Constitucional Nº 116/20...e del 2025

Última revisión
15/02/2026

Constitucional Nº 116/2025, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 1524/2025 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Constitucional

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Ecli: ES:TC:2025:116A

Resumen:
Magistrados: Doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 1524/2025Fecha de resolución: 02/12/2025 Síntesis Descriptiva: Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1524-2025, promovido por don Juan Nicolás Parraga en causa penal.

Encabezamiento

Sala Segunda. Auto 116/2025, de 2 de diciembre de 2025. Recurso de amparo 1524-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 1524-2025, promovido por don Juan Nicolás Parraga en causa penal.La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 1524-2025, promovido por don Juan Nicolás Parraga contra diversas resoluciones dictadas en la ejecutoria núm. 93-2024 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, referidas a la aplicación de la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro residencial psicogeriátrico no penitenciario, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. El día 2 de marzo de 2025 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional escrito del procurador de los tribunales don Joaquín Ros Nieto, actuando en representación de don Juan Nicolás Parraga, bajo la dirección letrada de don Alfonso Pérez Alajarín, por el que interpuso recurso de amparo contra el auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia de 26 de noviembre de 2024, de incoación de la ejecutoria núm. 93-2024, con sede en Cartagena, y el auto de 18 de diciembre de 2024, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior, así como frente al auto de 21 de enero de 2025 desestimatorio de la petición de aclaración del auto de 18 de diciembre de 2024, resoluciones dictadas todas ellas en dicho procedimiento de ejecución, referidas a la aplicación al recurrente de la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro residencial psicogeriátrico no penitenciario.

