Última revisión
29/12/2025
Constitucional Nº 103/2025, Tribunal Constitucional, Pleno, Conflicto positivo de competencia 1071/2025 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Constitucional
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Constitucional
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Ecli: ES:TC:2025:103A
Encabezamiento
Pleno. Auto 103/2025, de 7 de octubre de 2025. Conflicto positivo de competencia 1071-2025. Deniega la suspensión en el conflicto positivo de competencia 1071-2025, planteado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con el acuerdo, de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática de incoación del procedimiento de declaración de lugar de memoria democrática de la “extinta Dirección General de Seguridad franquista”.El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el conflicto positivo de competencia núm. 1071-2025, promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con el acuerdo de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática, de incoación del procedimiento de declaración de lugar de memoria democrática de la “extinta Dirección General de Seguridad franquista”, sita en Madrid, ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, el siguienteAUTO
Antecedentes
1. El día 13 de febrero de 2025, tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con el acuerdo de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática, de incoación del procedimiento de declaración de lugar de memoria democrática de la “extinta Dirección General de Seguridad franquista”, sita en Madrid. El acuerdo se publicó en el “Boletín Oficial del Estado” (BOE) núm. 257, de 24 de octubre de 2024.El conflicto se fundamenta, muy resumidamente expuesto, en que la incoación, tramitación y declaración de los lugares de memoria democrática es una competencia ejecutiva que corresponde a las comunidades autónomas, sin que el art. 149.1.1 CE ampare la competencia ejecutiva del Estado. El escrito de interposición del conflicto aduce la vulneración de las competencias de la comunidad autónoma previstas en los arts. 26.1.1, 26.1.19, 26.1.27 y 27.13 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta, además, que se trata de una actuación administrativa sobre un bien de dominio público cuya titularidad corresponde a la Comunidad de Madrid y que constituye la sede de su Presidencia. A las vulneraciones anteriormente expuestas, la demanda añade la de su autonomía política, legislativa, patrimonial y económica, por lo que también infringiría, a su juicio, los arts. 2, 137, 143.1 y 156.1 CE. Finalmente, se pone de manifiesto que el conflicto trae causa de los arts. 49 a 53 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de memoria democrática.
2. El letrado de la Comunidad de Madrid solicita, mediante otrosí, y al amparo de lo previsto en el art. 64.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la suspensión del objeto del conflicto y de todos los actos que se hayan dictado hasta el momento con base en el mismo mientras se esté sustanciando el presente conflicto constitucional de competencias.Tras exponer el canon para la resolución de los incidentes de suspensión de los actos objeto de un conflicto de competencia conforme al art. 64.3 LOTC (reproduce el ATC 162/2016, de 22 de septiembre, FJ 2), alega que los efectos del acto objeto del conflicto son la tramitación del procedimiento administrativo de declaración de la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática hasta su finalización y, por otro, la inscripción provisional del bien en el inventario estatal de lugares de memoria democrática, la cual determina la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los lugares inscritos en el mismo (art. 50.3 de la Ley 20/2022).Se aduce que los efectos de la declaración de la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática (si esta fuese la resolución que se dicta y si fuese acorde con la propuesta integrada en la resolución de incoación de 16 de octubre de 2024) serían la significación de este inmueble como lugar vinculado a un periodo particular de su extensa historia mediante la realización de recursos audiovisuales y digitales explicativos por parte de la administración general del Estado y la instalación de placas, paneles o distintivos de carácter memorial interpretativo, así como la señalización de punto de reconocimiento de las víctimas y la recogida de su geolocalización y de una ficha con fotografías y audiovisuales en el portal web de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática. También se alega que se podrían adoptar otras medidas, por la inconcreción de la ley en este punto, y las que se podrían decidir de forma provisional y durante la tramitación del propio expediente.Además, la mera incoación del procedimiento administrativo de declaración como lugar de memoria democrática de la Real Casa de Correos ya constituye en sí misma una vulneración de las competencias, cuanto más lo será la declaración formal de lugar de memoria democrática.La representación procesal de la Comunidad de Madrid alega que razones de seguridad jurídica y prudencia imponen la suspensión de un procedimiento