Constitucional Nº 9/2026...o del 2026

Última revisión
01/03/2026

Constitucional Nº 9/2026, Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de amparo 5510/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Constitucional

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Constitucional

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Ecli: ES:TC:2026:9A

Resumen:
Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño. Tipo y número de registro:Recurso de amparo 5510/2025Fecha de resolución: 27/01/2026 Síntesis Descriptiva: Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5510-2025, promovido por don Antoni Comín i Oliveres en causa penal. Voto particular.

Encabezamiento

Pleno. Auto 9/2026, de 27 de enero de 2026. Recurso de amparo 5510-2025. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5510-2025, promovido por don Antoni Comín i Oliveres en causa penal. Voto particular.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 5510-2025, interpuesto por don Antoni Comín i Oliveres en relación con diversos autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recaídos en la causa especial núm. 20907-2017, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente

AUTO

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este tribunal el 18 de julio de 2025, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de don Antoni Comín i Oliveres, bajo la dirección del letrado don Gonzalo Boye Tuset, formuló demanda de amparo contra los autos de 1 de julio y 10 de septiembre de 2024, y de 9 y 10 de abril y 17 de junio de 2025, dictados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017.En concreto, el recurso de amparo se interpone contra el auto de 1 de julio de 2024, dictado por el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se declara no aplicable la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña (en adelante, Ley de amnistía), a los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de don Antoni Comín i Oliveres y de otros, como presuntos autores de un delito de malversación de caudales públicos tipificado en el art. 432 del Código penal ( CP) , y se acuerda el mantenimiento de las órdenes nacionales de detención dictadas contra ellos por dicho delito. Asimismo se dirige contra el auto del instructor de 10 de septiembre de 2024, que desestima el recurso de reforma interpuesto frente al anterior, y contra el auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025 -completado por auto de 10 de abril de 2025- que desestima los recursos de apelación formulados por el demandante de amparo y otros, frente a las resoluciones previamente mencionadas, y contra el auto de la misma Sala de 17 de junio de 2025, que inadmite el incidente de nulidad promovido por el demandante contra el auto de 9 de abril de 2025.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los dos motivos que se resumen a continuación.a) El primer motivo se basa en la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al entender que el Tribunal Supremo no es el órgano competente para resolver sobre la aplicación -o inaplicación- de la Ley de amnistía a don Antoni Comín. De acuerdo con lo previsto en el art. 11 de dicha ley, el órgano judicial competente sería el juzgado de instrucción de Barcelona que por turno corresponda, según el recurrente, por lo que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al mantener su competencia de forma contraria a la ley, se ha arrogado una función que no le corresponde.Señala el recurrente que, aunque la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo justifica dicha atribución de competencia en la existencia de una causa especial previa incoada por hechos anteriores a la supuesta adquisición de un eventual aforamiento, este razonamiento ignora la mutación procesal operada con la entrada en vigor de la Ley de amnistía, y la condición jurídica del afectado. La continuidad