2. Los hechos relevantes para la resolución de esta pieza de suspensión son los siguientes:a) Por sentencia de 11 de julio de 2023 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado núm. 69-2022, se absolvió al recurrente de los dos delitos de abusos sexuales continuados a menor de dieciséis años [art. 183.1 y 4 d) del Código penal ( CP) ] por los que fue acusado y se acordó “aplicar[le] la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a la alteración psíquica que se le aprecia, que no podrá extenderse a más de once años, ni abandonar el establecimiento sin la autorización de este tribunal”. Asimismo, se le impuso la medida de “libertad vigilada por diez años a contar desde el momento en que cese la privación de libertad, con aplicación de las medidas e), f), i), j) y k), consistentes en prohibición de que el acusado se aproxime a I.N.G. y a R.N.Z., tanto a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por estas a una distancia mínima de 500 metros, así como que se comunique con estas, por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta, prohibición del ejercicio de profesión y oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, obligación de participar en programas de educación sexual, y seguir el tratamiento externo o someterse a control médico periódico”.El 27 de noviembre de 2023, el tribunal sentenciador dictó auto de aclaración de la sentencia por el que acordó incluir en el fallo que el señor Nicolás Parraga debía abonar a las menores I.N.G. y R.N.Z., las cantidades de 10 000 y 20 000 €, respectivamente, más los intereses legales.b) Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, fue desestimado por sentencia de 8 de febrero de 2024 (rollo de apelación núm. 1-2024), que confirmó íntegramente la dictada por la Audiencia Provincial. Se razona en la sentencia de apelación que “la adopción de la medida de seguridad de internamiento por un tiempo máximo de duración aparece como el marco más aconsejable para neutralizar el riesgo de reiteración delictiva. Marco a partir del cual -tal y como el propio recurrente propone con carácter subsidiario en el suplico de su recurso- atendida la evolución que presente el acusado y la disponibilidad e idoneidad de adaptaciones en dicho régimen de internamiento, pueda el tribunal sentenciador decretar su cese o adoptar alguna de las medidas previstas en el art. 97 CP”.c) Interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, fue inadmitido por auto de 3 de octubre de 2024. En cuanto interesa al presente procedimiento, se afirma en el auto que “el Tribunal Superior de Justicia destacó que el fracaso del sistema de control al que de facto estuvo sometido el recurrente durante el período en que cometió los hechos hacía poco recomendable que se impusiera la medida de custodia familiar como mecanismo para evitar la comisión de hechos futuros de la misma naturaleza”, por lo que procede ratificar el pronunciamiento de internamiento para tratamiento médico, “por cuanto la adopción de la medida de internamiento por un tiempo máximo de duración (once años) constituye una medida más aconsejable para neutralizar el riesgo de reiteración delictiva (art. 95.1 2 CP) ”.d) Por auto de 26 de noviembre de 2024, la Audiencia Provincial de Murcia acordó la incoación de la correspondiente ejecutoria (núm. 93-2024) y acordó, conforme a los arts. 985, 988 y 990 de la Ley de enjuiciamiento criminal ( LECrim), la práctica de las diligencias necesarias para llevar a efecto los pronunciamientos de la sentencia, entre ellas la de remitir a la Dirección General de Salud Mental de la Región de Murcia los datos personales y de contacto del recurrente, la documentación médica obrante en las actuaciones y la sentencia en la que se le impuso la medida de internamiento para tratamiento médico, y solicitar a dicho organismo que comunicase al Tribunal, en un plazo de cinco días, la determinación del centro de internamiento y la fecha de ingreso.e) Contra dicho auto el recurrente interpuso recurso de súplica, en el que denunció, en síntesis y en cuanto ahora interesa, que el art. 990 LECrim no conlleva que el cumplimiento de la medida de internamiento se deba tramitar y realizar de forma mecánica inaudita parte, como si la medida de seguridad tuviese el carácter aplicativo analógico de una pena. Solicitaba en consecuencia que se dejase sin efecto esa medida y se acordase en su lugar que fuera revisado por el Instituto de Medicina Legal y Forense, y que se convocase seguidamente a las partes a una “vista incidental”; alegaba que, de no realizarse esta, se podría producir un “quebranto del art. 5.1 e) del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y de la doctrina constitucional sobre las garantías del internamiento urgente”, a cuyo efecto citó la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. Holanda.El recurso de súplica fue desestimado por auto de 18 de diciembre de 2024, en el que se razona que el auto impugnado no hace sino dar cumplimiento en sus propios términos a la sentencia que impone la medida