Sentencia Social Nº 29/20...ro de 2011

Última revisión
24/02/2011

Sentencia Social Nº 29/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2010 de 24 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 29/2011

Núm. Cendoj: 28079240012011100042

Núm. Ecli: ES:AN:2011:822

Resumen
Se desestima la demanda de impugnación de convenio, interpuesta por Patronal. La Sala declara que probado que una de las patronales, negociadora del convenio desde el origen del convenio básico de conservas vegetales, y la otra, desde su constitución, han negociado pacíficamente dicho convenio, se ha de presumir que ostentan la triple legitimación exigida por la jurisprudencia: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET ), y no habiéndose destruido dicha presunción por las demandantes, debe descartarse que las asociaciones patronales no estuvieran legitimadas para negociar un convenio de sector, cuyo ámbito va mucho más allá de las empresas de envasado de legumbres secas, como parecen exigir las demandantes.

Voces

Convenio colectivo

Informes periciales

Condiciones de trabajo

Negociación colectiva

Acuerdo interprofesional

Derecho a la negociación colectiva

Medios de prueba

Carga de la prueba

Conflicto colectivo laboral

Fraude de ley

Abuso de derecho

Convenio colectivo de empresa

Convenios Sectoriales

Caducidad

Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

Convenios colectivos estatutarios

Inversión de la carga de la prueba

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0029/2011

Fecha de Juicio: 23/02/2011

Fecha Sentencia: 24/02/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000270/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: IMPUGNACION CONVENIO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -ASOCIACIÓN DE LEGUMBRISTAS DE ESPAÑA (ALE)

-ASOCIACIÓN LEONESA DE MANIPULADO Y ENVASADO DE LEGUMBRES (ASOMALE)

Codemandante:

Demandado: -FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV)

-AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CONSERVAS VEGETALES (AGRUCON)

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO.

-MINISTERIO FISCAL

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

Impugnándose el convenio, porque se incluyó por primera vez en el mismo el término legumbres, se desestima la demanda,

porque se acreditó que las empresas, dedicadas al envasado de legumbres secas, están obligadas a la preparación de sus

productos para la comercialización, realizando funciones que se estiman homogéneas y afines al ámbito del convenio

impugnado, entendiéndose que su inclusión no resulta artificiosa y que los negociadores del convenio estaban legitimados para

negociarlo, al no destruirse la presunción de representatividad por los demandantes. - Se deniega, así mismo, la petición

subsidiaria, que pedía la nulidad del convenio, porque no se convocó a los demandantes a la mesa negociadora, porque no

probaron que tuvieran la legitimidad inicial en el momento de comenzarse la negociación.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000270/2010

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -ASOCIACIÓN DE LEGUMBRISTAS DE ESPAÑA (ALE)

-ASOCIACIÓN LEONESA DE MANIPULADO Y ENVASADO DE LEGUMBRES (ASOMALE)

Codemandante:

Demandado: -FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIÓN DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV)

-AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CONSERVAS VEGETALES (AGRUCON)

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT

-FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO.

-MINISTERIO FISCAL

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0029/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL

D. MANUEL POVES ROJAS

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 270/10 seguido por demanda de ASOCIACIÓN DE LEGUMBRISTAS DE ESPAÑA (ALE), ASOCIACIÓN LEONESA DE MANIPULADO Y ENVASADO DE LEGUMBRES (ASOMALE) contra FEDERACIÓN NACIONAL DE

ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CONSERVAS VEGETALES (AGRUCON), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. sobre impugnación de convenio colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 30-12-2010 se presentó demanda por ASOCIACIÓN DE LEGUMBRISTAS DE ESPAÑA (ALE), ASOCIACIÓN LEONESA DE MANIPULADO Y ENVASADO DE LEGUMBRES (ASOMALE) contra FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV), AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CONSERVAS VEGETALES (AGRUCON), FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE UGT y FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23-2-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La ASOCIACIÓN DE LEGUMBRISTAS DE ESPAÑA (ALE desde aquí) y la ASOCIACIÓN LEONESA DE MANIPULADO Y ENVASADO DE LEGUMBRES (ASOMALE desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio, pretendiendo se dicte sentencia que contenga las declaraciones siguientes:

"Declarando la nulidad del artículo 2 del convenio colectivo básico de ámbito estatal para la fabricación de conservas vegetales para los años 2009 y 2010, en concreto su segundo párrafo, que al introducir el término legumbre pretende extender su ámbito de aplicación a las empresas que desarrollan como actividad principal la de envasado de legumbres para su comercialización (sin proceso de conservación), por carecer las patronales firmantes de legitimación y representatividad para incluir ese ámbito funcional.