competencial no puede basarse en una supuesta unidad de causa cuando existe una norma expresa que impone la modificación del órgano judicial competente y cuando, además, todos los aun inmersos en el procedimiento del que la presente trae causa carecen también de aforamiento alguno. Este mantenimiento del fuero competencial generaría, por otra parte, una situación de desigualdad frente a cualquier otro ciudadano no aforado cuyo procedimiento habría pasado automáticamente al órgano ordinario natural.b) En el segundo motivo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal (art. 25 CE), como consecuencia de la negativa a aplicar la Ley de amnistía, mediante una interpretación judicial extensiva, irrazonable y contraria al texto legal. Cuando el art. 1.4 de esta ley exceptúa de su aplicación los casos en que concurra “el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial”, hay que entender que se trata de una excepción restrictiva que exige una finalidad subjetiva concreta, incompatible con el uso generalizado de fondos públicos para fines institucionales. El Tribunal Supremo ha desbordado ese límite legal, al reinterpretar la cláusula de exclusión para convertirla en una fórmula abierta que permite sostener que existe beneficio personal siempre que los fondos públicos no fueran sufragados por el procesado de su propio bolsillo. Esta argumentación, según el recurrente, es inmotivada, vacía de contenido la ley y va en contra de la propia voluntad del legislador. Se trata, además, de una interpretación extensiva y valorativa que atribuye al acusado una finalidad de enriquecimiento donde no existe ni prueba ni indicio racional de tal propósito en las actuaciones. Por otro lado, al convertir el beneficio personal en una categoría abierta, el Tribunal Supremo ha desdibujado los contornos del delito de malversación, introduciendo una categoría no contemplada por el legislador para denegar la aplicación de la Ley de amnistía, a personas que, como el recurrente, sí debieran estar comprendidas en aquella.Por todo ello, se solicita en la demanda de amparo que este tribunal reconozca la vulneración de los derechos fundamentales alegados y que declare la nulidad de los autos impugnados; asimismo, que ordene la inhibición de la causa a favor del juzgado de instrucción de Barcelona que por turno corresponda, y acuerde la aplicación de la Ley de amnistía al recurrente.Por otrosí, se solicita que el Tribunal adopte la medida cautelarísima [art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC) ], o subsidiariamente cautelar (art. 56.2 LOTC) , de suspensión de la orden nacional de detención que pesa sobre don Antoni Comín mientras se resuelve el recurso de amparo. Se fundamenta esta petición en que la privación de libertad que se seguiría de la ejecución de esa orden nacional de detención afecta al núcleo esencial del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE), sin haberse celebrado juicio y por tanto sin que exista una condena previa, y refiriéndose el presente recurso de amparo a la inaplicación de la Ley de amnistía. Sostiene asimismo el recurrente que esa orden de detención afecta también al núcleo esencial de sus derechos a la libre circulación (art. 19 CE) y al ejercicio de la función representativa (art. 23.2 CE), porque constituye una coacción directa que le impide entrar en territorio español y desarrollar actividades políticas en España o ejercer la representación política que tiene encomendada por sufragio universal ante el Parlamento Europeo. En suma, la suspensión de la orden nacional de detención sería el único cauce para evitar un daño irreparable al recurrente, en el caso de que el amparo demandado fuese otorgado por este tribunal, sin que, por el contrario, la suspensión ocasione perturbación grave al bien jurídico protegido por el delito ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros.

