Última revisión
29/05/2026
Constitucional Nº 34/2026, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 2820/2024 de 27 de abril del 2026
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Orden: Constitucional
Fecha: 27 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Constitucional
Ponente: Inmaculada Montalbán Huertas
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Ecli: ES:TC:2026:34
Encabezamiento
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2820-2024, promovido por doña Sara Zradgui, representada por el procurador de los tribunales don Román Gutiérrez Alonso y asistida por la letrada doña Marta Renedo Avilés, contra el auto de 3 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 81-2023, y contra el auto 222/2024, de 13 de marzo, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución. Ha comparecido en el procedimiento don Jacobo Rubén Pérez García, representado por la procuradora de los tribunales doña Gloria Cecilia Garzón Cadena y defendido por el letrado don José Ramón Nistal Díaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 22 de abril de 2024, la representación procesal de doña Sara Zradgui formuló demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo son los siguientes:a) A las 14:05 horas del día 1 de febrero de 2023, doña Sara Zradgui efectuó una llamada al teléfono de emergencia 091 para poner en conocimiento de la policía que había sido agredida por su esposo en el domicilio que ambos compartían en la localidad de Avilés. Cuando agentes de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés se personaron en el domicilio, se encontraron con la señora Zradgui y con un hombre, que resultó ser su esposo, don Jacobo Rubén Pérez García. La mujer, que se encontraba llorando a la llegada del dispositivo policial, relató que habían mantenido una discusión en cuyo transcurso él la había zarandeado y empujado, haciéndola caer al suelo. Los agentes procedieron a la detención del señor Pérez García y remitieron a la señora Zradgui al centro médico más cercano para ser examinada.b) A las 14:35 horas del día 1 de febrero de 2023, doña Sara Zradgui fue asistida en el Hospital Universitario San Agustín de Avilés, que emitió un informe de lesiones haciendo constar que presentaba una crisis de ansiedad con llanto y nerviosismo, una erosión parietal no sangrante en ese momento, pero sí con anterioridad, y una contusión a nivel frontal derecho con edema. De acuerdo con el informe, la paciente había relatado que en el transcurso de una discusión “él la empujó cayendo hacia atrás. Para evitar caerse se agarró del brazo de él, pero […] la zarandeó de manera que se dio en varias ocasiones en la cabeza sobre un soporte de joyas que tenía en una cómoda hasta que cayó al suelo”.c) Durante el tiempo que don Jacobo Rubén estuvo detenido -desde las 14:05 hasta las 20:30 horas del día 1 de febrero de 2023-, agentes de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés recibieron declaración a la víctima, con ofrecimiento de acciones; recibieron declaración al detenido; recabaron los antecedentes policiales de este, con resultado negativo; comprobaron la eventual existencia de antecedentes de violencia de género, igualmente con resultado negativo, y llevaron a cabo la valoración policial de riesgo a través del sistema de seguimiento integral en los casos de violencia de género, con resultado de “riesgo no apreciado”.d) Por auto de 2 de febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés incoó diligencias previas para la investigación de los hechos relatados y acordó recibir declaración a la víctima en calidad de denunciante, al detenido en calidad de investigado y recabar los antecedentes penales de este; diligencias que se practicaron el mismo día. La denunciante manifestó que el día de autos se produjo una discusión entre ella y el investigado, dado que hablaron de divorciarse, pero ninguno de ellos quería abandonar el domicilio común. Afirmó que en el transcurso de esta discusión, él la empujó, ella perdió el equilibrio y se agarró a la pechera del investigado para no caer y él aprovechó la circunstancia para “empujarla” hacia un lado, golpeándole la cabeza repetidamente contra un joyero que se encontraba situado encima de una cómoda, hasta que cayó al suelo con una