ha motivado el cambio de situación procesal del penado, que ha pasado a ser preso preventivo, debiendo dejar sin efecto la ejecutoria; en tercer lugar, “habiéndose dictado sentencia de condena en primera instancia, al art. 504.2 LECrim es al que hay que atender, al marcar como límite máximo de la prisión provisional ‘la mitad de la mitad [sic] de la condena impuesta’, la cual no se alcanzará hasta julio de 2026. En consecuencia, no cabe como pretende el recurrente la vuelta al momento de adopción de la prisión provisional y procedencia de la comparecencia de prórroga, porque no se ha declarado ni procede la nulidad con retroacción de actuaciones, por lo que no hay vulneración de los derechos indicados, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto”.
3. La demanda de amparo alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) , puesto en relación con la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) . En síntesis, considera que el pase de la situación de penado a la de preso preventivo se adoptó por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sin motivación alguna ni celebración de la vista correspondiente, es decir, con infracción de los presupuestos, requisitos, finalidad y trámites procesales exigidos en los arts. 504 y 505 LECrim para poder acordar una medida cautelar de prisión provisional.En el suplico de la demanda se solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la medida cautelar consistente en la puesta en libertad del recurrente, hasta la resolución del presente recurso o, en su caso, hasta la resolución del recurso de casación, por entender que concurre la apariencia de buen derecho y porque el derecho a la libertad convertiría el perjuicio irrogado en irreparable, para el caso de que el recurso de amparo fuera estimado.
4. En virtud de providencia de la Sección Segunda de 8 de septiembre de 2025, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) , por entender que “el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna” [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión. En virtud de otra providencia dictada por la propia Sección Segunda en la misma fecha, se acordó formar la citada pieza separada y conceder audiencia a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.
5. El 15 de septiembre de 2025 el demandante de amparo presentó sus alegaciones, en las que interesó la adopción de la medida cautelar solicitada. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en la demanda sobre la irreparabilidad del daño causado al derecho a la libertad (con cita del ATC 156/2017, de 21 de noviembre), que haría perder al amparo su finalidad, así como la apariencia de buen derecho, reiterando los argumentos sobre las lesiones invocadas en la demanda. A lo que añade la necesidad de ponderar todos los bienes e intereses en juego y, en particular, que la medida no afectaría a los intereses generales ni de terceros, y que tampoco impediría la ejecución de una sentencia que todavía no es firme, pudiendo ser revocada por el Tribunal Supremo. Finalmente, pone de manifiesto el tiempo de privación de libertad ya sufrido, de tres años, que supone un cumplimiento muy significativo de la condena inicialmente impuesta, lo que mitiga la eventual perturbación del interés general en la ejecución de la pena y acentúa la desproporción del mantenimiento de su situación.
6. El día 24 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras hacer una reseña de los antecedentes fácticos que consideró de interés, expone la doctrina general de este tribunal sobre las medidas cautelares, con cita, entre otros, de los AATC 1/2016, de 18 de enero, y 84/2019, de 15 de julio. En el ámbito de las penas privativas de libertad, recuerda la especial relevancia concedida al criterio ponderativo de la gravedad de la pena impuesta, con cita de los AATC 173/2017, de 18 de diciembre, y 95/2019, de 23 de julio. No obstante, el fiscal resalta que esa doctrina no puede ser aplicada, mutatis mutandi, a los supuestos de prisión preventiva, atendiendo a su naturaleza de medida cautelar que presenta una regulación propia, en la que el legislador ya ha tenido en cuenta la eventual irreparabilidad de los perjuicios estableciendo unos determinados límites temporales.En todo caso, el fiscal considera que la petición formulada por el recurrente entraría en contradicción con un criterio reiterado de este tribunal, que rechaza la adopción de medidas cautelares que supongan una anticipación del fallo, haciéndolo innecesario. Además, los autos ahora impugnados acordaron, por un lado, la improcedencia de una petición de nulidad y, por otro, la transformación de una privación de libertad en concepto de condena por su consideración como provisional o preventiva. De esta forma, como quiera que el Tribunal Constitucional no puede acordar por sí mismo una libertad, el efecto de una eventual estimación del amparo sería requerir al órgano de la jurisdicción ordinaria para que, tras anular las resoluciones impugnadas, procediera a restaurar el derecho de que se trate.En definitiva, y por todo lo anterior, el Ministerio Fiscal considera que no procede acceder a la medida cautelar solicitada, interesando, no obstante, la más pronta resolución de este recurso.
