Acuerdo de Sala del Tribu...yo de 2017

Última revisión
21/09/2017

Acuerdo de Sala del Tribunal Supremo, Penal, de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23-05-2017, sobre el alcance que, respecto de la comisión del delito de apropiación indebida, tiene el anticipo de cantidades dinerarias para la construcción a los promotores de viviendas

Fundamentos

ACTA DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

En Madrid, a 23 de mayo de 2017.

Siendo las 10.45 horas se inicia el Pleno al que habían sido convocados la totalidad de los magistrados que integran la Sala.

Concurren los Excmos. Sres. Magistrados y la Excma. Sra. Magistrada:

MARCHENA GOMEZ, Manuel, en su calidad de Presidente de la Sala, quien preside la reunión.

MARTINEZ ARRIETA, Andrés SANCHEZ MELGAR, Julián SORIANO SORIANO José Ramón COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA, Miguel BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Juan Ramón VARELA CASTRO, Luciano JORGE BARREIRO, Alberto DEL MORAL GARCÍA, Antonio PALOMO DEL ARCO, Andrés FERRER GARCÍA, Ana María LLARENA CONDE, Pablo, quien actúa en calidad de Secretario GRANADOS PEREZ, Carlos SAAVEDRA RUIZ, Juan

Se da comienzo la Junta que abre el Excmo. Sr. Presidente exponiendo las razones que han determinado la convocatoria para analizar el alcance que, respecto de la comisión del delito de apropiación indebida, tiene el anticipo de cantidades dinerarias para la construcción a los promotores de viviendas.

Respecto de la cuestión objeto del Pleno, el Excmo. Sr. Presidente concedió la palabra al Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, en su condición de ponente. Tras varias intervenciones de los magistrados asistentes y en consideración de las mismas, el Excmo. Sr. Presidente sometió a votación una propuesta de acuerdo con la siguiente formulación:

1. En caso de cantidades anticipadas a los promotores para la construcción de viviendas, el mero incumplimiento, por sí solo, de las obligaciones previstas en la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, consistentes en garantizar mediante un seguro la devolución de dichas cantidades para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin, y de percibir esas cantidades a través de cuenta especial en entidades de crédito, no constituye delito de apropiación indebida.

2. Cuando las cantidades entregadas no se hayan destinado a la construcción de las viviendas comprometidas con los adquirentes, podrá apreciarse un delito de estafa si concurren los elementos del tipo, entre ellos un engaño determinante del acto de disposición, o bien un delito previsto en los artículos 252 o 253 CP si concurren los elementos de cada tipo.

La propuesta fue aprobada por la unanimidad de los magistrados.

Siendo las 13.00 horas, el Excmo. Sr. Presidente dio por concluido el Pleno.

PRESIDENTE MAGISTRADO-SECRETARIO

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