de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a la alteración psíquica que se le aprecia al recurrente, ajustándose además a lo previsto en la Guía de coordinación interinstitucional para la ejecución de medidas de seguridad de internamiento en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Asimismo, se rechaza la solicitud de convocatoria de una vista incidental, por no estar prevista para este supuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal y no resultar necesaria.f) Entretanto, mediante resolución de 10 de diciembre de 2024, la directora gerente del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) dispuso, entre otros extremos, el ingreso del recurrente en una plaza psicogeriátrica de la residencia Virgen del Valle de El Palmar, siendo tal circunstancia comunicada a la Audiencia Provincial de Murcia mediante oficio de igual fecha de la directora general de Personas Mayores de la Consejería de Política Social, Familias e Igualdad de la Región de Murcia, en el que también se indicaba que, por tratarse de un centro residencial, se requiere la elaboración del plan de atención individual por el equipo técnico previo al ingreso, para lo cual debía comunicarse la fecha de ingreso a la directora de dicho centro.g) Mediante escrito de solicitud de corrección de errores, aclaración y complemento de 20 de diciembre de 2024, el recurrente, invocando la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de deber de motivación, reiteró las alegaciones expuestas en el previo recurso de súplica.Dicha solicitud fue rechazada por auto de 21 de enero de 2025.h) Por providencia de 21 de enero de 2025 la Audiencia Provincial aceptó como centro de ingreso el propuesto por el IMAS, ordenó requerir al recurrente en amparo para que ingresase en dicho centro en el plazo de diez días hábiles, y acordó que se estuviese “al requerimiento que en su momento lleve a cabo el propio centro para la elaboración del plan de atención individual”. Asimismo, por diligencia de ordenación de la misma fecha se acordó la citación del recurrente para comparecer ante el órgano judicial el 28 de enero de 2025, a las 9:30 horas.i) Contra dicha providencia el recurrente interpuso recurso de súplica en el que interesaba la nulidad de la resolución impugnada y de todas las actuaciones posteriores por vulneración de las garantías del juicio justo y del derecho a los recursos, toda vez que entendía que la denegación de la prueba solicitada debió hacerse por auto, susceptible de recurso de apelación. Alegó asimismo que la providencia desvirtúa el fallo de la sentencia objeto de la ejecutoria, porque ordenar el ingreso en el centro asignado supone el embargo del 90 por 100 de la pensión del recurrente, cuando este entiende que el coste del internamiento debe ser sufragado por las acusaciones particulares y el Estado. Solicitó al Tribunal que oficiase al Instituto de Medicina Legal y Forense, a fin de que se este se pronunciara sobre la adecuación del centro en el que se le pretendía internar, en atención a su actual situación psíquica y física. Interesó también el recurrente la suspensión del internamiento en tanto no se resolviese la solicitud de nulidad planteada.j) Mediante providencia de 27 de enero de 2025 se admitió el recurso de súplica formulado contra la providencia de 21 de enero de 2025 sin efectos suspensivos, manteniendo, por tanto, la eficacia de la resolución recurrida. Y por auto de 5 de febrero de 2025 la Audiencia Provincial de Murcia desestimó el recurso de súplica. En dicho auto se razona, en síntesis, que “la aportación de los nuevos informes médicos, además de no ser una diligencia de prueba propiamente dicha, tampoco fue expresamente denegada en la providencia recurrida, en la que se indicó que debía estarse al requerimiento que en su momento lleve a cabo el propio centro para la elaboración del plan de atención individual”; y que, “a la vista del informe emitido en su momento por el IMAS, a propuesta del servicio de atención residencial de personas mayores, la residencia psicogeriátrica para personas mayores Virgen del Valle de El Palmar se considera centro adecuado para el tratamiento médico de la alteración psíquica apreciada al señor Nicolás Párraga, sin que se resulte necesario, como ya se indicó en el anterior auto de fecha 18 de diciembre de 2024, nuevo informe del Instituto de Medicina Legal sobre la evolución de sus enfermedades y su estado actual, pues estas circunstancias van a ser valoradas oportunamente por los especialistas del centro en el que se dé cumplimiento a la medida, ya sea el centro psiquiátrico penitenciario o la residencia geriátrica no penitenciaria. Se trata, pues, de una cuestión ya resuelta en el anterior auto, que ha adquirido firmeza”. Se afirma asimismo que nada se ha acordado por el Tribunal acerca del abono del coste de los servicios, sin que la citada guía de coordinación interinstitucional contemple previsión alguna al respecto.k) Por auto de igual fecha, la Audiencia Provincial dispuso, en cuanto ahora interesa, que el cumplimiento de la medida de internamiento