herida sangrante en el lateral derecho de la cabeza. Continúa declarando que tomó el teléfono para llamar a la policía y en ese momento entró en la vivienda una vecina, de nombre Carmen, a quien entregó su móvil, siendo esta vecina la que explicó la situación a la policía. En el transcurso de la declaración, el letrado de la acusación particular solicitó que su defendida fuera sometida a un examen médico forense y que se recibiera declaración testifical a la vecina identificada como “Carmen”, respondiendo la magistrada que sobre dicha solicitud se respondería más adelante. El investigado reconoció que se había producido la discusión, pero afirmó que fue la denunciante quien había perdido por completo los papeles, había comenzado a sacar sus ropas y enseres del armario para que se fuera de casa, le había agarrado de la pechera hasta romperle el pijama que vestía en ese momento, y finalmente, se había golpeado a sí misma con un joyero en la cabeza, tirándose seguidamente al suelo para fingir una agresión. Manifiesta igualmente que fue él quien llamó a la vecina para que acudiera a la casa y seguidamente a su padre, inspector jubilado de la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés.e) Recibida declaración a la perjudicada y al investigado, por auto de 3 de febrero de 2023, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa al amparo de lo dispuesto en los arts. 641.1 y 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal ( LECrim). Fundamentó la decisión alegando que “[e]stamos ante versiones contradictorias sin que exista ninguna prueba de cargo objetiva que corrobore una u otra versión […], por cuanto la sola declaración de la denunciante, quien tiene una evidente confrontación con el investigado y sin pruebas externas que acompañen esa declaración, es insuficiente para poder afirmar la concurrencia del hecho denunciado”. Añadía: “Recordemos que la medida cautelar contiene solo una prohibición de aproximación, no de comunicación [sic]”. En la parte dispositiva, el auto acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa “al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de quebrantamiento de medida cautelar [sic] que dio lugar a la formación de la causa”.f) El 15 de febrero de 2023, la representación procesal de doña Sara Zradgui presentó un recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento provisional de 3 de febrero de 2023. Aducía, en primer término, falta de motivación de la resolución recurrida por cuanto hacía referencia a un delito de quebrantamiento de medida cautelar, que ninguna relación guardaba con el delito objeto de la causa penal sobreseída. En segundo lugar, con invocación de la STC 87/2020, de 20 de julio, denunció la insuficiencia de la investigación realizada a efectos de esclarecer los hechos objeto del procedimiento, puesto que todavía no se habían practicado diligencias de investigación pertinentes y relevantes, en particular el reconocimiento médico forense de la señora Zradgui, interesadas específicamente por la acusación particular y sobre las que no se había emitido pronunciamiento judicial alguno.g) Por auto 222/2024, de 13 de marzo, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias desestimó el recurso de apelación, confirmando el auto de sobreseimiento provisional de 3 de febrero de 2023. La desestimación se fundamentó en la “inanidad” del argumento impugnatorio referido a la falta de motivación del auto. De acuerdo con la resolución, el auto de sobreseimiento “cumple […] los cánones explicativos que demanda todo pronunciamiento judicial, permitiendo conocer el sustrato de la deliberación del órgano”. La queja relativa a la insuficiencia de la investigación se rechazó con el argumento de que existían en los autos “elementos de juicio contradictorios derivados de las respectivas versiones que ofrecen los miembros de la expareja concernida, sin que la de pretendido cargo, que es la evacuada por la denunciante, cuente con aval alguno de datos circunstanciales que la autoricen, no pudiendo servir a su interés revisorio la cita abstracta del interés en que se puedan practicar diligencias inconcretas porque ello supone tanto como atribuir al ejercicio de la función jurisdiccional del instructor de una finalidad prospectora inadmisible”.
