Última revisión
14/07/2016
Sentencia Social Nº 108/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 134/2016 de 17 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 108/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100106
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2465
Núm. Roj: SAN 2465:2016
Encabezamiento
28079 24 4 2016 0000145
-SINDICATO USO
-ASOCIACIÓN DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA)
-SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÇON SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO)
-FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DE UGT
-SINDICATO USO
-ASOCIACIÓN DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (ATMA)
-SINDICATO ASETMA (ASOCIACIÇON SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO)
-FEDERACIÓN DE TRANSPORTE COMUNICACIÓN Y MAR DE UGT
DON RICARDO BODAS MARTÍN.
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada
D. Ramón Gallo Llanos
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento nº 134/2016 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS FSC-CCOO (letrado D. Ángel Martín) contra AIR NOSTRUM LAM S.A. (letrada Dª Natalia Navarro Moreno), UNION SINDICAL OBRERA (letrada Dª Julia Bermejo), ASOCIACION DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES (letrada Dª Araceli Barroso Testillano), ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (letrado D. José Luis Rodríguez), no comparece, citado en legal forma, FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE UGT sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.
Antecedentes
La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende dictemos sentencia por la que se declare:
Denunció que la empresa solapa, por una parte, el descanso semanal con el descanso diario en determinados turnos y reduce injustificadamente el descanso semanal, cuando se acumula en cuatro semanas, entendiendo que dicha práctica empresarial vulnera lo dispuesto en el art. 34.3 ET , en relación con el art. 9 RD 1561/1995, de 21 de septiembre , sobre jornadas especiales, así como los arts. 3 , 4 y 5 Directiva 2003/88/CE .
Sostuvo, por otro lado, que esa actuación empresarial pone en jaque la salud de los trabajadores y dificulta sustancialmente su derecho a la conciliación de su vida profesional y familiar.
Denunció también, que CCOO reclamó contra dicha actuación empresarial ante la Comisión Paritaria del convenio, de la que no forma parte, sin que la empresa explicara, de ninguna manera, las razones de su irregular comportamiento.
AIR NOSTRUM LAM, SA (AIR NOSTRUM desde aquí) se opuso a la demanda, por cuanto los arts. 8 y 9 RD 1561/1995 se aplican al personal aeronáutico de tierra, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.bis de la propia norma en la forma que determinen los convenios y la normativa en vigor, que no es otra que la normativa de seguridad aérea, siendo aplicable, así mismo, lo dispuesto en el art. 19 de la norma reiterada , que prevé, por una parte, que en los trabajos en régimen de turnos se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el día y medio de descanso semanal previsto en el art. 37.1 ET , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana y por otra, que en aquellos supuestos en que se no se pueda efectuar el descanso diario de doce horas, deberá asegurarse un mínimo de siete horas de descanso diario, compensándose hasta las doce horas en los días inmediatamente siguientes.
Mantuvo que la empresa respeta escrupulosamente dichas normas, entendiendo que se cumple la normativa antes dicha, siempre que se descansen 48 horas, que incluyen 36 horas de descanso semanal y 12 horas de descanso diario, aunque admitió, que cuando se turna desde el turno de noche al de mañana no se efectúa el descanso diario, por cuanto se sale a las 7 horas y se entra a las 7 horas, mientras que los demás cambios de turnos se descansa siempre un mínimo de 8 horas.
Destacó que la empresa no programa nunca un solo día libre, puesto que programa habitualmente tres días libres y asegura un fin de semana de descanso de cada dos, aunque el convenio solo le exige un fin de semana al mes, concediéndose habitualmente 3 y 4 días libres. - Señaló que, cuando el descanso semanal se acumula en cuatro semanas, se trabajan menos horas de las que correspondería, por lo que se disfrutan globalmente más horas de descanso semanal, aunque se pierdan dos horas de descanso en la jornada en las cuatro jornadas.
Subrayó finalmente que, si se obligara a programar del modo propuesto por la demandante, se provocaría mayor quebranto a los trabajadores.
UNIÓN SINDICAL OBRERAS; ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO DE AERONAVES y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO solicitaron sentencia conforme a derecho.
Hechos controvertidos
- Cada dos semanas los trabajadores tienen un fin de semana libre.
- Nunca se programa un solo dia libre, sino tres, ...
- En el cambio de turno restante, que no es de noche a mañana hay descanso mínimo de ocho horas.
- No se han firmado los turnos de los últimos dos años porque CC.OO. ha denunciado su ilegalidad.
- Los turnos se programan por semanas naturales al terminar el año de continuo con programación del año anterior.
- Cuando se programa cambio de turno de noche a mañana, el bloque de cuatro semanas, se trabaja menos horas de las que corresponderían, se disfrutan más horas de descanso semanal y solo se produce una pérdida de dos horas de descanso en la jornada en las cuatro jornadas.
Hechos pacíficos
- En el cambio de turno de la noche a mañana no puede darse descanso.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
a. - Turno de mañana desde las 7 a las 15 horas.
b. - Turno de tarde desde las 15 a las 23 horas.
c. - Turno de noche desde las 23 horas a las 15 horas
Los trabajadores, que cambian de noche a tarde, salen a las 7 horas y se reincorporan a las 15 horas, tras su descanso de 48 horas.