administrativo que se encuentra amenazado de inconstitucionalidad. En este caso, estando ante un inmueble que no solo es un emblema de la ciudad de Madrid, sino que constituye la actual sede de la Presidencia del gobierno autonómico, su significación como lugar de memoria democrática no debe producirse mientras gravitan sobre el expediente riesgos de nulidad, ya que, en caso de culminarse mientras este recurso se tramita, se incurre en el riesgo de señalizar un bien e imponerse limitaciones a su uso sin disponer de la habilitación constitucional para ello. La indudable notoriedad que esta declaración tendría, por tratarse de la Real Casa de Correos, es lo que obliga a que, atendiendo a los distintos intereses en conflicto, se suspenda el objeto del conflicto, a fin de evitar los perjuicios de naturaleza intangible que se producirían si el expediente se culmina; y sin que tales perjuicios, por la evidente notoriedad que tendría la declaración, puedan depurarse por la posterior nulidad de todo lo actuado. Aduce que la Real Casa de Correos acoge la sede institucional de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, debiendo ser, por ello, la imagen de la neutralidad de los poderes públicos, representando los valores de nuestra Constitución y nuestro Estado de Derecho.Finalmente, se alega que si se mantiene la eficacia de la resolución impugnada, la Comunidad de Madrid perderá el control sobre la sede de su Presidencia y el uso, goce y disfrute pacíficos de la misma, puesto que todas y cada una de las actuaciones de cualquier clase que quiera llevar a cabo en o sobre dicho inmueble (desde cualquier clase de obra de conservación, reparación, reforma, rehabilitación o mejora, hasta la realización de cualquier acto oficial o evento, pasando por la convocatoria y adjudicación de los servicios de limpieza, mantenimiento, seguridad) requerirán la previa autorización de la administración estatal [así se infiere del artículo 62.3 b) de la Ley 20/2022]. Por el contrario, la suspensión del acuerdo objeto del conflicto no causaría ningún perjuicio al Estado, ni a sus políticas en materia de memoria democrática, ni a terceras personas, toda vez que no existe ninguna razón específica ni una especial urgencia para que se declare la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática.
3. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de marzo de 2025, acordó admitir a trámite el conflicto positivo de competencia; tramitar el conflicto, a tenor de lo que dispone el art. 67 LOTC, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad, por lo que, conforme dispone el art. 34 LOTC, se dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, por conducto del ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas; oír al Gobierno de la Nación para que, dentro del referido plazo, efectuase las alegaciones que estime oportunas en lo relativo a la suspensión del acuerdo (art. 64.3 LOTC) ; comunicar la incoación del conflicto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por si ante la misma estuviera impugnado o se impugnare el citado acuerdo, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto, según dispone el artículo 61.2 LOTC; y publicar la incoación del conflicto en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
4. La presidenta del Congreso de los Diputados, y el presidente del Senado mediante sendos escritos registrados en este tribunal los días 20 y 27 de marzo de 2025, comunicaron los acuerdos de sus mesas respectivas de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
5. Por escrito presentado en el registro de este tribunal, el día 2 de abril de 2025, el abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, presentó su escrito de alegaciones en el que solicita que se dicte sentencia desestimatoria del conflicto planteado y se opone a la suspensión del acto impugnado.De una parte, se alega que solo se ha impugnado el acto de incoación del procedimiento, no una eventual resolución declarativa del inmueble como lugar de memoria democrática. A su entender la no suspensión permitirá a la Administración del Estado continuar con la tramitación del procedimiento, valorando las alegaciones de la comunidad autónoma, pero su resultado sería la eventual declaración del inmueble como lugar de memoria democrática, lo que no produce perjuicios al interés general, en este caso de la comunidad autónoma, como exige la doctrina del Tribunal. Entiende que, si la comunidad autónoma considerase lesiva a su competencia la eventual declaración de lugar de memoria democrática, nada impediría que pudiera solicitar una medida cautelar de suspensión, bien ante la jurisdicción ordinaria, bien ante el Tribunal, planteando un conflicto de competencias, esta vez contra una resolución. A su juicio, la petición de suspensión del acto impugnado en este momento procedimental es, como el planteamiento del conflicto, completamente prematura.A ello añade que, dado que el Tribunal ha decidido tramitar el procedimiento por la vía del art. 67 LOTC, la aceptación de la suspensión del acto recurrido tendría el efecto de suspender una ley estatal, cuestión esta, que, según doctrina constitucional reiterada no resulta posible.