Subsidiariamente, y (para el supuesto de que la Sala entendiera ajustado a derecho la inclusión del citado ámbito funcional), se solicita la nulidad por haberse vulnerado el derecho de la asociación de legumbristas de España (ALE) a formar parte en la comisión negociadora del convenio".

Destacaron, en primer lugar, que todas las empresas de ASOMALE están integradas, a su vez, en ALE, reuniendo un total de 24 empresas, que proporcionan trabajo a 460 trabajadores.

Señalaron, a continuación, que pretenden principalmente la supresión del término "legumbres", contenido en el art. 2 del convenio impugnado, que aparece por primera vez en el presente convenio, con la finalidad inequívoca de incluir en su ámbito funcional a las empresas que se dedican a envasar legumbre seca, subrayando, en todo momento, que dicha actividad empresarial no tiene relación alguna con conservas vegetales, ni supone, de ningún modo, la transformación del producto que, a diferencia de las verduras, frutas u hortalizas, no es perecedero.

Subrayaron las diferencias entre estos productos y las legumbres en que tienen distintos CNAES, diferentes registros sanitarios y distintas tarifas de cotización a la S. Social, como no podría ser de otro modo, puesto que su naturaleza es distinta, siendo revelador que se introduzca por primera vez en el ámbito funcional del convenio, pese a que el mismo se remonta al año 1979.

Se preguntaron, a continuación, por qué se había producido dicha inclusión en este momento histórico, respondiéndose, a continuación, que con causa a no haber alcanzado acuerdo en la negociación de un convenio colectivo provincial en León, que es la provincia con mayor número de empresas dedicadas al envasado de legumbres secas, introduciéndose clandestinamente en el convenio, ante el fracaso de las negociaciones, que se produjo a iniciativa sindical.

Defendieron, por tanto, que no concurrían las líneas maestras, establecidas en sentencia del TS de 11-11-2010 , por cuanto la inclusión de las legumbres secas era absolutamente artificiosa.

Mantuvieron principalmente la nulidad del convenio, porque las patronales firmantes no reunían la representatividad exigida por los arts. 87 y 88 ET en el subsector de legumbres, solicitando subsidiariamente la nulidad del convenio, porque no invitaron a los demandantes a formar parte de la comisión negociadora, pese a que contaban con la legitimidad inicial para ello.

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde ahora) se opuso a la demanda, señalando, en primer término, que la petición subsidiaria de la demanda era incompatible con la primera, si bien negó que las demandantes tuvieran legitimación inicial para negociar, correspondiéndoles, en cualquier caso, haber solicitado su participación en dicha negociación, lo que no sucedió jamás.

Negó, que la inclusión de "legumbres" constituyera una medida artificiosa, entendiendo, por el contrario, que se incluyó con la finalidad de clarificar el ámbito del convenio, dado que se habían producido múltiples conflictos al respecto, que habían supuesto la intervención de la Comisión Consultiva de Convenios, quien resolvió siempre a favor de la aplicación del convenio a las empresas dedicadas al envasado de legumbres secas o no.

Negó, por tanto, que fuera pacífica la aplicación de los convenios de comercio de alimentación en las empresas de envasado de legumbres, ya que su aplicación si que podría calificarse como artificiosa.

Admitió, no obstante, que se intentó firmar un convenio provincial en León, que concluyó sin acuerdo, porque las retribuciones, propuestas por la patronal, eran inferiores a las que percibían los trabajadores, aunque defendió que hay múltiples empresas del sector que aplican pacíficamente el convenio impugnado, como no podría ser de otro modo, puesto que dichas empresas preparan el producto para su comercialización, mediante un proceso industrial complejo, subsumiéndose, por consiguiente en el ámbito del convenio impugnado.

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) se opuso a la demanda, señalando que la misma no podría estimarse, en ningún caso, ya que se pretendía suprimir el término "legumbres", lo cual expulsaría del ámbito del convenio a todas las empresas que envasan legumbres frescas y cocidas, que si son sometidas a un proceso de transformación, no habiéndose producido ningún tipo de distinción por la parte demandante.

