Última revisión
29/12/2025
Constitucional Nº 99/2025, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Recurso de amparo 1128/2022 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Constitucional
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 99/2025
Núm. Ecli: ES:TC:2025:99A
Encabezamiento
Sala Segunda. Auto 99/2025, de 6 de octubre de 2025. Recurso de amparo 1128-2022. Inadmite la solicitud de ejecución de la STC 132/2024, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de amparo 1128-2022, promovido por doña María Teresita Laborda Sanz.La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de ejecución de la STC 132/2024, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de amparo núm. 1128-2022, promovido por doña María Teresita Laborda Sanz, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 24 de abril de 2025, el procurador de los tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación de doña María Teresita Laborda Sanz, promovió incidente de ejecución de la STC 132/2024, de 4 de noviembre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal en el recurso de amparo núm. 1128-2022 y solicitó que se acordase requerir a la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna y al Obispado de Tenerife para que informasen de las actuaciones seguidas para la ejecución de la sentencia, restableciendo el derecho de la actora a la igualdad y no discriminación por razón de género, en relación con el derecho de asociación y con apercibimiento de adopción de medidas coercitivas de no llevarlo a efecto.
2. El incidente de ejecución trae causa de la STC 132/2024, de 4 de noviembre, en la que esta sala estimando el recurso de amparo interpuesto por doña María Teresita Laborda Sanz, declaró vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE) , al no permitir a la recurrente ingresar en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud por el simple hecho de ser mujer.Asimismo, acordó restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, y el restablecimiento de la vigencia de las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 11 de marzo de 2020) y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (sentencia de 22 de diciembre de 2020).
3. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de fecha 5 de mayo de 2025 se libró oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, a fin de que a la máxima brevedad posible remitiese certificado sobre si la parte demandante de amparo doña María Teresita Laborda Sanz, había instado la ejecución forzosa de la sentencia, y, en su caso, acompañase testimonio de las actuaciones practicadas en el correspondiente procedimiento de ejecución. Dicho requerimiento fue reiterado con fecha de 9 de julio de 2025.
4. Con fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife remitió certificado haciendo constar que en dicho juzgado se siguen los autos de ejecución de títulos judiciales con el núm. 128-2025 a instancias de doña María Teresita Laborda Sanz contra la Diócesis Eclesiástica de Tenerife y la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna. Se adjunta a dicha certificación auto de 11 de julio de 2025 despachando dicha ejecución, decreto de 4 de septiembre de 2025 de medidas ejecutivas, así como escrito de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna interponiendo recurso de revisión frente al referido decreto.
Fundamentos
1. El objeto del presente incidente de ejecución del art. 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es instar el cumplimiento de la STC 132/2024, de 4 de noviembre, en la que esta sala estimando el recurso de amparo interpuesto por doña María Teresita Laborda Sanz, declaró vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la no discriminación por razón de género (art. 14 CE) y su derecho de asociación (art. 22 CE) . Asimismo, acordó restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre.En el fundamento jurídico 5 de la STC 132/2024, este tribunal precisó que la anulación de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 925/2021, de 23 de diciembre, conllevaba el restablecimiento de la vigencia de la sentencia de 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife y de la sentencia de 22 de diciembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.La sentencia de 11 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife estimó la demanda interpuesta por doña María Teresita Laborda Sanz de que se declarase la nulidad del art. 1 de los estatutos de la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, en la parte que excluye a la mujer como aspirante a ser socio de la misma, por vulnerar los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación por razón de sexo y asociación, y condenó a los demandados a estar y pasar por tal declaración, “debiendo quedar removido el obstáculo a asociarse por ser mujer”.La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 22 de diciembre de 2020 confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, concretando su fallo en el sentido de que debía suprimirse el genitivo “de caballeros” del art. 1 de los estatutos de la asociación.
2. El art. 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones.En el presente caso, la recurrente ha acudido a la vía incidental del art. 92 LOTC sin agotar los recursos e instrumentos disponibles en la vía judicial previa para lograr que la ejecución de nuestra sentencia se llevara a cabo en sus propios términos. En efecto, se están tramitando en la actualidad los autos de ejecución de títulos judiciales con el núm. 128-2025 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, por lo cual este incidente ha de ser considerado prematuro.De acuerdo con lo precedentemente expuesto, el presente incidente debe ser inadmitido, por no haberse agotado la vía judicial previa, pues, al igual que se afirmó en el ATC 65/2015, de 13 de abril, FJ 3, “no se cumplen las exigencias de subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, las cuales hemos calificado como esenciales (por todas, STC 185/1990, de 15 de noviembre, FJ 4), y que se concretan en la exigencia del agotamiento de los recursos o acciones judiciales previos establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto en el caso de interposición de demanda, como en el de impugnación de la actividad de ejecución a través del incidente del art. 92 LOTC”.