Los trabajadores, que cambian de tarde a mañana salen a las 23 horas y se reincorporan a las 7 horas, tras su descanso de 48 horas.
Los trabajadores, que cambian de tarde a noche, salen a las 23 horas y entran a las 23 horas, tras su descanso de 48 horas.
Los trabajadores, que cambian de mañana a tarde, salen a las 15 horas y se incorporan a las 15 horas, tras su descanso de 48 horas.
Los trabajadores, que rotan de mañana a tarde, salen a las 15 horas y entran a las 23 horas, tras su descanso de 48 horas.
El 3-02-2016 se reunió la Comisión citada, en cuyo punto primero se debatió sobre la propuesta de CCOO, levantándose acta en los términos siguientes:
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
a. - Los hechos primero a tercero inclusive no fueron controvertidos.
b. - El cuarto de los turnos de trabajo, presentados como documentos 1 a 12 de CCOO (descripciones 23 a 34 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
c. - El quinto se deduce, así mismo, de los turnos mencionados, así como de la declaración testifical de don Gabino , quien subrayó que en determinados bloques de descansos semanales acumulados no se disfrutaban los 8 días de descanso. - Los documentos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 de la empresa (descripciones 38 a 40 y 46 a 48 de autos), aun reconocidos de contrario, no permiten llegar a ninguna otra conclusión, puesto que son cuadros genéricos, que no se relacionan con trabajadores concretos e identificables, ni permiten saber con claridad qué días libres, identificados por la letra L, corresponden propiamente a días libres y cuales a descansos semanales, o a descansos semanales acumulados en períodos de cuatro semanas.
d. - El sexto se infiere también de los turnos reiterados.
e. - El séptimo de los calendarios mencionados y las actas donde se debatieron con los representantes de los trabajadores, que obran como documentos 5 a 9 de AIR NOSTRUM (descripciones 41 a 45 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
f. - El octavo de la solicitud de CCOO y del acta de la Comisión, que obran como documentos 1 y 2 de CCOO (descripciones 2 y 3 de autos), que fueron reconocidos de contrario.
g. - El noveno del acta de mediación, que obra en la descripción 4 de autos, aportada por CCOO y reconocida de contrario.
Así, el
art. 3 de la Directiva 2003/2008/CE , que regula el descanso diario, dice lo siguiente:
El
art. 5 de dicha norma , que regula el descanso semanal, dice lo siguiente: '
No obstante, el
art. 17.3 de la norma reiterada permite establecer excepciones respecto a los dos artículos mencionados en aquellas actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, en particular cuando se trate, entre otros,
También con carácter general el
art. 34.3 ET dispone que entre el final de una jornada y el principio de la siguiente mediarán, como mínimo,
Finalmente, el
art. 9 RD 1561/1995, de 21 de septiembre dispone que
Precisadas las normas generales, que regulan el régimen de descanso entre jornadas y el descanso semanal, vamos a identificar las reglas especiales, que afectan al personal aeronáutico en tierra. - Así, el art. 14 bis RD 1561/1995 , dispone que as disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 del propio real decreto serán de aplicación al personal aeronáutico de tierra en la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en vigor, disponiéndose, a continuación que, de esta forma se determinará la actividad laboral del personal aeronáutico de tierra y el régimen de descansos, con respeto en todo caso a lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de seguridad aérea.
Por otra parte, el art. 19 del RD 1561/1995 , que regula el trabajo a turnos, dispone, por una parte, que en las empresas en que se realicen actividades laborales por equipos de trabajadores en régimen de turnos, y cuando así lo requiera la organización del trabajo, se podrá acumular por períodos de hasta cuatro semanas el medio día del descanso semanal previsto en el apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , o separarlo del correspondiente al día completo para su disfrute en otro día de la semana y por otro, que en dichas empresas, cuando al cambiar el trabajador de turno de trabajo no pueda disfrutar del descanso mínimo entre jornadas establecido en el apartado 3 del artículo 34 del citado Estatuto, se podrá reducir el mismo, en el día en que así ocurra, hasta un mínimo de siete horas, compensándose la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general en los días inmediatamente siguientes.
Finalmente, el art. 6.1 del convenio, que regula jornada laboral, horario de trabajo y descanso semanal, dice lo siguiente: Jornada laboral:
'
-
-
Identificadas las normas legales y convencionales, aplicables al supuesto debatido, llegamos a las conclusiones siguientes:
a. - El convenio colectivo no regula el descanso entre jornadas, por lo que es aplicable el régimen general de doce horas, previsto en el art. 34.3 ET , que mejora la regulación contenida en el art. 3 de la Directiva 2003/2008/CE . - No obstante, el art. 9 RD 1561/1995 dispone que se deberá respetar necesariamente el mínimo de 10 horas de descanso mínimo entre jornadas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las 12 horas.
b. - Ahora bien, como los trabajadores, afectados por el conflicto, trabajan en régimen de turnos, la empresa podrá limitar el descanso diario a siete horas, cuando así lo requiera la organización del trabajo, compensándose la diferencia hasta las 12 horas con carácter general en los días inmediatamente siguientes, de conformidad con lo previsto en el art. 19.2 RD 1651/1995 .