3. En la demanda de amparo, la recurrente alega que se han vulnerado: (i) su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz (art. 24.1 CE); ( ii) su derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE); ( iii) su derecho al impulso del instructor para practicar diligencias de investigación como parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , y (iv) su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) .La demanda fundamenta su primera queja afirmando que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, uno de los aspectos que integran el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) es el derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un procedimiento penal. En concreto, refiere que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han exigido a los órganos judiciales encargados de la investigación penal un deber reforzado de diligencia cuando existan sospechas fundadas de delitos cometidos en contextos vinculados a la violencia de género. Pese a ello, considera que es un hecho palmario que nada de esto se ha hecho en la instrucción de autos. Nada se ha indagado judicialmente para esclarecer los hechos denunciados, pese a la existencia de informes externos en los que se reconoce que existió una agresión física con resultado de lesiones. La instrucción fue cerrada precipitadamente al día siguiente de su incoación, sin que el órgano judicial despejase en modo alguno los hechos objeto de investigación o su relevancia penal. Ello pese a que los mismos eran susceptibles de una indagación mucho más profunda atendiendo a los informes objetivos que obraban ya en las actuaciones, a la gravedad que revestían y al hecho de que estaban inscritos en un contexto de violencia de género, que presentaba especiales dificultades probatorias.Por otra parte, afirma que el sobreseimiento provisional fue acordado sin que el órgano judicial se hubiera pronunciado sobre la práctica de las pruebas que la acusación particular había propuesto en tiempo y forma; en concreto, el reconocimiento médico forense de la perjudicada. Teniendo en cuenta que el investigado afirmó en su declaración que las lesiones objetivadas en el informe del centro hospitalario habían sido autoinfligidas, este reconocimiento cobraba particular relevancia. El derecho a la prueba que recoge el art. 24.2 CE como parte del derecho a un proceso con todas las garantías no incluye un derecho ilimitado a la práctica de pruebas, pero sí el derecho de la parte a proponer las pruebas que considere pertinentes y a obtener una respuesta motivada y razonable del órgano judicial acerca de su admisión. El juzgado acordó el sobreseimiento de la causa sin pronunciarse en modo alguno acerca de la prueba de reconocimiento forense que había sido propuesta motivadamente por la acusación particular. La Audiencia Provincial de Asturias, por su parte, tampoco dio una respuesta clara, sino que se limitó a indicar genéricamente que la parte recurrente tenía interés en la práctica de “diligencias inconcretas” dotadas de una “finalidad prospectora inadmisible”, lo que no puede considerarse una denegación razonable de la prueba propuesta. Indica que lo planteado por la acusación particular era una diligencia de instrucción concreta, útil y relevante, solicitada en el seno de una investigación perfectamente delimitada en cuanto a su objeto -un hecho concreto de apariencia delictiva-, lo que excluye su carácter prospectivo y que ni el juzgado, ni la audiencia provincial han dado una respuesta razonable y fundada en Derecho a la legítima petición de prueba deducida por la acusación particular, vulnerando así su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en su vertiente de derecho a la prueba.El auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés vulnera, además, el derecho fundamental de la recurrente en amparo a obtener un respuesta motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) . Se trata de una “resolución tipo” que incurre en un error al sobreseer la causa por un delito -quebrantamiento de medida cautelar- diferente del que constituía el objeto de la investigación, y en otro, cuando afirma que no existían pruebas de cargo objetivas que corroborasen la versión de la perjudicada, cuando se encontraba incorporado a las actuaciones el informe-parte de lesiones del Hospital Universitario San Agustín y el informe de valoración policial de riesgo realizado por la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés. A ello se suma que ningún razonamiento se hace acerca de las indagaciones llevadas a cabo en relación con el delito que sí constituía el objeto de la denuncia -una agresión física- ni sobre los informes obrantes en la causa. Estos errores no fueron corregidos por el auto que resolvió el recurso de apelación, que entendió, incomprensiblemente, que “basta su simple lectura para tener que aceptar que cumple adecuadamente con los cánones explicativos que demanda todo pronunciamiento judicial, permitiendo conocer el sustrato de la deliberación del órgano”.En el suplico de la demanda, la recurrente en amparo solicita que se reconozca vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto de sobreseimiento provisional dictado el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés y de la resolución que lo confirma, dictada el 13 de marzo de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, y que se le restablezca en la integridad de sus derechos.
4. El 27 de enero de 2025, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. En la misma providencia se acordó requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 230-2024, y constando ya remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés, se dirigió oficio a este para que llevase a cabo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el recurso de amparo, excepto la parte recurrente.