Sostuvo, en cualquier caso, que el ámbito del convenio incluye con naturalidad a las empresas que envasan legumbres secas, puesto que su preparación comporta una actividad industrial compleja, siendo así que la preparación se ha contemplado históricamente en el ámbito de aplicación del convenio impugnado.

Mantuvo que las patronales codemandadas tenían representatividad suficiente, siendo irrelevante sus objetos sociales, puesto que lo importante es acreditar representatividad en el ámbito del convenio, acreditada desde hace muchos años.

Negó finalmente que los demandantes acrediten la legitimación inicial establecida en el art. 87 ET .

La FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE LA INDUSTRIA DE CONSERVAS VEGETALES (FNACV desde aquí) se opuso a la demanda, destacando, en primer término, que representa a más de 190 empresas del sector y que proporciona empleo a 24.800 trabajadores, negando, por consiguiente, que las demandadas acrediten legitimación inicial para negociar el convenio.

Defendió que las empresas, dedicadas al envasado de legumbres secas, están incluidas dentro del ámbito funcional del convenio, habiéndose reconocido reiteradamente por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios, siendo revelador que se aplique directamente a 30 empresas de Navarra.

Sostuvo finalmente que era aplicable al supuesto debatido la sentencia del TS de 11-11-2010 .

La AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE CONSERVAS VEGETALES (AGRUCON desde ahora) se opuso a la demanda, adhiriéndose a los razonamientos antes dichos, señalando, en todo caso, que sus estatutos se ajustan al ámbito del convenio.

El MINISTERIO FISCAL se opuso a la demanda, señalando que la inclusión de legumbres se ajustaba razonablemente al ámbito del convenio, apoyándose, a estos efectos, en los dictámenes de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios, señalando, en cualquier caso, que las demandantes no han quebrado la presunción de representatividad de las patronales demandadas, ni han acreditado su propia representatividad.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.5 TRLPL , se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- No consta número de empresas y trabajadores actoras.

- ASOMALE- manipulación y envasado de legumbres.

- No es pacífica la aplicación del convenio de alimentación.

- Hay cuatro informes Comisión consultiva y una de la Paritaria.

- Se limpia, repasa, expulsa, tratamientos químicos, envasan y etiquetan.

- Regulaciones.

- Hay legumbres frescas y cocidas a las que se aplicaba el convenio.

- La demandada FNACV, cuenta 190 empresa y 24.800 trabajadores.

- Se niega que las patronales demandantes ostentan el 10%.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, m del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral 2/1995, de 7 de abril , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero de los estatutos sociales de ALE y ASOMALE, que obran en folios 151 a 204 de autos, aportados por las demandantes y reconocidos de contrario. - El número de empresas y trabajadores, encuadrados en ALE, que incluye, a su vez, a los asociados a ASOMALE, se han deducido del informe pericial, obrante en folios 365 a 371 de autos, del que se deduce, así mismo, el porcentaje global de negocios de las empresas asociadas en relación con sus actividades de envasado de legumbre seca y cocida. - Se afirma que no se ha acreditado qué porcentaje de empresas y trabajadores supone respecto a los ámbitos mencionados, porque la carga de la prueba de dicho extremo correspondía a las demandantes, a tenor con lo dispuesto en el art. 217, 2 LEC , al tratarse de extremos constitutivos de su pretensión, no habiéndolo probado, ni intentado probar.

b. - El segundo del interrogatorio del representante legal de ALE, quien manifestó que la mayoría de las empresas asociadas regulan sus relaciones laborales por el convenio estatal del sector de comercio de alimentación, así como por acuerdos de empresa. - El convenio de LEGUMBRES LUENGO, SA obra en folios 684 a 689 de autos, aportado por FNACV y reconocido por los demás litigantes, siendo pacífica su afiliación a ALE.

c. - El tercero de los documentos citados, obrantes en folios 304 a 329 y 586 a 595 de autos, aportado por las demandantes y por CCOO y reconocidos por los demás litigantes.

d. - El cuarto de los dictámenes citados, obrantes en folios 332 a 342 y 672 a 677, aportados por las demandantes y por FNACV y reconocidos por los demás litigantes.

e. - El quinto del BOE citado, así como de los convenios precedentes, publicados en los BOE que obran en folios 373 a 401 de autos.