impuesta al recurrente, que no podrá extenderse más de once años, se llevará a cabo en la residencia psicogeriátrica para personas mayores Virgen del Valle, de El Palmar, Murcia, sin que pueda abandonar el establecimiento sin la autorización del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 101 CP, aceptándose la modificación de la fecha de ingreso a petición de dicho centro. Acordó asimismo el órgano judicial que, una vez producido el ingreso, las competencias para el seguimiento de la medida serían asumidas por el juzgado de vigilancia penitenciaria, a quien serían remitidos por el centro los informes sobre el interno.l) Frente al auto de 5 de febrero de 2025 por el que se desestimó el recurso de súplica contra la providencia de 21 de enero de 2025, presentó el recurrente escrito de solicitud de corrección de errores, aclaración y complemento y subsidiario de nulidad de actuaciones, en el que vino a reproducir la plural denuncia efectuada en el referido recurso de súplica contra aquella providencia.Por auto de 13 de febrero de 2025, la Audiencia Provincial rechazó dicha pretensión, razonando que el interesado se limita en realidad a manifestar su disconformidad con lo resuelto, a lo que añadió que no se determinó en la sentencia que se ejecuta la naturaleza del establecimiento en el que debía desarrollarse el tratamiento médico, que simplemente fijó tres premisas: que debe ser un establecimiento adecuado a la alteración psíquica que se le aprecia al recurrente; que la duración de la medida no podrá extenderse más de once años; y que el interno no podrá abandonar el establecimiento sin la autorización del Tribunal. Fue posteriormente cuando, en el marco del procedimiento de ejecución, y a propuesta del órgano competente, el Tribunal aceptó la propuesta de que la medida se ejecutase en la residencia psicogeriátrica para personas mayores Virgen del Valle, de El Palmar, Murcia.m) El 17 de febrero de 2025 el IMAS comunicó a la Audiencia Provincial de Murcia que en esa fecha el demandante de amparo había ingresado en el centro Virgen del Valle, practicándose el siguiente 18 de febrero la liquidación de la medida de seguridad de internamiento por el letrado de la administración de justicia de dicho tribunal.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24.2 CE) . Asimismo se alega la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) .En relación con la primera queja, el demandante sostiene, en síntesis, que los autos recurridos le ocasionan indefensión, porque, ante la ausencia de un trámite específico en la Ley de enjuiciamiento criminal, se le impide oponer o alegar cualquier cuestión que diese lugar a la revisión de la medida de seguridad impuesta, y ello pese a que han transcurrido tres años desde el dictado de la sentencia sin que haya cometido hecho similar a aquellos por los que fue enjuiciado y cuando se han producido cambios importantes en su tratamiento médico psiquiátrico, avalados por informes, que acreditan la idoneidad de sustituir la medida de internamiento por la de vigilancia domiciliaria de un familiar.En cuanto a la segunda queja, alega que tener que ser internado forzosamente en un centro psiquiátrico penitenciario por el mero hecho de no poder satisfacer el pago que exija el centro residencial psicogeriátrico supone una discriminación respecto de quienes sí tienen posibilidad económica para hacer frente a tales gastos, no siendo lógico, ni ajustado a Derecho. que se aplique el concepto legal de “quebranto de un mandato judicial” al supuesto de no poder hacer frente al pago que exija el centro de internamiento no penitenciario.En el primer otrosí de la demanda se interesó la suspensión urgente [art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC]) de la ejecución de la medida de seguridad de internamiento que, según consta en las actuaciones, ya estaba siendo cumplida, dado que el recurrente ingresó el 17 de febrero de 2025 en la residencia psicogeriátrica para personas mayores Virgen del Valle, de El Palmar, Murcia.Como fundamento de la solicitud de suspensión se aduce que, de no concederse, el daño causado sería irreparable, en tanto que la ejecutividad del acto de internamiento provoca la consumación de las lesiones alegadas, de tal forma que una posible restitutio in integrum no tendría cabida, existiendo además indicios de que la aplicación de la medida puede estar ocasionando un perjuicio irreversible para la salud del recurrente, pues tiene innumerables citas con especialistas médicos que ni el propio centro de internamiento sabe cómo va a poder garantizar. A ello se añade que “no solo desde el dictado de la sentencia en 2023, sino desde la propia denuncia de los hechos en 2021 […] no ha vuelto a cometer acto análogo alguno, haciendo vida perfectamente normal gracias al cuidado familiar y tratamiento médico que sigue desde entonces, no suponiendo la suspensión de la medida peligro alguno para las partes ni ocasionando perjuicio para ninguna de ellas y menos aún perturba gravemente un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