7. El 5 de noviembre de 2025, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera comunicó a los efectos oportunos su voluntad de abstenerse de intervenir en este procedimiento, por haber formado parte, en su condición de presidenta de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, del órgano judicial que dictó la sentencia núm. 21/2021, de 28 de junio (rollo de sala núm. 1-2020), así como el auto de 13 de septiembre de 2021, que declaró la firmeza de la anterior, resoluciones que han servido como presupuestos de los que dimanan los autos impugnados en el presente recurso de amparo. La abstención fue aceptada por esta Sala Primera del Tribunal mediante auto de 17 de noviembre de 2025, al entender que concurre la causa prevista en el número 11 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia”), puesto en relación con el art. 80 LOTC.
8. El 11 de noviembre de 2025, y en el marco del recurso de amparo núm. 5046-2023 -interpuesto también por el ahora recurrente, y que fue inadmitido a trámite por medio de providencia de 16 de diciembre de 2024-, se ha recibido un correo electrónico remitido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que se comunica que el recurso de casación núm. 4538-2023 -interpuesto en su día en el procedimiento que da origen al presente amparo- ha sido resuelto, adjuntando copia de la resolución. Conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, núm. 921/2025, de 6 de noviembre, se estima parcialmente el recurso interpuesto -en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas-, de manera que la pena finalmente impuesta es de siete años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de 200 000 €.
Fundamentos
1. El objeto de esta pieza es determinar la procedencia o no de la medida cautelar instada por la parte recurrente en amparo, consistente en su puesta en libertad. En esencia, considera que, además de la apariencia de buen derecho de su petición -una vez admitido a trámite el recurso-, la continuación de su situación como preso preventivo le causaría un perjuicio irreparable para el caso de que finalmente se estimara el amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de oponerse a la medida solicitada, por suponer una anticipación del fallo.
2. La facultad de este tribunal de adoptar medidas cautelares en los procesos de amparo, reconocida en el art. 56 LOTC, se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de las resoluciones que pongan fin a los mismos, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia, en tanto en cuanto la ejecución del acto o resolución impugnados pudiera ocasionar un perjuicio que hiciese perder al amparo su finalidad.Como recuerda el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2 c), “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin (por todos, AATC 64/1990, de 30 de enero, y 319/2003, de 13 de octubre); previsión tanto más difícil en cuanto el recurso de amparo […] verse sobre aspectos o facetas del derecho fundamental invocado acerca de los cuales el Tribunal no ha tenido aún ocasión de pronunciarse. En tal medida, ‘no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho’ de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del artículo 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida (AATC 187/2003, de 2 de junio, y 258/1996, de 24 de septiembre)”. En consecuencia, no habrán de tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente sobre la concurrencia del denominado fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho.