5. Mediante escrito presentado ante este tribunal el 4 de marzo de 2025, la procuradora de los tribunales doña Gloria Cecilia Garzón Cadena compareció en el procedimiento en nombre y representación de don Jacobo Rubén Pérez García.
6. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional tuvo por personado al señor Pérez García y concedió a la recurrente en amparo, a la parte personada y al Ministerio Fiscal -de conformidad con el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional- el plazo común de veinte días para formular alegaciones.
7. La representación procesal de doña Sara Zradgui no presentó escrito de alegaciones adicional a su demanda inicial.
8. La representación procesal de don Jacobo Rubén Pérez García presentó escrito de alegaciones el 7 de abril de 2025, oponiéndose al recurso de amparo. Comienza efectuando un repaso de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las exigencias de suficiencia y eficacia de la investigación penal que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , haciendo referencia, en particular, al canon reforzado del deber de investigación suficiente y eficaz de aquellos hechos de apariencia delictiva que se inscriben en contextos de violencia de género. Afirma, seguidamente, que en el presente caso no solo se han cumplido las exigencias constitucionales en la fundamentación de los autos recurridos, sino que, del atestado policial y las diligencias judiciales practicadas, no aprecia el juzgador indicio alguno de delito ni riesgo para la víctima, con lo que huelga la práctica de ulteriores diligencias.En relación con la alegada vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) , tras efectuar un nuevo repaso de la doctrina de este tribunal sobre el derecho de las partes a usar los medios de prueba pertinentes para su defensa, concluye que en el presente caso las resoluciones recurridas dieron suficiente respuesta a lo pretendido por la ahora recurrente en amparo.Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) , afirma que, aunque la motivación de las resoluciones recurridas puede calificarse de sucinta, “expresa de manera razonada y suficiente cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la denegación de la orden de protección [sic]”. Aceptando el postulado de intervención mínima, propio del Derecho penal, resulta procedente la confirmación de la resolución recurrida, ya que no solo no deben perseguirse los hechos que evidencian falta de trascendencia delictiva, sino que tampoco han de verse sujetas a procedimientos penales, personas cuyas conductas no son claramente incriminables.Solicita, en consecuencia, la desestimación del recurso de amparo con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
9. Mediante escrito de 30 de abril de 2025, la fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , en su doble vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, ius ut procedatur, y a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho.Tras realizar una síntesis de los hechos que han dado lugar al proceso constitucional, de los argumentos contenidos en la demanda de amparo, de la doctrina constitucional elaborada en torno al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, con especial referencia a la STC 87/2020, y del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, con especial referencia a la STC 145/2024, de 2 de diciembre, la fiscal concluye que se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente en amparo por cuanto: (i) las diligencias de investigación propuestas por la representación procesal de la demandante en amparo en el transcurso de su declaración ante el juzgado de instrucción -valoración médico-forense y declaración testifical de la vecina identificada como “Carmen”- eran pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, no iban a producir un desproporcionado retraso en el procedimiento y podían aportar importantes elementos para valorar la realidad y relevancia penal de los hechos investigados; (ii) los órganos judiciales han incumplido el deber de diligencia exigido por la doctrina constitucional cuando se trata de la investigación y persecución de delitos relacionados con la violencia de género, que constituyen la forma más grave de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) , al no agotar las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva; (iii) las evidentes carencias en la investigación han dado lugar al dictado de resoluciones que no ofrecen los argumentos justificativos de la decisión adoptada de un modo constitucionalmente adecuado para la garantía de los derechos fundamentales y los valores constitucionales en juego (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE, en conexión con la prohibición de discriminación por razón de sexo, art. 14 CE) , y (iv) las resoluciones incurren en errores y omisiones que incumplen los generales parámetros que requiere la motivación de las resoluciones judiciales, conforme a la doctrina constitucional sólidamente asentada.La fiscal termina su informe interesando que se otorgue el amparo solicitado; que se reconozca que se ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) , en su vertiente de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, ius ut procedatur, y en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho; que se declare la nulidad del auto de 3 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés, y del auto de 13 de marzo de 2024 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de ellos para que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental.