c. - Los trabajadores tienen derecho a dos días de descanso semanal, acumulándose en períodos de cuatro semanas, puesto que así lo dispone el RD 1565/1995, al que se remite el art. 6.1 del IV Convenio, que garantiza, además, el disfrute de un fin de semana libre cada mes natural. - Dicha regulación convencional mejora lo dispuesto en el art. 37.1 ET y en el art. 9 RD 1565/1995 , que solo garantizan el derecho a disfrutar un día y medio semanal, acumulables en períodos de cuatro semanas, por lo que es aplicable a los trabajadores afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14.bis RD 1565/1995 .
d. - La regulación convencional, que asegura un descanso semanal de dos días de descanso, cuyo disfrute se podrá programar acumulando los descansos de acuerdo a lo establecido en el RD 1561/1995, garantizándose el disfrute de un fin de semana libre cada mes natural, no contempla, a diferencia del art. 19.1 RD 1561/1995 , la posibilidad de separar el medio día de descanso del disfrute del día completo para su disfrute en otro día de la semana, limitándose a posibilitar la acumulación del descanso semanal en bloques de cuatro semanas, lo cual permite concluir que ese descanso acumulado debe ser de ocho días, computándose cada día a razón de 24 horas, porque esa ha sido la voluntad de los negociadores del convenio, sin que quepa compensar alguno de esos días mediante su concesión en otros días, puesto que la posibilidad de separar el medio día del correspondiente al día completo para su disfrute otro día de la semana, regulado en el art. 19.1 RD 1561/1995 , es una opción alternativa a la acumulación, como se desprende de la utilización de la disyuntiva 'o', que separa ambas posibilidades.
En efecto, si los trabajadores que cambian del turno de noche al de mañana salen a las 7 horas y se reincorporan a las 7 horas, tras el descanso de 48 horas, se hace evidente, que no disfrutan descanso entre jornadas. - Del mismo modo, los trabajadores, que cambian de tarde a noche, salen a las 23 horas y entran a las 23 horas, tras su descanso de 48 horas, tampoco tendrían descanso entre jornadas, ni tampoco los trabajadores, que cambian de mañana a tarde, salen a las 15 horas y se incorporan a las 15 horas, tras su descanso de 48 horas. - Por el contrario, los trabajadores, que cambian de noche a tarde, salen a las 7 horas y se reincorporan a las 15 horas, tras su descanso de 48 horas, así como los trabajadores, que cambian de tarde a mañana salen a las 23 horas y se reincorporan a las 7 horas, tras su descanso de 48 horas y los trabajadores, que rotan de mañana a tarde, salen a las 15 horas y entran a las 23 horas, tras su descanso de 48 horas, sí aseguran un descanso mínimo de 8 horas entre jornadas, sin perjuicio de su derecho a compensar la diferencia hasta las doce horas diarias con posterioridad, cumpliéndose, en estos últimos supuestos las exigencias legales y convencionales.
Así pues, acreditado que la empresa no respeta el descanso entre jornadas en todos los cambios de turno, se impone la total estimación de la primera pretensión de la demanda, puesto que los trabajadores tienen derecho a dos días de descanso semanales, equivalentes a 24 horas cada uno de ellos, más el descanso de 12 horas entre jornada, sin perjuicio del derecho de la empresa a conceder, cuando así lo exijan las necesidades del servicio, un mínimo de 7 horas entre jornadas, debiendo compensarse posteriormente la diferencia hasta las 12 horas diarias. - Se impone, por tanto, la estimación de la primera pretensión de la demanda, puesto que la jurisprudencia, por todas STS 23-10-2008, rec. 151/2006 , que confirmó SAN 24-10-2006 ha dejado claro que no es posible neutralizar el descanso entre jornadas con el descanso semanal.
No cabe, sin embargo, estimar la segunda pretensión de la demanda, donde se reclama un descanso mínimo entre jornadas de 10 horas, puesto que en el régimen de turnos cabe, cuando lo requieran las necesidades del servicio, un descanso mínimo entre jornadas de 7 horas, compensándose en los días siguientes la diferencia hasta las 12 horas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19.2 RD 1561/1995 , por lo que no cabe reconocer un mínimo de diez, como solicita CCOO, que solo sería admisible, si los trabajadores no estuvieran afectados por el régimen de trabajo a turnos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, en la que USO, ATMA y ASETMA solicitaron sentencia conforme a derecho y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto al disfrute de un descanso semanal real y efectivo de 2 días, en cualquiera de las formas que establece nuestro ordenamiento, sin que pueda solaparse o mixtificarse dicho descanso con el descanso diario o entre jornadas, así como su derecho a que, en los supuestos en que el descanso semanal se acumule para su disfrute en periodos de hasta cuatro semanas, los trabajadores afectados disfruten durante dicho periodo, de 8 días, no pudiendo trabajar, por tanto, durante dicho período de cuatro semanas y, con carácter general más de 20 días y en consecuencia condenamos a AIR
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0134 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0134 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