f. - El sexto del documento obrante en folios 648 a 649 de autos, aportado por FNACV y reconocido por los demás demandados, pero no por los demandantes, quienes se limitaron a desconocerlo.

g. - El séptimo de los estatutos sociales de FNACV, obrantes en folios 276 a 285 y 652 a 671 de autos, aportados por las demandantes y por la propia FNACV y reconocidos por los demás litigantes. - El número de empresas y trabajadores, afiliados a FNACV, se ha deducido del documento que obra en folio 639 a 647 de autos, aportado por dicha Federación, que es concordante con el obrante en folios 237 a 302 de autos, que aportaron los propios demandantes.

h. - El octavo de los estatutos sociales de AGRUCON, que obran en folios 611 a 618 de autos, aportados por dicha Asociación y reconocidos por los demás litigantes.

i. - El noveno de los apéndices citados del Código Alimentario Español, que no fueron controvertidos.

j. - El décimo de los informes periciales, obrantes en folios 314 a 363 y 574 a 579 de autos, que fueron ratificados por sus autores y permiten concluir que la actividad industrial, efectuada en los procesos de envasado de legumbres secas y cocidas, se ajusta al relato fáctico.

SEGUNDO. - El art. 83, 1 ET establece claramente que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, si bien la jurisprudencia ha establecido algunos criterios fuerza, que permiten establecer determinados límites a la libertad de ámbitos, por todas, STS 11-11-2010, recaída en el recurso de casación 235/2009 , en la que se dijo lo siguiente:

"...Por citar solamente una sentencia relativamente reciente, que a su vez cita otras, se puede reproducir parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la STS (IV) de 06/10/2008 (Rec. Cas. 10/2007 ), que dice así: "En el artículo 83-1 del Estatuto de los Trabajadores se establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82-3 del mismo texto legal se establece que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Esta regla, según esta Sala (sentencia de 3 de mayo de 2006 (Rec. 104/04 ) "no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad ( S. 20-9-93, rec. 2724/91 ) y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes ( S. 23-6-94, rec. 3968/92 ), aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar (. . .) que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Parece, pues, que las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del artículo 87 del E.T ., existe una limitación que, como señalamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1.991 , deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio ".

... Es cierto, por tanto, que la jurisprudencia ha llevado a cabo una labor de interpretación integradora del artículo 83.1 del ET . Pero si lo ha hecho no ha sido para inmiscuirse en el terreno legal y constitucionalmente reservado a la negociación colectiva sino, precisamente, para tutelar ese derecho a la negociación colectiva respondiendo a conflictos planteados por los sujetos de la autonomía colectiva. Desde luego, en nuestro Ordenamiento Jurídico ese tipo de conflictos se pueden residenciar ante órganos de solución extrajudicial nacidos de la propia autonomía colectiva y, asimismo, es posible evitar dichos conflictos haciendo uso de la posibilidad abierta por el artículo 83.2 del propio ET : que los acuerdos interprofesionales establecieran la estructura de la negociación colectiva, incluida la configuración del mapa de los ámbitos funcionales. Pero, por las razones que sean, existiendo esos medios extrajudiciales y esos acuerdos interprofesionales (aunque no han llevado a cabo la tarea a que nos referimos) lo cierto es que siguen llegando a la jurisdicción social muchos conflictos colectivos y de impugnación de convenios, referidos a disputas sobre el ámbito funcional, a veces entremezclados con temas muy próximos como el de la legitimación para negociar o la existencia o no de concurrencia conflictiva entre convenios. Y ante ello, los tribunales -y este TS- han debido dar una solución al conflicto que se plantea, solución que no puede ser, sin más, la de que cada parte puede delimitar el ámbito como crea oportuno porque, precisamente, sucede que esa actividad en paralelo y autosuficiente es la que conduce al conflicto que se trata de resolver. Y resolverlo estableciendo criterios lo más objetivos posible es, no solamente razonable, sino obligado.