10. Por providencia de 22 de abril de 2026 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 27 del mismo mes y año.
Fundamentos
1. Objeto del recurso y posiciones de las partesEl objeto del presente recurso de amparo son las resoluciones judiciales identificadas en los antecedentes de hecho, que acordaron y ratificaron el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 81-2023, incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés, a raíz de la denuncia formulada por doña Sara Zradgui por la supuesta agresión física que sufrió a manos de su esposo el día 1 de febrero de 2023.La demanda de amparo considera vulnerados su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, su derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho y su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE) . Afirma que el auto de sobreseimiento provisional dictado el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Avilés cerró la investigación de los hechos denunciados de forma precipitada y prematura, obviando los informes que venían a corroborar objetivamente las declaraciones de la denunciante y perjudicada, dejando sin resolver la petición, oportunamente deducida por la acusación particular, de práctica de nuevas diligencias de investigación que resultaban pertinentes, útiles y relevantes al caso. Añade que el referido auto incurre en errores evidentes como: afirmar que lo sobreseído es una causa por delito de quebrantamiento de medida cautelar, que nada tiene que ver con los hechos investigados; hacer referencia a una supuesta prohibición de comunicación, que no existía porque se había denegado expresamente por el mismo juzgado, o afirmar que no existían pruebas objetivas que pudieran corroborar las declaraciones de las partes, cuando sí obraba en autos un informe médico que objetivamente constataba las lesiones que presentaba la víctima-denunciante el día de autos. Considera que estas inexactitudes evidentes hacen que no pueda conocerse de forma adecuada y racional los motivos que justifican ese cierre precipitado y prematuro de la causa penal. La resolución de la Audiencia Provincial de Asturias, por su parte, se limitó a descalificar de manera inmotivada los argumentos esgrimidos por la acusación particular en su recurso de apelación, en lugar de reconocer los errores denunciados y corregirlos.La representación procesal de don Jacobo Rubén Pérez García se ha opuesto a la estimación del recurso, por considerar que, en el caso examinado, se han cumplido debidamente las exigencias constitucionales relativas a la motivación de las resoluciones judiciales y que la investigación realizada no puede calificarse de insuficiente, puesto que del atestado policial y de las diligencias judiciales practicadas no se aprecia indicio alguno de delito ni riesgo para la víctima.La fiscal ante el Tribunal Constitucional solicita la estimación del recurso de amparo por vulneración de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal y a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho. Con cita de las SSTC 87/2020 y 145/2024, concluye que las resoluciones recurridas incumplieron tanto las exigencias constitucionales de suficiencia y eficacia de la investigación penal de delitos relacionados con la violencia de género (STC 87/2020), como las exigencias constitucionales de motivación de aquellas resoluciones judiciales que resuelven cuestiones que afectan al derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) por enmarcarse en un contexto de violencia de género (STC 145/2024).