4. Mediante providencia de 12 de mayo de 2025, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que ofrece especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], y porque puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE [STC 155/2009, FJ 2 b)].Además, en la misma resolución se decidió la formación de pieza separada de suspensión.

5. En esta pieza se acordó, por providencia de la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el art. 56.4 LOTC, conceder audiencia al recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, para que manifestaran lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

6. El 16 de mayo de 2025, el recurrente presentó escrito de alegaciones, ratificándose en su solicitud de suspensión de la medida de internamiento e interesó, asimismo, la suspensión de la medida de libertad vigilada en relación con la prohibición de aproximación a las víctimas [art. 192, en relación con el art. 106 e) CP].A fin de justificar su pretensión, puso en conocimiento de este tribunal que desde la interposición de la demanda de amparo se han producido hechos nuevos que, según su parecer, avalarían la urgente necesidad de la adopción de la medida cautelar solicitada, en tanto que conllevan la vulneración de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida (art. 15 CE) , a la salud (art. 43 CE) y a la reeducación como garantía teleológica de las medidas de seguridad (art. 25.2 CE) . Tales hechos serían los siguientes.a) Que tras ser internado en el centro Virgen del Valle, el IMAS remitió informe el 21 de febrero de 2025 al órgano judicial, en el que se recoge que, debido a su cuadro patológico, debe seguir asistiendo a sus citas médicas en su centro de referencia, “ya que ese centro residencial carece de profesionales titulados que puedan realizar el seguimiento del paciente en este respecto […], así como programas de reeducación o rehabilitadores en lo referente a los delitos sexuales o de violencia de género”.b) Que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Murcia dictó providencia el 24 de febrero de 2025 acordando que se elaborase un plan terapéutico y se remitiera a dicho juzgado para su conocimiento, así como informes periódicos. En la misma providencia se autorizaban salidas terapéuticas del recurrente con finalidades varias (educativas, lúdicas y terapéuticas, así como para mantener y fomentar el contacto familiar), “siempre que […] reviertan en su mejoría, incluida la pernocta domiciliaria”.c) Que el 20 de marzo de 2025 el IMAS emitió un informe en el que se daba cuenta al juzgado del grave estado de desnutrición y de las dificultades para la alimentación ordinaria que presentaba el recurrente, así como de su precaria situación de salud, por lo que se solicitaba que se valorase la posibilidad de continuar su tratamiento de salud mental en el centro de salud mental de Cartagena, donde ya seguía tratamiento específico de su trastorno de control de impulsos, y bajo cuidado de allegados en el domicilio familiar.d) Que el médico forense del Instituto de Medicina Legal de Murcia emitió informe el 28 de marzo de 2025 que recoge el grave estado de desnutrición del recurrente y advierte del empeoramiento de su inestabilidad crónica secundaria a la radioterapia y varios cotejos vegetativos; califica la situación de salud del recurrente como precaria y pendiente de alimentación por vía secundaria paliativa, señalando la elevada dificultad que implica mantener sus cuidados en el centro residencial psicogeriátrico Virgen del Valle. Por lo que concluye recomendando que el recurrente sea trasladado a un hospital de cuidados medios, a ser posible en el área de Cartagena, hasta estabilizar su situación, debiendo informar periódicamente al juzgado de la evolución de su estado de salud; y señala que, una vez que se encuentre estabilizado, puede plantearse una nueva valoración médico forense para recomendar las medidas oportunas adaptadas a su situación clínica (tratamiento en régimen residencial o ambulatorio).De acuerdo con lo anterior sostiene el recurrente que se encuentra en una situación de desamparo absoluto, con riesgo inminente de su salud y su vida, lo que justificaría la concesión de la suspensión cautelar interesada, ya que “no entraña riesgo alguno para la sociedad, pues […] actualmente es [una persona] cuya capacidad física es nula sin ayuda de tercero y a quien la medicina le otorga un grado patológico tal que implica una alta probabilidad de muerte”.Por último, y como “cuestión complementaria”, afirma que las acusaciones particulares han presentado diversas denuncias de quebrantamiento de la medida, con ocasión de las salidas del recurrente del centro para las citas médicas. Por ello, y como quiera que no existe ninguna medida de alejamiento y prohibición de comunicación (puesto que tal medida solo operará una vez cesada la medida de internamiento cuando se encuentre en libertad vigiada), solicita que el Tribunal Constitucional acuerde suspender asimismo “la medida de alejamiento y comunicación impuesta en la sentencia para el supuesto de encontrarse […] en libertad vigilada, o subsidiariamente la limite a 100 metros” de su domicilio, pues “de no hacerlo […] no tendría domicilio al que regresar en caso de suspensión de la medida […] y no se podría siquiera garantizar su tratamiento médico, de urgente necesidad y vital para su salud y su vida”.

7. El 28 de mayo de 2025, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que, tras relacionar los antecedentes que dieron lugar a la demanda de amparo y reflejar la doctrina constitucional relativa a la naturaleza y presupuestos requeridos para la adopción de la medida cautelar de suspensión ex art. 56 LOTC (cita, por todos el ATC 103/2023, de 6 de marzo), interesó la desestimación de la solicitud de suspensión formulada por el recurrente.Señala el Ministerio Fiscal que, aun siendo evidente la distinción existente “entre la pena, como consecuencia del delito, y la medida de seguridad, como consecuencia del estado de peligrosidad, lo que resulta cierto es que ambas consecuencias sancionadoras entrañan una afección del derecho a la libertad, constitucionalmente consagrado en el art. 17 CE” (ATC 3/2009, de 12 de enero, FJ 2), y que resulta aplicable también a la medida de seguridad el criterio de la gravedad de la sanción de la doctrina constitucional, que “adopta como directriz inicial la de que la privación de libertad se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves”. En este caso debe tenerse en cuenta que la medida de internamiento impuesta al recurrente tiene como límite máximo los once años, siendo por tanto superior al tiempo que esa doctrina ha delimitado como criterio inicialmente atendible para la concesión o denegación de la suspensión.No obstante lo anterior, el fiscal considera que no procede otorgar la suspensión interesada por el recurrente, porque excede del ámbito propio del incidente cautelar del art. 56 LOTC, ya que supone una anticipación de lo que debe ser resuelto mediante sentencia sobre el fondo del asunto. En efecto, siendo el objeto de la suspensión asegurar la finalidad del amparo (siempre y cuando no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona), en este caso mediante la pretensión suspensiva se está solicitando en realidad una resolución de cese, sustitución o suspensión del internamiento, ex art. 97 CP, reservada al órgano judicial competente. La estimación de la solicitud de suspensión del internamiento supondría adelantar el amparo que se solicita, lo que le está vedado al Tribunal Constitucional en el incidente cautelar (entre otros muchos, AATC 18/2002, de 11 de febrero, FJ 1, y 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1).Sin perjuicio de lo expuesto, el Ministerio Fiscal advierte que, dadas las concretas circunstancias relatadas por el recurrente, ha acordado trasladar a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Murcia la documentación aportada por aquel, por si procediera promover la adopción de una medida determinada.