...Dicho esto, hay que reconocer que el propio recurso de CCOO admite que, entre los límites a esa libertad de configuración del ámbito está el que "sean los propios negociadores los que incurran en abuso de derecho o fraude de ley al incluir de manera artificial o caprichosa en el ámbito funcional del convenio actividades completamente ajenas a las incluidas históricamente en el mismo, de modo que estas actividades nuevas no guarden ninguna clase de conexión ni semejanza con el ámbito funcional previamente existente". Eso es cierto. Pero no solamente cabe reputar ilegal una determinada configuración del ámbito funcional en situaciones tan extremas como la descrita. Y el caso que estamos tratando es una buena muestra de ello. Del examen detallado de los autos se deduce que ambas partes tienen sólidos argumentos para fundamentar sus antagónicas posturas. Y ambas se fundamentan, como no podía ser de otro modo, en su constitucional derecho a la negociación colectiva. Pero es este Tribunal quien debe resolver.

...La resolución del conflicto planteado puede hacerse dando respuesta al motivo cuarto del recurso de UGT. En él se parte de aceptar la jurisprudencia de esta Sala que, con acierto, sintetiza en cuatro puntos. "1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad. 2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo. 3. Que se trate de actividades productivas afines. 4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad". A partir de ahí, el recurso va contrastando esas cuatro exigencias con la inclusión de las Gama 4ª en el Convenio Estatal de Conservas Vegetales para ver si se cumplen, llegando a una respuesta positiva, que cabe compartir.

En primer lugar, es cierto que no se trata de una unidad artificial (en el sentido de incluir artificialmente en el sector de conservas vegetales algo que nada tiene que ver con él) puesto que se trata de un subsector, de una nueva modalidad tecnológica de conservación de productos vegetales. Este argumento es combatido por la demanda origen de este conflicto y por la sentencia estimatoria y ahora recurrida sobre la base de insistir en que en la Gama 4ª no se "conservan" los alimentos sino que, simplemente, se les "prepara". Sin embargo, la lectura del artículo 2 del Convenio impugnado, nos dice que, más allá de su denominación genérica (Convenio Estatal de Conservas Vegetales) el ámbito se define, desde hace muchos años, de una manera más amplia: "Se considera que integran dicha industria las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la preparación, o transformación de verduras, frutas y hortalizas...": es decir, se incluye, desde siempre, la mera preparación. Y el artículo se refiere a continuación a una serie de procesos que son típicamente de conservación (tales como la confitura o la desecación) a los que, a partir de 2008, se añade también el "lavado y acondicionamiento, tratamiento con gases de cualquier tipo que permita la conservación, aunque sea por breve período de tiempo y con necesidad de frío", que es típico de la Gama 4ª, que pasa a considerarse expresamente comprendida en el ámbito del Convenio. Francamente, no se acierta a comprender por qué no puede integrarse lícitamente en ese ámbito funcional la Gama 4ª que, como dice el propio hecho probado quinto de la sentencia recurrida, comprende una serie de operaciones, una de las cuales incluye la tan discutida "conservación" del producto. Dice así: "La fase de lavado se realiza en dos fases intensivas, con el fin de eliminar la suciedad del campo. El secado superficial es fundamental para la conservación del producto y se efectúa mediante la eliminación del exceso de agua".

A partir de ahí, es claro que se cumplen también los otros criterios jurisprudencialmente establecidos. Ni se rompe la homogeneidad del sector, puesto que el tipo de producto es el mismo y la actividad que se realiza en unos y otros casos es muy similar, permitiendo por ello una regulación uniforme, y, en fin, no se han utilizado criterios de definición de la unidad de negociación subjetivos, poco estables o poco razonables. En este sentido, es importante llevar a cabo un análisis por contraste: ¿Cuál es la regulación convencional previa a la inclusión de la Gama 4ª en el Convenio impugnado? La respuesta nos la proporciona el Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida. De las siete empresas afiliadas a AFHORLA, no hay dos que tengan el mismo Convenio: algunas tienen su propio convenio de empresa (que podrían, en su caso, seguir manteniendo) pero las que se rigen por Convenios Provinciales, una lo hace por el de Manipulado y Envasado de Fruta Fresca (que pertenece, en realidad, a la Gama 1ª, como puede verse en el Hecho Probado Quinto, y no a la Gama 4ª), otra está en el Convenio Agropecuario de Alicante (lo que resulta sumamente inadecuado, dada su obvia generalidad), otra está en el Convenio del Campo de Almería (mismo comentario que el recién hecho), otra tiene un Pacto Extraestatutario (no se especifica más) y, en fin, lo más sorprendente de todo y así es destacado por el recurso de FNACV, es que una de ellas se rige por el Convenio de Conservas Vegetales, ese sector del que ahora se pretende huir. Es decir, que lo que se ofrece como alternativa a la inclusión en el Convenio impugnado es una situación que, sin hipérbole, puede definirse como caótica y, desde luego, esa sí que nada respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala, que intenta establecer criterios de objetividad y razonabilidad en esta confusa materia".