Fundamentos
1. ObjetoEl objeto de la presente resolución consiste en determinar si procede, de acuerdo con el art. 64.3 LOTC, acordar la suspensión del acuerdo de 16 de octubre de 2024, de la Dirección General de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática, de incoación del procedimiento de declaración de lugar de memoria democrática de la “extinta Dirección General de Seguridad franquista”, sita en Madrid, así como de todos los actos que se hayan dictado hasta el momento con base en el mismo mientras se esté sustanciando el presente conflicto constitucional de competencias. Dicha suspensión ha sido solicitada por la representación procesal del Gobierno de la Comunidad de Madrid en su escrito de formalización del conflicto positivo de competencias núm. 1071-2025.El acuerdo, en su fundamentación jurídica, expone los motivos que llevan a la incoación del procedimiento, las circunstancias del bien afectado relevantes a efectos de este procedimiento, las obligaciones derivadas de la declaración de un lugar de memoria democrática, las concretas medidas de protección, conservación, y señalización que se proponen respecto del bien objeto del procedimiento, la anotación preventiva en el inventario de lugares de memoria democrática, el trámite de audiencia al titular del bien y el trámite de información pública, los informes a solicitar, el órgano competente para resolver y el plazo máximo de resolución. Conforme a todo lo anterior, se resuelve:“Primero.Incoar el procedimiento de declaración de lugar de memoria democrática la ‘extinta Dirección General de Seguridad franquista’, sita Madrid en los términos recogidos en este acuerdo.Segundo.Conceder plazo de audiencia de este acuerdo al titular registral del bien reseñado en el fundamento jurídico tercero apartado 2 y al ayuntamiento en el que el mismo radique, con el objeto de que realicen las alegaciones oportunas en un plazo de quince días. Se solicitará al Ayuntamiento de Madrid que se pronuncie expresamente sobre el régimen de protección del bien conforme a la normativa urbanística o cualquier otra normativa sectorial que le resultará de aplicación que pueda incidir en las medidas de protección, difusión e interpretación propuestas.Tercero.Recabar los informes indicados en el fundamento jurídico octavo de este acuerdo.Cuarto.Una vez incorporadas las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia, y los informes solicitados, esta Dirección General dispondrá la apertura de un período de información pública por un plazo de veintiún días naturales a contar desde el día siguiente a la publicación de la resolución acordando su apertura, a fin de que cuantos tengan interés en el asunto puedan examinar el expediente y alegar lo que estimen conveniente en orden a dicho bien. La petición de consulta y las alegaciones pueden presentarse en cualquiera de los registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como a través de la página web del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática: https://mpt.gob.es/memoria-democratica/Lugares.htmlQuinto.Proceder a la anotación preventiva en el inventario de lugares de memoria democrática.Sexto.Proceder a publicar este acuerdo en el ‘Boletín Oficial del Estado’”.El letrado de la Comunidad de Madrid explica que los efectos del acto objeto del conflicto son la tramitación del procedimiento administrativo de declaración de la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática hasta su finalización y, por otro, la inscripción provisional del bien en el inventario estatal de lugares de memoria democrática, y fundamenta la solicitud de suspensión de dicho acuerdo en los efectos que tendría la declaración como lugar de memoria democrática de la Real Casa de Correos lo que comportará la significación del inmueble, y la vulneración de sus competencias. A ello añade que razones de seguridad jurídica y prudencia imponen la suspensión de un procedimiento administrativo que se encuentra amenazado de inconstitucionalidad. Asimismo, se alega la pérdida de control sobre la sede de su Presidencia y el uso, goce y disfrutes pacíficos de la misma, puesto que todas y cada una de las actuaciones de cualquier clase que quiera llevar a cabo en o sobre dicho inmueble requerirán la previa autorización de la administración estatal [así se infiere del artículo 62.3 b) de la Ley 20/2022]. Aduce, de otra parte, que la suspensión del acuerdo impugnado no causaría ningún perjuicio al Estado, ni a sus políticas en materia