Fundamentos

1. El objeto de esta resolución consiste en determinar si procede el otorgamiento de la suspensión cautelar de la ejecución de la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en centro no penitenciario, impuesta al recurrente en sentencia dictada el 11 de julio de 2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento abreviado núm. 69-2022. En ejecución de dicha sentencia, que no es objeto del presente recurso de amparo, el referido órgano judicial ha incoado la ejecutoria núm. 93-2024, en la que ha dictado las diversas resoluciones que impugna el recurrente, referidas todas ellas a la aplicación de la medida de seguridad de internamiento, cuya suspensión cautelar interesa, sosteniendo que, de no acordarse la suspensión, se le irrogaría un daño irreparable, que haría perder al amparo su finalidad, existiendo además indicios de que la aplicación de la medida de internamiento puede estar ocasionando un perjuicio irreversible para su salud.En el trámite de alegaciones del art. 56.4 LOTC el recurrente solicitó que también se acordase la suspensión de la medida de libertad vigilada por diez años (en relación con la prohibición de aproximación a las víctimas y de comunicarse con ellas por cualquier medio) que le fue impuesta por la sentencia para su aplicación desde el momento en que cese la medida de internamiento.El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento de la suspensión cautelar interesada por el recurrente, por las razones que quedan expresadas en el relato de antecedentes.

2. El art. 56.1 LOTC establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo art. 56 LOTC, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión, total o parcial, de los efectos del acto o de la sentencia impugnados cuando su ejecución “produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”, y “siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.Por tanto, la facultad suspensiva de este tribunal ex art. 56 LOTC tiene carácter excepcional y restrictivo y se sustenta en la necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia que se dicte en el proceso constitucional de amparo, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia por el recurrente, pudiendo ser otorgada por tal motivo siempre que no ocasione una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).En tal sentido, el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrida en amparo “que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo” (entre muchos otros, AATC 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4).Por otra parte, conviene recordar que en el incidente cautelar “no puede efectuarse el análisis de la cuestión de fondo, ni cabe cuestionar las bases fácticas que la sustentan, ni tampoco anticipar indebidamente lo que debe ser resuelto en la oportuna sentencia”, pues “la perspectiva única que ha de ser tenida en cuenta para decidir sobre cualquier pretensión cautelar formulada en el proceso de amparo ha de ser el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, sin prejuzgar cuál haya de ser el sentido de la futura sentencia que le ponga fin” (por todos, ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 2). En tal medida, “no procede en este incidente examinar ni la concurrencia ni la ausencia de apariencia de buen derecho de la pretensión de amparo formulada, criterio este del que no se vale la regulación del art. 56 LOTC para conceder o denegar la protección cautelar pretendida” (AATC ATC 130/2022, de 10 de octubre, FJ 4, y 103/2023, de 6 de marzo, FJ 4, entre otros muchos).Asimismo debe recordarse que cuando se trata de una pretensión cautelar por la que se interesa suspender la ejecución de una pena privativa de libertad, este tribunal ha afirmado que, para acordar la suspensión, se “ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas”. Entre tales circunstancias, cobra especial relevancia “la gravedad de la pena impuesta”, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (entre otros, AATC 164/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 9/2003, de 20 de enero, FJ 1; 334/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 369/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 214/2007, de 16 de abril, FJ 2; 287/2007, de 18 de junio, FJ 2; 95/2019, de 23 de julio, FJ 2, y 130/2022, de 10 de octubre, FJ 5). Y en relación con ese criterio de gravedad de la pena, este tribunal adopta como directriz inicial que la pena se sitúe por encima o por debajo del límite de los cinco años de prisión, que es el que le sirve al legislador para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 CP). En fin, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal, “con independencia de la evidente distinción existente entre la pena, como consecuencia del delito, y la medida de seguridad, como consecuencia del estado de peligrosidad, lo que resulta cierto es que ambas consecuencias sancionadoras entrañan una afección del derecho a la libertad, constitucionalmente consagrado en el art. 17 CE, en cuanto conllevan una restricción del mismo” (ATC 3/2009, de 12 de enero, FJ 2, con cita de la STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3). Por tanto, resulta aplicable también a las pretensiones de suspensión cautelar de las medidas de seguridad el referido criterio de la gravedad de la pena de nuestra doctrina.