Así pues, parece claro que el ámbito de un convenio colectivo se ajusta a derecho, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la unidad de negociación no debe ser una creación artificial sin ningún sustrato natural de unión con la realidad.

2. Que debe reunir ciertas características de homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de las condiciones de trabajo.

3. Que se trate de actividades productivas afines.

4. Que el ámbito elegido responda a criterios de objetividad y estabilidad.

Debe despejarse, a continuación, si la inclusión del término "legumbres" en el art. 2 del vigente Convenio Colectivo Básico del Sector de Conservas Vegetales incumple esas cuatro exigencias, como defendieron ALE y ASOMALE o, por el contrario, constituyen una alternativa garantista e integradora, como defendieron unánimemente los demandados, debiendo optarse necesariamente por la segunda proposición.

La Sala ha llegado a esa conclusión, aunque las legumbres secas, que es el objeto real de la controversia, ya que las demandantes admitieron pacíficamente que el envasado de legumbres frescas y cocinadas constituyen modalidades de conservas, opere sobre productos menos perecederos que los alimentos elaborados a base de productos de origen vegetal, ya que se ha acreditado contundentemente, a nuestro juicio, que el envasado de legumbres secas exige una preparación compleja, consistente en la recepción de materia prima en el almacén; su tratamiento con pesticidas autorizados, sin el que se vería afectada su conservación; la limpieza, el cribado y eliminación del polvo y materias extrañas, así como el calibrado del grano según tamaño; la eliminación de los granos partidos y dañados; el envasado para su venta y conservación, tanto para el comercio minorista, cuanto para la industria de conservación y el etiquetado final, que ha de reflejar obligatoriamente la fecha de caducidad, acreditando, de este modo, que dichas actuaciones industriales son constitutivas para la conservación del producto, que no sería comercializable sin ellas, subsumiéndose en el art. 2 del convenio impugnado, que integraba a las fábricas, talleres y explotaciones industriales que se dedican a la "preparación" o " transformación", introduciéndose una disyuntiva que permite diferenciar claramente ambas actividades.

No estamos, por tanto, ante una creación artificiosa, carente de relación con el ámbito tradicional del convenio, que ya se aplicaba pacíficamente en algunas empresas del sector, siendo revelador, a estos efectos, que la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos se haya pronunciado en tres ocasiones por la inclusión de empresas dedicadas principalmente al envasado de legumbres secas en el convenio impugnado, antes de que en el mismo se incluyera el término "legumbres", acreditándose con la autoridad reconocida unánimemente a dicha Comisión, que la preparación del producto, que incluye el lavado, el tratamiento de las legumbres con gases para asegurar su conservación y el envasado en envases de cristal y bolsas de práctico, acredita una homogeneidad de características, como reclama la jurisprudencia, cuya finalidad es precisamente asegurar una unidad de regulaciones laborales para actividades afines, asegurando, de este modo, su objetividad y estabilidad.

En efecto, basta con examinar los ámbitos funcionales de los convenios colectivos de comercio de alimentación para constatar claramente que la actividad controvertida es mucho más acorde y homogénea con el sector de conservas vegetales que con empresas dedicadas al comercio de alimentación al pormenor (establecimientos tradicionales, autoservicios, supermercados y tiendas descuento), mayoristas y distribuidores de alimentación, como se refleja a título de ejemplo, en el art. 1 del convenio de comercio de alimentación de Madrid (folio 403 de autos), siendo revelador que el representante legal de ALE admitiera en prueba de interrogatorio que las empresas suelen negociar acuerdos de empresa, como no podría ser de otro modo, porque su integración en el sector de comercio de alimentación si es artificioso y antinatural y obligaba a complementar dicho convenio mediante otros acuerdos en el ámbito de las empresas.

Debe descartarse, por consiguiente, que la introducción del término legumbres en el art. 2 del convenio impugnado no se ajuste a derecho, porque se ha demostrado cumplidamente que se acomoda razonable y equilibradamente con lo dispuesto en el art. 83, 1 ET , conforme a la interpretación jurisprudencial de dicho precepto.