3. Tras recabar el Pleno del Tribunal el conocimiento del presente recurso de amparo, mediante providencia de 7 de octubre de 2025 acordó su admisión a trámite, y en la misma providencia, en relación con la solicitud de suspensión cautelar de las resoluciones recurridas, no apreció la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC para adoptar inaudita parte esa medida, y acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, conforme al art. 56.2 LOTC, y conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuaran las alegaciones que considerasen oportunas respecto a dicha petición cautelar.

4. El 13 de octubre de 2025 la representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones en el que, recordando en esencia los argumentos expuestos al respecto en la demanda de amparo, y señalando que la STC 137/2025, de 26 de junio, ha declarado la conformidad con la Constitución de la Ley de amnistía, reitera su solicitud de que se acuerde por este tribunal la suspensión cautelar de la orden nacional de busca, captura e ingreso en prisión dictada contra el recurrente, para evitar la pérdida de finalidad del recurso de amparo que se produciría si se llevase a ejecución esa orden.

5. El 22 de octubre de 2025 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones, en el que solicita que se desestime la solicitud de suspensión interesada por el recurrente.El fiscal expone que la orden nacional de detención que pesa sobre el recurrente deriva de la calificación jurídica de los hechos que dieron lugar a su procesamiento en la causa especial núm. 2025-2017 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se halla en rebeldía, como delitos de desobediencia (art. 410 CP) y de malversación de caudales públicos (art. 432 CP) , tras la reforma del Código penal por la Ley Orgánica 14/2022 (auto del instructor de la causa de 12 de enero de 2023). Por auto de 1 de julio de 2024, el instructor declaró no aplicable la Ley de amnistía a los hechos atribuidos al recurrente, manteniendo la orden nacional de detención emitida contra este, siendo esa decisión confirmada en reforma por auto de 10 de septiembre de 2024 y posteriormente por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en sus autos de 9 y 10 de abril y 17 de junio de 2025.Tras resumir los argumentos en los que el recurrente fundamenta su pretensión de suspensión cautelar, el fiscal, con apoyo en la doctrina constitucional que entiende aplicable al caso (cita, entre otros, los AATC 243/2000, de 16 de octubre; 359/2003, de 10 de noviembre, y 18/2025, de 24 de febrero), sostiene que no procede acceder a la solicitud de suspensión.Señala, en primer lugar, que el demandante no acredita en absoluto, como exige la doctrina citada, que la suspensión cautelar que interesa resulte imprescindible para asegurar la finalidad sustancial del amparo. En lo que atañe a la pretensión de suspender la ejecución de la orden nacional de busca y detención que sobre él pesa, es notorio que el perjuicio alegado respecto de la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) no es actual, toda vez que se halla en libertad y declarado en rebeldía procesal, de modo que su detención solo tendría lugar en caso de que regresara voluntariamente a España. Además, acceder a la suspensión interesada comportaría, respecto de esa supuesta lesión constitucional, un otorgamiento anticipado del amparo, que queda excluido conforme a la misma doctrina constitucional. A mayor abundamiento, valorar o ponderar en este punto, como pretende el demandante, la inaplicación a de las disposiciones de la Ley de amnistía, supondría hacer presupuesto de la cuestión que precisamente constituye el objeto del presente recurso de amparo, y conduciría de nuevo a otorgar anticipadamente el amparo solicitado.Nada hay en consecuencia que restablecer en el plano de la libertad personal del actor, que disfruta de ella en tanto se mantiene voluntariamente fuera del radio de acción de la justicia española, y en modo alguno puede invocar su derecho a la libre circulación (art. 19 CE) cuando la restricción de este derecho no obedece a las resoluciones judiciales impugnadas (que ni siquiera abarcan la persecución internacional o la orden europea de detención del procesado), sino a la autolimitación impuesta por el propio temor del demandante respecto de su situación personal en el proceso penal.Otro tanto sucede, según el fiscal, con la pretendida afectación del derecho a ejercer la representación política parlamentaria (art. 23.2 CE), sobre el que los autos impugnados en amparo no contienen pronunciamiento dispositivo alguno, dándose además la circunstancia, pública y notoria, de que el recurrente concurrió al proceso electoral europeo (celebrado en 2024) cuando ya se hallaba en la misma situación procesal que esas resoluciones judiciales se limitan a confirmar y mantener; y era plenamente conocedor (al igual que los ciudadanos que lo votaron) de sus consecuencias.

6. Habiéndose personado en el presente recurso de amparo el abogado del Estado, el procurador don Carlos Ricardo Estévez Sanz en nombre y representación de don Carles Puigdemont i Casamajó y de don Lluis Puig Gordi, y la procuradora doña María Pilar Hidalgo López en nombre y representación del partido político Vox, por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2025 se acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 56.4 LOTC, conceder a las partes mencionadas un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la petición de suspensión interesada por el recurrente.

7. Mediante escrito presentado en este tribunal el 17 de noviembre de 2025, la representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó manifestó su adhesión a la solicitud de suspensión cautelar interesada por don Antoni Comín i Oliveres.Señala en dicho escrito que, en el marco de dicha adhesión, y dado que la valoración de las medidas cautelares debe realizarse atendiendo al conjunto de circunstancias jurídicas existentes en el momento de resolver sobre las mismas, resulta imprescindible incorporar al análisis los elementos normativos y jurisprudenciales más recientes que condicionan de manera directa la apreciación del fumus boni iuris y del perjuicio irreparable. Tales elementos serían la declaración de constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía, realizada por este tribunal, y de otro, las conclusiones presentadas el 13 de noviembre de 2025 por el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales planteadas sobre la citada ley, cuyas afirmaciones delimitan el estándar europeo aplicable y refuerzan la necesidad de preservar la finalidad del amparo mediante la suspensión cautelar solicitada.