de memoria democrática, ni a terceras personas, toda vez que no existe ninguna razón específica ni una especial urgencia para que se declare la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática.El abogado del Estado se opone a la petición de suspensión por su carácter prematuro. Considera que, caso de que se dictase la resolución de declaración de lugar de memoria democrática, se podría solicitar una medida cautelar de suspensión ante la jurisdicción ordinaria o ante el Tribunal Constitucional. De otra parte, aduce que, dado que el Tribunal ha decidido tramitar el procedimiento por la vía del artículo 67 LOTC, la aceptación de la suspensión del acto recurrido tendría el efecto de suspender una ley estatal, cuestión esta, que, según doctrina constitucional reiterada no resulta posible.
2. Doctrina constitucional aplicableProcede ahora hacer referencia a la doctrina constitucional sobre la naturaleza de este incidente cautelar y los parámetros a los que debe ajustarse su resolución.a) Según consolidada doctrina constitucional recaída en este tipo de incidentes, “la suspensión de la disposición o acto objeto de un conflicto positivo de competencia es una medida cautelar dirigida a prevenir las repercusiones perjudiciales que fueran consecuencia de la ejecución de aquellas decisiones durante la tramitación del proceso, por poderse generar situaciones de imposible o difícil reparación para los intereses comprometidos” (ATC 162/2016, FJ 2).b) La doctrina constitucional establecida en principio en resoluciones en las que nos pronunciábamos sobre el levantamiento o el mantenimiento de la suspensión de disposiciones o actos dictados por las comunidades autónomas que se encontraban suspendidas ex art. 161.2 CE, resulta también de plena aplicación, como es este caso, cuando han sido las propias comunidades autónomas las que han solicitado la suspensión de normas o resoluciones estatales impugnadas (por todos, ATC 162/2016, FJ 2).c) En cuanto a los criterios para sustanciar este tipo de incidentes, “[e]s preciso ponderar, de un lado, los intereses en presencia, tanto el general y público como el particular y privado de terceras personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que la medida, según su sentido, pudiera deparar. Una ponderación que debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas por los preceptos discutidos y al margen de la viabilidad de las pretensiones que en la demanda se formulan, pues la interpretación de las reglas de deslinde competencial que al caso hagan debe, obviamente, quedar diferida a la sentencia que resuelva la controversia competencial. Por último, no es ocioso recordar que no basta para decidir la suspensión la mera invocación de aquellos perjuicios, sino que es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse, en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad en favor de las normas o actos objeto del conflicto” (AATC 472/1988, de 19 de abril; 589/1988, de 10 de mayo; 285/1990, de 11 de julio; 266/1994, de 4 de octubre; 39/1995, de 13 de febrero, y 162/2016, FJ 2).d) Finalmente, este tribunal, como se recogió en el ATC 51/2021, de 22 de abril, FJ 4 d), “ha admitido que el mantenimiento de la suspensión se pueda acordar excepcionalmente con arreglo a otros criterios o consideraciones, sin entrar a valorar los perjuicios de imposible o difícil reparación que ello generaría”. Criterios que relaciona el ATC 127/2024, de 19 de noviembre, FJ 2 d), en los siguientes términos: “el criterio del fumus boni iuris, que resulta aplicable cuando los preceptos impugnados sobre los que versa el incidente de suspensión contienen previsiones muy similares (una similitud intensa o coincidencia literal) con otras normas ya declaradas inconstitucionales y nulas por autos de este tribunal (así, AATC 78/1987, de 22 de enero, FJ 2; 183/2011, de 14 de diciembre, FJ 4; 182/2015, de 3 de noviembre, FJ 6; 41/2016, de 16 de febrero, FFJJ 2 y 3, y 171/2016, de 6 de octubre, FJ 3). Otro de los supuestos excepcionales es el bloqueo de competencias estatales (AATC 336/2005, de 15 de septiembre, FJ 5; 104/2010, de 28 de julio, FJ 5; 146/2013, de 5 de junio, FJ 4, y 63/2015, de 17 de marzo). Asimismo, en supuestos en los que se suscitan cuestiones de gran relieve constitucional, el Tribunal ha declarado que procede el mantenimiento de la suspensión de determinadas disposiciones (este fue el caso del ATC 156/2013, de 11 de julio, y el de los AATC 182/2015 y 186/2015, de 3 de noviembre)”.