TERCERO. - Despejada la legalidad del ámbito del convenio, debemos ocuparnos sobre la denuncia de representatividad de las asociaciones patronales, denunciada por ALE y ASOMALE, quienes defendieron que las firmantes no ostentaban la representatividad, exigida por los arts. 87, 88 y 89 ET , en el ámbito del convenio.

La representatividad de las Asociaciones patronales para negociar convenios colectivos estatutarios en ámbitos superiores a la empresa ha sido estudiada por la jurisprudencia, por todas, STS 1-03-2010 , recaída en recurso de casación , donde se sostuvo lo siguiente:

"Es verdad también, como igualmente sostienen los recurrentes y el Ministerio Público, y como recordábamos recientemente en un asunto en el que se impugnaba, también por extraestatutario, un convenio colectivo del mismo sector pero de ámbito territorial limitado a la Comunidad Autónoma de Madrid ( TS 11-11-2009, R. 38/2008 ], "que esta Sala se ha hecho eco en ocasiones de la dificultad de probar el nivel de representatividad de las asociaciones empresariales y que ello ha llevado a presumir que tienen representatividad aquellas asociaciones patronales a quienes sus interlocutores sociales se la reconocen, con lo que se invierte la carga de la prueba y se obliga a probar la falta de representatividad a quien la alega. También lo es que en otras ocasiones se ha estimado que, cuando el convenio supera el control de legalidad al que le somete la Administración, tiene una presunción de validez que obliga a probar a quien lo impugna la falta de representatividad de quienes lo negociaron. Pero esas presunciones con independencia del mayor o menor alcance que pueda darse a nuestra doctrina, no son de aplicar en el presente caso porque, como son "iuris tantum", admiten prueba en sentido contrario, prueba que en el presente caso se ha logrado cumplidamente, razón por la que ambas presunciones han quedado desvirtuadas".

Por consiguiente, probado que FNACV desde el origen del convenio básico de conservas vegetales y AGRUCON desde su constitución han negociado pacíficamente dicho convenio, debemos presumir que ostentan la triple legitimación exigida por la jurisprudencia: la legitimación inicial -para negociar-; la llamada legitimación complementaria, plena o deliberante -para constituir válidamente la mesa negociadora del convenio de eficacia general-; y, finalmente, la legitimidad negociadora, que es la cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de cada una de las dos representaciones (art. 89.3 ET ) y no habiéndose destruido dicha presunción por las demandantes, debe descartarse que las asociaciones patronales no estuvieran legitimadas para negociar un convenio de sector, cuyo ámbito va mucho más allá de las empresas de envasado de legumbres secas, como parecen exigir las demandantes, lo que obliga a desestimar la petición principal de la demanda por dicho motivo.

CUARTO. - Las demandantes pretenden subsidiariamente que se declare la nulidad del convenio, porque no fueron convocados a su negociación, pese a que ostentaban la legitimidad inicial para participar en la negociación del mismo, a tenor con lo dispuesto en el art. 87, 3 ET , sin que pueda convenirse con dicho criterio, por cuanto el requisito constitutivo para negociar un convenio de sector, cuyo ámbito se describe en el hecho probado quinto, es que hubieran acreditado que en el momento de iniciarse la negociación, tal y como viene defendiéndose unánimemente por la jurisprudencia ( TS 23-11-1993, R 1780/1991 , 9-3-1994, R 1535/1991 , 25-5-1996, R 2005/1995 , 10-10-2006, R. 126/05 , y 23-11-2009, R. 47/09 , entre otras), tenían afiliadas cada una de ellas al 10% de los empresarios del sector, así como el empleo del 10% de los trabajadores del sector, lo que no han acreditado, de ningún modo, no habiendo acreditado, siquiera, que ostenten dicha representatividad entre las empresas que se ocupan del envasado de legumbres cocinadas y secas o simplemente en el envasado de legumbres secas, lo que obliga a desestimar también la pretensión subsidiaria de su demanda.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos la demanda de impugnación de convenio, interpuesta por ALE y ASOMALE y absolvemos, por consiguiente, a FNACV, AGRUCOM, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000270 10

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 29/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2010 de 24 de Febrero de 2011

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