2. Doctrina constitucionalEs doctrina constitucional reiterada la que integra en el derecho a la tutela judicial efectiva como ius ut procedatur (art. 24.1 CE) aquellas quejas relativas a la ausencia de una respuesta judicial razonada y razonable a la petición de diligencias de investigación de las acusaciones (SSTC 106/2011, de 20 de junio; 33/2024, de 11 de marzo, y 144/2024, de 2 de diciembre). Partiendo de esta precisión, se analizan a continuación las cuestiones constitucionales nucleares planteadas en la demanda.a) Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a una investigación eficazEl derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11, y 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE (SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, y 48/2024, de 8 de abril, FJ 3).De este modo, el ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de 5 de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, FJ 2). El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en Derecho; pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, FJ 3, y 26/2018, FJ 3, entre otras].La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante quedaría, así, satisfecha por la resolución judicial que acordase la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando dicha resolución se asentara sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim) .En la STC 87/2020, este tribunal se ha pronunciado de modo específico acerca del nivel de eficiencia exigible a las investigaciones judiciales de delitos cometidos en un contexto de violencia de género. Esta resolución parte de la premisa de que la violencia de género implica de forma muy significativa a los poderes públicos, los cuales, lejos de permanecer ajenos a ella, adquieren de conformidad con el art. 9.2 CE la obligación de adoptar medidas de acción positiva que remuevan los obstáculos que impidan o dificulten la plenitud de los derechos fundamentales que, en función de las distintas formas posibles de violencia, puedan resultar afectados. Por tal motivo, cuando se trata de la investigación de delitos enmarcados dentro de la violencia de género, debe aplicarse un canon reforzado de exigencia en cuanto a su suficiencia y eficacia. Este canon reforzado supone que solo podrá considerarse que la investigación satisface el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se sitúa en la posición de víctima cuando se haya desplegado una actividad instructora que profundice sobre los hechos denunciados con el fin de descartar toda sospecha fundada de delito. Ello no implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, pero sí la obligación de practicar cuantas diligencias -bien propuestas por las partes, bien acordadas de oficio- resulten naturalmente idóneas en relación con los hechos concretos del caso y la obligación de continuar la tarea investigadora mientras subsista la sospecha fundada de la comisión de los hechos de los que se ha tenido noticia y de su relevancia penal.De manera particular insistimos en esta sentencia en que el canon reforzado constitucionalmente exigible en estos supuestos obliga al juez instructor a que “su investigación no quede constreñida al mero contraste superficial de los testimonios enfrentados entre sí, por compensación o contrapeso entre ambos”, sino que requiere que se practiquen otras medidas de investigación que, complementando esos testimonios enfrentados de las partes, permitan ahondar en los hechos, descartando o confirmando la sospecha inicial. “El deber de diligencia requerirá abundar en la investigación allí donde no se hayan agotado las posibilidades razonables de indagación sobre los hechos de apariencia delictiva, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva si el órgano judicial clausura precipitada o inmotivadamente la investigación penal” (STC 87/2020, FJ 3).Las SSTC 41/1997, FJ 5; 26/2018, FJ 3, y 131/2023, de 23 de octubre, FJ 2 c), declaran, por su parte, la aplicabilidad de las garantías proclamadas por el art. 24.2 CE a la víctima del delito, personada como acusación particular en la causa penal, pues su derecho a la tutela judicial efectiva “no puede quedar reducido ‘a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso’”.b) Derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) Es doctrina reiterada de este tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no se agota en el derecho a acceder al proceso y a solicitar a los órganos judiciales la tutela de los derechos e intereses legítimos, sino que comprende, además, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, con independencia de que sea favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. No pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (STC 132/2007, de 4 de junio, FJ 4, y cuantas se citan en ella).Este tribunal se ha ocupado también de manera específica de precisar la motivación exigible a las resoluciones judiciales que resuelven controversias o asuntos vinculados con la violencia de género. Partiendo de la premisa de que la violencia de género constituye la forma más grave de discriminación contra la mujer, y, consecuentemente, implica una vulneración de la prohibición de discriminación por razón de sexo proclamada en el art. 14 CE [STC 48/2024, FJ 5 B)], este tribunal ha reforzado la exigencia genérica de motivación cuando se trata de resoluciones judiciales dictadas en asuntos vinculados con la violencia de género. En tal sentido, la STC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, afirma que, en estos casos, es exigible a las resoluciones judiciales “una motivación reforzada que, en el ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de duda, que las decisiones adoptadas […] tuvieron en cuenta el contexto de violencia [de género] en el que se dictaban y su conexión con el derecho a la igualdad y la no discriminación”. Añade que “[e]xiste, en definitiva, un deber legal de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que busque la igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la perpetuación de los roles de género”.Esta doctrina ha sido reiterada por la STC 145/2024, FJ 3, en la que se afirma, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales resulta reforzado cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales sustantivos, supuestos en los que el canon de motivación de las resoluciones judiciales que se deriva del art. 24.1 CE no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. En el caso de que la pretensión objeto de respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia constitucional, no cabe una motivación estereotipada, ni la constatación apodíctica de que no se cumplen las circunstancias, sino que se exige una motivación concordante con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación del valor o del derecho en liza. Traducido al supuesto concreto que nos ocupa, declara la STC 145/2024, FJ 4, que “[d]e acuerdo con la transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que nuestras leyes proyectan sobre todos los poderes públicos, y de conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos, que por imperativo del art. 10.2 CE opera como parámetro interpretativo insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades, […] en un contexto de violencia de género, las resoluciones de nuestros órganos judiciales, al afectar al derecho a la igualdad y a la prohibición de la discriminación por razón de sexo ex art. 14 CE, han de cumplir con un canon reforzado de motivación”.