3. Sentado lo anterior, para resolver este incidente cautelar es necesario partir de lo que dispone el art. 56.1 LOTC que, como regla general, establece que “[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados”. No obstante, su apartado 2 señala después que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por lo tanto, la excepción a la regla general viene determinada por un doble condicionamiento. En primer lugar, que la ejecución del acto o resolución impugnados produzca un perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, para el caso de que fuera finalmente estimado. En segundo lugar, que la suspensión no genere, a su vez, una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.La interpretación combinada de los dos primeros apartados del art. 56 LOTC determina que la regla general es el mantenimiento de la eficacia del acto o resolución impugnados. La suspensión sería una excepción a esa regla general, por lo que los parámetros para su adopción han de estar basados en criterios de interpretación restrictiva. Para acordar la medida cautelar solicitada es necesario realizar un ejercicio de ponderación conjunta de dos circunstancias que, a su vez, han de ser valoradas desde su respectiva y diversa naturaleza. De esta forma, la concurrencia del perjuicio irreparable determinante de la posible pérdida de la finalidad del amparo no puede deslindarse de la previa ausencia de una perturbación grave para un interés constitucionalmente protegido. Dicho de otro modo, la ausencia de esa perturbación es el presupuesto necesario para que pueda entrar a valorarse la existencia de un perjuicio irreparable para el recurrente. Los términos del art. 56.2 LOTC no ofrecen duda al respecto. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada ha de estar orientada a evitar que el amparo pierda su finalidad, “siempre y cuando” la suspensión no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido. La concurrencia de esa perturbación impide la adopción de la medida cautelar solicitada.
4. Cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, en el sentido de definitivas o que pongan fin a un incidente o procedimiento, la suspensión de su ejecución entraña siempre, en sí misma, “una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) . Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva” (ATC 137/2017, de 16 de octubre, FJ 1). Esta naturaleza se deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE. Así se pronuncian, entre otros, los AATC 2/2001, de 15 de enero, FJ 1; 4/2006, de 16 de enero, FJ 1, y 127/2010, de 4 de octubre, FJ 1. En definitiva, se trata de preservar la “presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial)” (ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2).No obstante, en el caso particular de resoluciones judiciales que acuerden medidas cautelares y, singularmente, cuando sean privativas de libertad, este tribunal “ha establecido, de forma constante e indubitada, […] que aunque la afección del derecho a la libertad personal que produce su ejecución causa perjuicios irreparables, sin embargo, su suspensión equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, por lo que ha rechazado la posibilidad de su suspensión en el procedimiento de amparo (así, por ejemplo, AATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1; 41/2007, de 12 de febrero, FJ 2; 219/2008, de 14 de julio, FJ 2; 94/2010, de 19 de julio, FJ 2, y 173/2017, de 18 de diciembre, FJ 1)” (ATC 22/2018, de 7 de marzo, FJ 1). Eso es lo que ocurre en este caso.En efecto, la medida cautelar solicitada se mimetiza con lo que, en definitiva, viene a ser el objeto esencial de la pretensión de amparo promovida por el ahora recurrente: cuestionar los parámetros constitucionales del procedimiento y de los criterios manejados por el órgano judicial para acordar y confirmar su situación como preso preventivo. De esta forma, tanto el fondo como los efectos derivados de una eventual decisión estimatoria del recurso serían coincidentes con la esencia de la medida cautelar ahora solicitada. En ese escenario, la adopción de la medida supondría, en definitiva, una auténtica anticipación del fallo de este recurso, es decir, una implícita y prospectiva valoración sobre los elementos a tener en cuenta para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que resulta claramente impropio en esta pieza incidental.A lo anterior se une el hecho de que, en el momento de resolver este incidente cautelar, la situación jurídica del recurrente ha sufrido una modificación sustancial, dado que el recurso de casación interpuesto en el procedimiento de origen ha sido ya resuelto por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -según la comunicación recibida en tal sentido-, lo que determina que no pueda hablarse de una situación de privación provisional de libertad que constituía uno de los presupuestos sobre los que se sustentaba la solicitud de la medida cautelar.En todo caso, y en coherencia con la doctrina expuesta, basada en los principios generales que integran la regulación de las medidas cautelares en esta jurisdicción y, en particular, su carácter excepcional y la consiguiente interpretación y aplicación restrictiva, así como la necesidad de preservar la efectividad de las resoluciones dictadas por los poderes públicos y la improcedencia de valorar, en este trámite, la cuestión de fondo planteada, la Sala
Fallo
ACUERDADenegar la medida cautelar solicitada.Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