8. El 19 de noviembre de 2025, la representación procesal del partido político Vox presentó su escrito de alegaciones, manifestando su oposición a la solicitud de suspensión formulada por el recurrente.Señala que, conforme al art. 56.2 LOTC, la medida cautelar no puede proyectarse sobre resoluciones no impugnadas en el recurso de amparo, ni convertirse en un medio indirecto para paralizar resoluciones firmes que no han sido recurridas dentro del plazo legal. En este caso, el propio recurrente admite implícitamente que la orden de busca y captura cuya suspensión pretende no es la resolución impugnada en este recurso; además, dicha orden fue acordada mediante auto de 12 de enero de 2023, por lo que cualquier eventual recurso de amparo frente a ella se encuentra hoy plenamente precluido. Por otra parte, el supuesto perjuicio irreparable alegado por el recurrente no deriva en modo alguno de la ejecución de una resolución judicial, sino exclusivamente de su propia conducta voluntaria, consciente y prolongadamente elusiva, permaneciendo fuera del territorio nacional y sustraído a la jurisdicción española desde 2017. Se añade a lo anterior que el otorgamiento de la suspensión cautelar comportaría una perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, pues la orden de busca y captura cuya suspensión se pretende es un instrumento imprescindible para asegurar la efectiva sujeción del procesado al proceso y permitir la culminación de la función jurisdiccional en un procedimiento penal de máxima complejidad y relevancia pública; la suspensión afectaría directamente, por tanto, al funcionamiento regular del Estado de Derecho.Aduce asimismo que la pretensión del recurrente incurre en una evidente desviación respecto del objeto propio del incidente de suspensión del art. 56 LOTC, pues contiene un intento de reabrir cuestiones fácticas declaradas probadas mediante resoluciones firmes, así como de revisar la valoración jurídica realizada por el Tribunal Supremo. Además, la orden de detención cuya suspensión se solicita deriva exclusivamente de hechos anteriores al desempeño del actual mandato parlamentario del recurrente, por lo que no existe conexión causal alguna entre el contenido de la medida cautelar y el ejercicio de las funciones representativas, lo que impide apreciar cualquier afectación al derecho del art. 23 CE. En fin, el otorgamiento de la suspensión de la orden de detención que pesa sobre el recurrente equivaldría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del recurso, lo que resulta vedado en el incidente cautelar del art. 56 LOTC.

9. Mediante escrito presentado en este tribunal el 20 de noviembre de 2025, el abogado del Estado manifestó que no formulaba alegaciones en este incidente de suspensión.

10. No ha presentado alegaciones en esta pieza separada la representación procesal de don Lluis Puig Gordi.

Fundamentos

1. Objeto del incidente de suspensiónEl objeto de esta resolución consiste en resolver sobre la suspensión cautelar de los autos impugnados en amparo, en cuanto se refieren a la orden nacional de detención emitida contra el recurrente en amparo por su presunta responsabilidad como autor de un delito de malversación de caudales públicos. Ello en virtud de lo acordado en los autos del magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017, de 1 de julio y 10 de septiembre de 2024, confirmados por los autos de 9 y 10 de abril de 2025 y 17 de junio de 2025 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.En síntesis, el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la orden nacional de busca, detención e ingreso en prisión dictada contra su persona, por entender que de otro modo se le irrogarían perjuicios irreparables que harían perder su finalidad al recurso de amparo, sin que, por el contrario, la suspensión ocasione perturbación grave al bien jurídico protegido por el delito ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros. Según afirma, esa orden de detención constituye una coacción directa que le impide entrar en territorio español y desarrollar actividades políticas en España o ejercer la representación política que tiene encomendada por sufragio universal ante el Parlamento Europeo, por lo que afecta al núcleo esencial de los derechos del recurrente a la libertad personal (art. 17.1 CE), a la libre circulación (art. 19 CE) y a la participación política (art. 23.2 CE) .La representación procesal de don Carles Puigdemont i Casamajó se adhirió a la solicitud de suspensión cautelar interesada por el recurrente en amparo.Tanto la representación procesal del partido político Vox como el Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes de la presente resolución, solicitaron que se denegase la suspensión cautelar interesada por el recurrente.