3. Aplicación de la doctrina constitucionalUna vez expuesta nuestra doctrina, y dado que no se han alegado otros criterios o consideraciones excepcionales para mantener la suspensión desvinculadas de los eventuales perjuicios que se puedan irrogar, procede ahora analizar si debemos acceder a la solicitud de suspensión del acuerdo objeto del presente conflicto, teniendo en cuenta, como hemos afirmado reiteradamente, que la resolución de este incidente está desvinculada de la que en su día adoptemos respecto del debate de fondo.a) En primer lugar, para la resolución del presente incidente cautelar hemos de partir de que el acuerdo objeto del conflicto se dicta conforme al art. 50 de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de memoria democrática. A dicho respecto, hay que tener en cuenta que en el ATC 162/2016, FJ 4, afirmamos que “en cuanto norma que viene a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en un texto legislativo vigente, cabe presumir que se acomoda a lo dispuesto en la norma legal que le sirve de cobertura, por lo que goza de la presunción de constitucionalidad que se predica del precepto legislativo a cuyo cumplimiento atiende”.Asimismo, debemos aclarar que el objeto de este incidente cautelar es determinar si se accede o no a la suspensión del acuerdo impugnado, en ningún caso de la ley, como parece sostener el abogado del Estado. El art. 67 LOTC, que ha sido calificado por nuestra jurisprudencia como “expediente de transformación procesal” (SSTC 80/1988, de 28 de abril, FJ 2, y 147/1993, de 29 de abril, FJ 2) o “alteración procesal” (SSTC 192/2000, de 13 de julio, y 76/2018, de 5 de julio, FJ 1), no modifica el objeto del conflicto ni tampoco el de este incidente cautelar.b) En cuanto a los perjuicios alegados por el letrado de la Comunidad de Madrid, y de los que se ha dado cuenta con anterioridad, cabe señalar que no es objeto del presente incidente resolver sobre la conformidad o no con el orden constitucional de competencias del acuerdo de 16 de octubre de 2024, cuestión discutida en el presente proceso constitucional, ni tampoco prejuzgar la constitucionalidad de la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de memoria democrática, del que el acto objeto del presente conflicto es aplicación, sino tan solo establecer la procedencia de acordar, o no, la medida cautelar de suspensión del acuerdo impugnado de acuerdo con la ponderación que exige la doctrina constitucional para este tipo de decisiones.c) En este contexto tenemos que traer a colación el ATC 84/2025, de 22 de julio, que levantó la suspensión acordada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2287-2025, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 4 de la Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámbito local y autonómico de la Comunidad de Madrid, en cuanto añade los arts. 87, 88 y 89, apartados 2 y 3, a la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, por la relación que tiene con este proceso constitucional. Según explica el ATC 84/2025, FJ 1, los motivos sustantivos que fundamentan dicho recurso se justifican en que “los preceptos impugnados pretenden impedir o demorar la declaración de la Real Casa de Correos, sede de la ‘extinta Dirección General de Seguridad franquista’, como lugar de memoria democrática”. En el incidente cautelar que resolvió el citado ATC 84/2025, los letrados del Gobierno y de la Asamblea de la Comunidad de Madrid solicitaron que se levantase la suspensión, entre otras razones, porque el recurso era preventivo. Por su parte, el abogado del Estado sostuvo, entre otras consideraciones, que los preceptos impugnados bloqueaban de facto el ejercicio de las competencias