3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta al presente caso conduce a la denegación de la suspensión cautelar de la medida de internamiento que interesa el recurrente en amparo, en coincidencia con lo alegado por el Ministerio Fiscal.En efecto, la medida de internamiento impuesta por la jurisdicción penal al recurrente (por un máximo de once años) es superior al límite temporal que nuestra doctrina ha delimitado como criterio inicialmente atendible para la concesión o denegación de la suspensión conforme al criterio de la gravedad de la pena (cinco años de privación de libertad). En consecuencia, la extensión de esa medida de seguridad ya sería bastante por sí sola para justificar la denegación de la suspensión cautelar interesada (en sentido similar, ATC 3/2009, de 12 de enero, FJ 2).Se añade a lo anterior que, como advierte el Ministerio Fiscal, la denegación de la pretensión de suspensión cautelar también se justifica en cuanto tal pretensión se confunde de forma directa con el objeto del recurso de amparo, de modo que la eventual concesión implicaría que este tribunal efectuara un improcedente análisis anticipado de la cuestión de fondo. En efecto, lo que se solicita por el recurrente en el incidente del art. 56 LOTC es, en realidad, que este tribunal dicte una resolución de cese, sustitución o suspensión de la medida de internamiento (decisión que queda reservada al órgano judicial competente, conforme al art. 97 CP). En suma, el otorgamiento de la suspensión del internamiento del recurrente supondría anticipar el amparo que se solicita por este, lo que le está vedado a este tribunal, so pena de desnaturalizar la medida cautelar y de anticipar una decisión sobre el fondo del recurso de amparo sin el procedimiento y las garantías legales previstas para ello (entre otros muchos, AATC 249/1996, de 16 de septiembre, FJ 3; 18/2002, de 11 de febrero, FJ 1; 264/2005, de 20 de junio, FJ 2; 41/2007, de 12 de febrero, FJ 2; 7/2008, de 14 de enero, FJ 3, y 23/2017, de 13 de febrero, FJ 1).

4. Una última consideración debe hacerse. El recurrente, en su escrito de alegaciones en el trámite de alegaciones del art. 56.4 LOTC, interesó que, además de la suspensión cautelar de la medida de internamiento en centro residencial psicogeriátrico no penitenciario, se acordase por este tribunal la suspensión de la medida de libertad vigilada (en relación con la prohibición de aproximación a las víctimas y de comunicarse con ellas por cualquier medio), que le fue impuesta por la sentencia para su aplicación a partir del momento en que cesase la medida de internamiento.Esta solicitud de suspensión debe igualmente denegarse. Con independencia de referirse a un acontecimiento futuro (la medida de libertad vigilada solo desplegará efectos, en su caso, una vez que se produzca el cese de la medida de internamiento en centro no penitenciario), debe tenerse en cuenta que el recurso de amparo no se dirige contra la sentencia en la que se le impuso al recurrente esa medida de libertad vigilada, cuya suspensión o modificación se interesa y, por tanto, no puede ser objeto de tutela cautelar, pues el art. 56.2 LOTC limita la posibilidad de acordar la suspensión a los efectos del acto o resolución judicial impugnados en amparo. Como recuerda el ATC 71/2020, de 14 de julio, FJ 2, “[e]s claro que el objeto de la posible suspensión prevista en este precepto son las resoluciones judiciales impugnadas en el amparo respecto del que se produce la pieza de suspensión. No está previsto, pues, que pueda interesarse la suspensión de resoluciones judiciales ajenas a la impugnación en amparo”.

Fallo

Por lo expuesto, la SalaACUERDADenegar la suspensión cautelar interesada.Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
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