3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concretoLa aplicación de la doctrina expuesta al caso examinado conduce a la estimación de las vulneraciones de derechos fundamentales enumeradas al inicio del anterior fundamento jurídico.Proyectando el canon reforzado de eficiencia exigible a la investigación penal que nos ocupa -recogido en las sentencias citadas y muy señaladamente en la STC 87/2020, FJ 3-, así como el canon reforzado de motivación exigible a las resoluciones judiciales que resuelvan asuntos vinculados con la violencia de género, hemos de concluir que en el presente caso se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente en amparo (art. 24.1 CE) , en las dos dimensiones indicadas.El auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés el 3 de febrero de 2023, fundamenta la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de la causa de la siguiente manera: “La única prueba de cargo incriminatoria es la declaración de la denunciante, quien expuso que el día 1 de febrero de 2023 el investigado le zarandeó y empujó y se cayó [a]l suelo. Recordemos que la medida cautelar contiene solo una prohibición de aproximación, no de comunicación. Y frente a esa versión el investigado lo niega y dice que fue la propia denunciante quien tuvo un comportamiento extraño, que la denunciante le quiso inculpar de una agresión, y que ella misma se golpeó con una especie de joyero que había en el tocador. Que él nunca ha agredido [a] la denunciante. Estamos ante versiones contradictorias sin que exista ninguna prueba de cargo objetiva que corrobore una u otra versión. […]. [L]a sola declaración de la denunciante, quien tiene una evidente confrontación con el investigado y sin pruebas externas que acompañen esa declaración, es insuficiente para poder afirmar la concurrencia del hecho denunciado [sic]”.Consideramos que esta motivación no cumple con las exigencias derivadas del canon constitucional aplicable, ni con el deber de investigación de hechos relacionados con la violencia de género, ni con la exigencia de motivación de resoluciones judiciales dictadas en tal contexto de violencia; y ello, por las razones que se exponen a continuación.(i) Tal como pone de relieve la demandante de amparo, la resolución incurre en errores patentes tales como decretar el sobreseimiento por “no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de quebrantamiento de medida cautelar”, delito que nada tiene que ver con las lesiones objeto del procedimiento; la referencia a una supuesta prohibición de aproximación que no existía, puesto que se denegó la orden de protección solicitada, y la afirmación de que no existía ninguna prueba objetiva que pudiera corroborar alguna de las dos versiones contradictorias ofrecidas por la perjudicada y el investigado en la causa, cuando obraba en los autos un informe médico que dejaba constancia objetiva de las lesiones que presentaba doña Sara inmediatamente después de producirse los hechos y que podía haber servido para confirmar bien la versión de la perjudicada (lesiones heteroinfligidas), bien la del investigado (lesiones autoinfligidas).(ii) La resolución no justifica en absoluto la suficiencia de la investigación realizada. Se limita a hacer un sumarísimo resumen de las declaraciones de la perjudicada y el investigado, y a concluir que se trata de versiones contradictorias no corroboradas. Llega a esta conclusión sin someter tales declaraciones al más mínimo juicio crítico o escrutinio en cuanto a su credibilidad objetiva y subjetiva (más allá de constatar la existencia -obvia- de un conflicto entre las partes) y sin contrastarlas con el resto de elementos probatorios obrantes en las actuaciones (diligencia inicial de intervención de la Policía Nacional e informe de lesiones emitido por el Hospital Universitario San Agustín). Tampoco explica la resolución los motivos por los que entiende que la investigación está completa y no considera pertinente la práctica de otras diligencias de investigación, señaladamente las solicitadas por la recurrente en amparo (informe médico forense acerca de las lesiones de la señora Zradgui y testifical de la vecina identificada como “Carmen”).