estatales sobre la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática.d) El abogado del Estado considera que tanto el planteamiento del conflicto como también la misma petición de suspensión del acto impugnado, objeto del presente incidente cautelar, son prematuras.En cuanto a lo primero, este conflicto no puede ser calificado de prematuro dado que la competencia estatal para declarar la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática sí es discutida por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tal como ya se explicó el citado ATC 84/2025, FJ 3 a).Por el contrario, también a la vista del referido ATC 84/2025, sí que resulta prematura la petición de suspensión del acto objeto del conflicto, por cuanto el procedimiento incoado por la Administración del Estado para declarar la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática se encuentra en tramitación y no ha concluido con una decisión en ese sentido. Decíamos entonces que “[d]ebe tenerse en cuenta que el procedimiento para declarar la Real Casa de Correos como lugar de memoria democrática, incoado mediante acuerdo de la directora general de Atención a las Víctimas y Promoción de la Memoria Democrática de 16 de octubre de 2024 (publicado en el “BOE” núm. 257, de 24 de octubre de 2024), no ha sido resuelto todavía. Por tanto, no habiéndose calificado como tal lugar de memoria democrática, la posible instalación de placas o distintivos, así como la celebración de eventos y otros actos de ‘difusión, interpretación y promoción ciudadana’ (art. 53 de la Ley 20/2022), no pasa de ser un suceso futuro e incierto; como también lo es la eventual negativa de la Comunidad de Madrid a autorizar dichas actuaciones, que es el presupuesto del que parte el abogado del Estado para justificar los potenciales daños a la dignidad e integridad moral de las víctimas” [ATC 84/2025, FJ 3 b)].A este respecto es relevante, para conocer el estado de la tramitación de este procedimiento que, en el “BOE” núm. 214, de 5 de septiembre de 2025, se publicó el acuerdo de la Dirección General de Promoción de la Memoria Democrática por el que se dispone la apertura de un periodo de información pública en el procedimiento de declaración como lugar de memoria democrática de la “extinta Dirección General de Seguridad franquista”, por un plazo de veinte de días hábiles. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley 20/2022 el procedimiento no ha finalizado.En todo caso, nada impide, llegado el caso, que, en cualquier momento, este tribunal pueda reconsiderar la decisión adoptada, en uso y aplicación de las amplias facultades de ordenación procesal que ostenta. De manera que, cuando una de las partes alegue que se ha producido algún cambio de circunstancias relevantes para modificar lo acordado sobre la suspensión, el Tribunal pueda considerar la pertinencia de esas alegaciones (por todos, ATC 32/2015, de 17 de febrero, FJ 1, y los que cita), valorando si han sobrevenido efectivamente circunstancias o hechos nuevos que, no habiendo podido ser tenidos en cuenta en momentos anteriores, pueden determinar una modificación de la ponderación de los intereses en presencia, de un lado, y de los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento de la suspensión, del otro.Por lo tanto, en este momento, al igual que en el ATC 84/2025, FJ 3 b), podemos concluir que los perjuicios alegados resultan meramente hipotéticos y carecen del grado de certeza que, según nuestra doctrina (AATC 428/2004, de 10 de noviembre, FJ 10, y 35/2023, de 7 de febrero, FJ 4, entre otros muchos), resulta imprescindible acreditar, por lo que no pueden servir de soporte a una decisión sobre la suspensión.
