Última revisión
15/03/2006
Sentencia Penal Audiencia Nacional, Rec 1032/2002 de 20 de Octubre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2004
Tribunal: Audiencia Nacional
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
RECURSO Nº: 1032/2002
FECHA DE RESOLUCIÓN: 20/10/2004
Madrid, a veinte de octubre de dos mil cuatro.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.032/ 02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña ............................., en nombre y representación de "ENTIDAD A", contra la resolución de 28 de junio de 2002 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se desestima la petición de 20 de mayo de 2002, acordando que los ficheros y tratamientos informatizados realizados por los médicos en relación con la salud de sus pacientes están sometidos a la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, y al Reglamento de Medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/ 1999, de 11 de junio. Ha sido parte LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2003 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Contestada la demanda y no habiéndose recibido el recurso a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don ...........................
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 28 de junio de 2002 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se desestima la petición de 20 de mayo de 2002, acordando que los ficheros y tratamientos informatizados realizados por los médicos en relación con la salud de sus pacientes están sometidos a la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, y al Reglamento de Medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/ 1999, de 11 de junio.
Alega la parte actora que el Real Decreto 994/ 1999, de 11 de junio, no es de aplicación a los ficheros y tratamientos informatizados realizados por los médicos en relación con la salud de sus pacientes, ya que la competencia para regularlos correspondería a las Comunidades Autónomas. En apoyo de sus pretensiones invoca el art. 8 de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, el art. 14.4 de la Ley 41/ 2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como Ley Autonómica de Cataluña 21/ 2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información relativos a la salud, la autonomía del paciente y la documentación clínica, y la Ley Foral de Navarra 11/ 2002, de 6 de mayo, sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica.
Por su parte, el Abogado del Estado argumenta que los datos de carácter personal referidos a la salud, en base al art. 9 de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, y el art. 17.6 de la Ley 41/ 2002, de 14 de noviembre, se encuentran sujetos y vinculados a los mecanismo de seguridad colectivos previstos en la legislación de protección de datos, siendo competencia estatal tal y como se declaró en la Sentencia del Tribunal Constitucional 290/ 2000, de 30 de noviembre.
SEGUNDO.- El objeto del presente recuso es un acto administrativo dictado por el Director de la Agencia de Protección de Datos, según se dice en el mismo, en base al art. 37.1. d) de la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, a raíz de la petición realizada por la parte aquí actora acerca de la interpretación que hay que dar del Reglamento de Medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/ 1999, de 11 de junio, sobre si es aplicable el mismo al tratamiento que efectúan los médicos de los datos relativos a la salud de sus pacientes, contenidos en las correspondientes historias clínicas.
El citado art. 37.1. d) dispone como una de las funciones de la Agencia de Protección de Datos el 'atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas'. Pues bien, dicha función no puede entenderse que comprende que la Agencia Española de Protección de Datos pueda realizar una interpretación genérica sobre si una norma reglamentaria es o no aplicable a una determinada materia, tal y como ha acontecido en el caso que nos ocupa. Lo que si podría llevar a cabo dicha Agencia es sobre un acto concreto que haya dictado, como por ejemplo una sanción, pronunciarse sobre la aplicación o no del Real Decreto 994/ 1999, de 11 de junio, a dicho caso. Pero queda fuera del ámbito de la Agencia de Protección de Datos el hecho de realizar interpretaciones genéricas de normas.
Por tanto, la Agencia de Protección de Datos podría decirse que se ha extralimitado en sus funciones al llevar a cabo dicha interpretación, al quedar fuera dicha materia de las funciones que le son propias. A ello hay que añadir que la pretensión de la parte recurrente acerca de la interpretación que hay que dar sobre el Real Decreto 994/ 19999, de 11 de junio, realizada ante la Agencia de Protección de Datos, acabaría en la respuesta que diese dicha Agencia, pero no tendría derecho a que esta Sala revisara dicha contestación y diese una interpretación de una norma reglamentaria de manera genérica. Por tanto, el presente recurso sería inadmisible, no obstante, debido a que la propia Administración señaló que la resolución de la Agencia de Protección de Datos era impugnable ante esta jurisdicción, no procede dicha declaración de inadmisibilidad. Pero como hemos relatado anteriormente, lo que si procede es la desestimación del recurso, pues la petición instada por la parte actora concluiría con la respuesta dada por la Agencia de Protección de Datos.
TERCERO.- A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña .........................., en nombre y representación de "ENTIDAD A", contra la resolución de 28 de junio de 2002 del Director de la Agencia de Protección de Datos, por la que se desestima la petición de 20 de mayo de 2002, acordando que los ficheros y tratamientos informatizados realizados por los médicos en relación con la salud de sus pacientes están sometidos a la Ley Orgánica 15/ 1999, de 13 de diciembre, y al Reglamento de Medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/ 1999, de 11 de junio, declaramos que la citada resolución es conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Lo que certifico.