(iii) La naturaleza de los hechos objeto de la investigación judicial -lesiones cometidas en un contexto de violencia de género- y el entorno estrictamente doméstico en el que se situó su eventual comisión, traían consigo una mayor dificultad probatoria que reclamaba una exigencia adicional de diligencia en la investigación por parte de los órganos judiciales, cuya labor de indagación habrá de ser tanto más minuciosa y exhaustiva cuanto mayor sea la dificultad probatoria intrínseca, derivada del entorno de privacidad y de sigilo en que se suelen desenvolver las relaciones personales entre los componentes de un núcleo familiar o afectivo (STC 87/2020). El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés prescindió, sin embargo, de esa exigencia adicional de diligencia y exhaustividad en la investigación y cerró precipitadamente la instrucción conformándose con las diligencias ordenadas al inicio del proceso -declaraciones de perjudicada e investigado y antecedentes penales de este- y sin plantearse siquiera la posibilidad de practicar otras diligencias encaminadas a avanzar en las líneas de investigación abiertas por tales declaraciones, que derivaban naturalmente y sin esfuerzo alguno de los elementos incorporados ya a las actuaciones y que hubieran podido aportar elementos probatorios útiles y pertinentes al caso.(iv) La investigación fue cerrada prematuramente sin que se hubiese dado siquiera respuesta a la propuesta de práctica de nuevas diligencias de investigación, llevada a cabo en tiempo y forma, por la acusación particular. Así, consta en autos que, durante la declaración judicial de la señora Zradgui como perjudicada, el letrado designado para asistirla solicitó la práctica de dos diligencias concretas de investigación: el reconocimiento médico forense de su defendida y la declaración testifical de la vecina que acudió al lugar de los hechos inmediatamente después de producirse, de nombre “Carmen”. La magistrada que presidía el acto no dio respuesta a dicha petición, manifestando que sobre ella se resolvería más adelante. Seguidamente se dictó el auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, sin resolver en modo alguno sobre esa petición de práctica de diligencias.El auto dictado en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias no solo no corrigió tales defectos, sino que ahondó en ellos, limitándose a desacreditar las legítimas quejas formuladas en el recurso de apelación: (i) tildando de inane la referida a los errores patentes apreciables en el auto recurrido; (ii) afirmando apodícticamente que el auto de sobreseimiento cumplía “los cánones explicativos que demanda todo pronunciamiento judicial”; (iii) insistiendo nuevamente en que la declaración de la denunciante no contaba con ningún aval de datos circunstanciales que la autorizasen, pese a la existencia en autos de un informe médico de lesiones, que se ignoró por completo, y (iv) calificando de “inconcretas” y prospectivas las diligencias de investigación que habían sido propuestas por la perjudicada apelante, sin explicar la razón de este aserto.
4. Resolución de la queja y alcance del falloPor todo lo anterior cabe concluir que se han vulnerado, en este caso, el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble dimensión de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal y el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que conduce a la estimación del amparo.La estimación del amparo trae consigo la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la primera de ellas, auto de sobreseimiento provisional y archivo de 3 de febrero de 2023, para que, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés se adopte otra que sea respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados, sin que en modo alguno ello implique prejuzgar el resultado último de la investigación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Sara Zradgui y, en su virtud:1º Declarar vulnerados los derechos fundamentales de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su doble dimensión de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal y derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.2º Restablecer a la recurrente en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas 81-2023; y del auto núm. 222/2024, de 13 de marzo, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra aquella resolución.3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de las mencionadas resoluciones, con el fin de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Avilés dicte otra nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales de la demandante de amparo.Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintiséis.