2. Doctrina constitucional sobre la suspensión de órdenes de detenciónNo es la primera vez que este tribunal ha debido pronunciarse sobre solicitudes de suspensión de órdenes de detención dictadas en el marco de la causa especial 20907-2017. En diversas ocasiones anteriores se han planteado peticiones sustancialmente análogas a la presente, tanto por el propio recurrente como por otros recurrentes, que fueron resueltas mediante los AATC 89/2020, de 9 de septiembre; 94/2021, de 5 de octubre; 26/2022, de 27 de enero (que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al anterior), y 27/2022, de 27 de enero, en todos los cuales se denegó la suspensión cautelar solicitada.Podemos afirmar, por tanto, que el Tribunal ha sentado en los referidos autos una doctrina consolidada sobre la improcedencia de suspender cautelarmente las resoluciones judiciales que acuerdan órdenes de busca, detención e ingreso en prisión.En dichos autos el Tribunal recuerda que la suspensión de los actos impugnados en amparo constituye una excepción a la regla general de su ejecutividad, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, y que, por ello, “[l]a posibilidad de suspensión solicitada ha de ser interpretada con carácter restrictivo. Así deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE” [AATC 89/2020, FJ 3 b); 94/2021, FJ 4 b), y 27/2022, FJ 3 b)].Es más, “[e]se carácter restrictivo ha de serlo particularmente si la adopción de la medida cautelar interfiere en la actividad jurisdiccional de la instancia, lo que sucede cuando se proyecta sobre un procedimiento abierto, como es el que aquí se plantea, en la medida en que se discute sobre la suspensión de una medida cautelar que aún no ha sido ejecutada ni desplegada su eficacia”, a lo que se añade que la suspensión “ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de aquella jurisdicción” (ATC 26/2022, FJ 3).Esta orientación se apoya en la presunción de validez de los actos de los poderes públicos y en el principio de eficacia de las resoluciones judiciales, pues “resulta indudable que la efectividad de las resoluciones judiciales constituye un interés digno de protección” [ATC 27/2022, FJ 2 c)].El Tribunal ha subrayado que el objeto de las resoluciones recurridas en amparo condiciona la viabilidad de la medida cautelar, especialmente cuando lo impugnado en amparo son resoluciones judiciales que “acuerdan cautelarmente la privación de libertad en garantía del proceso penal”, toda vez que acceder al otorgamiento de la suspensión en tales casos equivaldría a una resolución anticipada del fondo del recurso de amparo, efecto este que se halla vedado por la jurisprudencia de este tribunal (ATC 94/2021, FJ 5).Por eso, “cuando […] la resolución judicial cuya suspensión se propugna es consecuencia de la adopción de una medida cautelar que, de hacerse efectiva, supondría la privación de libertad de los demandantes, aun cuando el Tribunal reconoce la afectación del derecho a la libertad personal que se produciría, la regla general, aunque no absoluta, es también la denegación de la suspensión pretendida” [AATC 94/2021, FJ 5; 26/2022, FJ 3, y 27/2022, FJ 3.1 b)].Por ello hemos advertido que acceder a la suspensión en tales casos exige suma cautela, al suponer una alteración del equilibrio que debe existir entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, pues “la suspensión cautelar acarrea objetivamente la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria” [AATC 26/2022, FJ 3, y 27/2022, FJ 2 c)].Asimismo hemos subrayado que la denegación de la suspensión de las órdenes de detención no obedece a un automatismo, sino a un juicio de ponderación entre el perjuicio alegado y los intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, “la protección de los intereses en juego -naturaleza cautelar privativa de libertad de la decisión judicial que se pretende dejar sin efecto, interés general en la persecución penal de las conductas investigadas y gravedad de la imputación provisionalmente efectuada- se sobrepone al perjuicio aducido por los demandantes, en relación con el ejercicio de sus propios derechos fundamentales” [ATC 94/2021, FJ 5, en sentido similar, AATC 26/2022, FJ 3, y 27/2022, FJ 3.1 c)].Este tribunal ha enfatizado, además: “si [el] Tribunal Constitucional levantara las órdenes de busca y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento” [AATC 89/2020, FJ 4; 94/2021, FJ 5; 26/2022, FJ 3; 27/2022, FJ 3.1 b)]. Pues, “[d]ado que las órdenes de busca, detención e ingreso en prisión de los demandantes son también un medio insoslayable de posibilitar la administración de justicia penal, el desarrollo del proceso y finalmente, si a ello hubiere lugar, el enjuiciamiento de los demandantes procesados, la suspensión solicitada produciría, indudablemente, perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas que están siendo investigadas [AATC 26/2022, FJ 3, y 27/2022, FJ 3.1 b)].En suma, la doctrina constitucional sobre la suspensión en estos casos se articula en torno a cuatro principios: el carácter excepcional y restrictivo de la suspensión (art. 56 LOTC) ; la imposibilidad de suspender medidas cautelares penales privativas de libertad, salvo supuestos absolutamente excepcionales; la prohibición de anticipar el fallo del amparo mediante resoluciones cautelares, y la prevalencia del interés general en la persecución penal sobre el perjuicio individual alegado.

3. Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso; denegación de la suspensión interesadaLa jurisprudencia constante formulada por este tribunal al resolver peticiones análogas de suspensión de órdenes de detención en relación con la causa especial núm. 20907-2017 ha de proyectarse nuevamente al caso que nos ocupa para desestimar la pretensión cautelar formulada, por las razones que seguidamente se expresan.Como se ha indicado, el objeto de esta pieza separada consiste en resolver la solicitud de suspensión cautelar de los autos impugnados, en lo que se refiere a la orden nacional de detención emitida contra el recurrente en amparo en el marco de la citada causa especial núm. 20907-2017. Por tanto, en el presente asunto lo que se solicita suspender son resoluciones judiciales que tienen naturaleza cautelar penal y efectos privativos de libertad, en caso de llevarse a efecto.Para fundamentar su pretensión de suspensión el recurrente sostiene que la privación de libertad que se seguiría de la ejecución de la orden nacional de detención dictada contra su persona afecta al núcleo esencial de su derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), sin haberse celebrado juicio y por tanto sin que exista una condena previa, y refiriéndose el presente recurso de amparo a la inaplicación de la Ley de amnistía. Sostiene asimismo que esa orden de detención afecta al núcleo esencial de sus derechos a la libre circulación (art. 19 CE) y al ejercicio de la función representativa (art. 23.2 CE), porque constituye una coacción directa que le impide entrar en territorio español y desarrollar actividades políticas en España o ejercer la representación política que tiene encomendada por sufragio universal ante el Parlamento Europeo. Sin embargo, tales alegaciones se refieren a cuestiones que atañen al fondo del recurso de amparo, no a la pretensión cautelar ex art. 56.2 LOTC. En este sentido, este tribunal ha afirmado que acceder al otorgamiento de la suspensión de la orden de detención equivaldría a una resolución anticipada del fondo del asunto, efecto este que el demandante de amparo propugna, pero que se halla vedado por nuestra doctrina, como ya se dijo.Por otra parte, la suspensión cautelar de la orden de detención produciría un menoscabo del interés general, ya que acarrearía la perturbación de la función jurisdiccional de la más alta instancia de la jurisdicción ordinaria penal. Como hemos declarado en casos análogos al presente, “si este Tribunal Constitucional levantara las órdenes de busca y detención acordadas, estaría negando, de hecho, su necesidad y legitimidad, así como la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la jurisdicción ordinaria a su adopción y mantenimiento” [AATC 89/2020, FJ 4; 94/2021, FJ 5; 26/2022, FJ 3; 27/2022, FJ 3.1 b)]. En consecuencia, la suspensión de la orden de detención que pesa sobre el recurrente produciría “perturbaciones reales del interés general en la persecución de las conductas que están siendo investigadas” [AATC 26/2022, FJ 3, y 27/2022, FJ 3.1 b)]. Constituiría, en efecto, una injerencia injustificada en un proceso penal abierto y referido a hechos provisionalmente calificados como delitos graves, perturbando el interés general en su persecución y aseguramiento. En este contexto, la protección de tales intereses -vinculados a la eficacia de la jurisdicción penal y a la investigación de las conductas imputadas- debe prevalecer sobre el perjuicio alegado por el recurrente en relación con el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Fallo

Por lo expuesto, el PlenoACUERDADenegar la suspensión interesada en el presente recurso de amparo.Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

1. Voto particular discrepante que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel al auto dictado en el recurso de amparo núm. 5510-2025

Las razones de mi desacuerdo con la decisión de desestimación de la tutela cautelar solicitada por el señor Comín i Oliveres, de suspensión de la orden de detención e ingreso en prisión contra él vigente, se justifican en el voto que emito con esta fecha en la pieza separada del recurso de amparo núm. 5514-2025, al que me remito.Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

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