Última revisión
27/05/2005
Sentencia Nº 52/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2005 de 27 de Mayo de 2005. La inserción en los tickets de venta del nombre y apellidos del vendedor no vulnera el derecho a la intimidad.
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 52/2005
Núm. Cendoj: 28079240012005100013
Núm. Ecli: ES:AN:2005:2793
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 9 de marzo de 2005 se presentó demanda por FED EST COMERCIO,HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO) contra EL CORTE INGLES SA, FED EST TRABAJADORES COMERCIO,HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT, FETICO, USO, FASGA Y CTE INTERCENTROS sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de mayo de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Con fecha 13 de abril de 2005 se presentó escrito por el Letrado D. Angel Martín Agudo en representación FECOHT-CC.OO ampliando la demanda inicialmente presentada, dictándose providencia en la misma fecha, teniendo por efectuada dicha ampliación en los términos establecidos en dicho escrito.
Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, solicitándose en dicho acto por las partes, de común acuerdo, la acumulación a las presentes actuaciones de los autos registrados con el nº 57/05 seguidos a instancia de FED EST TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT contra EL CORTE INGLES SA, CTE. INTERC. DEL CORTE INGLES, FECOHT- CCOO, USO, FETICO FASGA y Mº FISCAL, accediendo la Sala a lo peticionado.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- El conflicto colectivo deducido alcanza a la práctica totalidad de los centros de trabajo que la empresa EL CORTE INGLES S.A. tiene en las diferentes Comunidades Autónomas. La normativa convencional de cobertura es el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 10.08.2001).
SEGUNDO.- La práctica empresarial consistente en la entrega a los clientes de la demandada de un ticket o resguardo de compra en el que figuraba el número personalizado (clave numérica) del vendedor que realizaba la operación, ha sido modificada de manera gradual, desde 1995 en el centro comercial de Pozuelo, y desde 2003, paulatinamente, mediante la introducción de otros datos del vendedor, como son o el nombre del mismo, o uno de sus apellidos, o los dos, o su identificación completa o de siglas que representen alguno de tales datos, y anteponiendo en algunos casos la expresión: "Aten. Sr/Srta".
TERCERO.- Los tickets de compra emitidos por otros establecimientos comerciales y hosteleros diferentes a la empresa demandada utilizan descripciones de sus vendedores o dependientes análogas a la señalada en el anterior ordinal.
CUARTO.- El colectivo afectado también porta distintivos de identificación, sistema éste a cuya implantación paulatina, planteada en Acta conjunta del Comité Intercentros y la Empresa demandada 5/1993, y desde acta 2/1994, se refiere el acta conjunta de 19.11.1997, habiendo solicitado explicaciones el Comité acerca del por qué de no portarlos en algunos centros, junto a la reiteración del deseo de que se dejase a opción del trabajador la elección del nombre y apellidos por el que quiere ser conocido, siendo obligatorio llevarlos durante la permanencia en el centro.
QUINTO.- La empresa en fecha 20.11.2003 da contestación a los puntos planteados por el Comité Intercentros en la reunión de 26.06.2003, como consta en el Acta conjunta, en la que dicho Comité exigió a la empresa que siguiese un criterio idéntico al de las chapas de identificación, dejando a elección del trabajador los datos identificativos que deben figurar, bien el nombre, bien un apellido, y así respecto de la identificación de los trabajadores en tickets de compra, aquella manifiesta que está en fase de implantación en determinados Centros Comerciales de unos nuevos terminales informáticos conocidos como Storeflow. Éstos de forma directa identifican y extraen a través del número de identificación del colaborador su nombre y apellidos del fichero de vendedores que posee el Centro. El nombre y apellidos del trabajador sólo aparecen en el ticket de compra; por el contrario, no se imprime nunca en los talones y documentos de venta, ni en el rollo de control diario de cada terminal de venta de los centros comerciales en los que se encuentra instalado este sistema. Esta iniciativa se ha planteado con el fin de mejorar tanto la atención al cliente como la gestión comercial de la Empresa. El Comité traslada su malestar a la Empresa y solicita que sea a voluntad del trabajador quién decida y elija el nombre y apellido que desea que aparezca en el citado ticket pidiendo la máxima flexibilidad en ese sentido. La Empresa manifiesta que la medida solicitada por el Comité se podrá llevar a cabo en próximas fechas, de las que se informará a la Comisión Permanente de este órgano. Para ello, el trabajador afectado deberá comunicar al Departamento de Personal de cada centro en cuestión, la opción que ha elegido, matizando que la misma, en ningún caso, debe perjudicar la imagen de la Empresa; en el Acta conjunta de 16.12.2004 el Comité insta a la empresa que dé las instrucciones oportunas para solucionar los problemas planteados en algunos centros acerca de la comunicación de la opción por los trabajadores.
SEXTO.- El Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje levantó Acta de Desacuerdo en fecha 28.02.2005. Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL, los anteriores hechos probados se infieren de las pruebas practicadas en estos autos, documental y testifical valoradas según las reglas de la lógica; concretamente, no existió controversia acerca del ámbito de afectación, la normativa de cobertura ni el Acta de mediación. El resto de la declaración fáctica resulta de los siguientes elementos probatorios:
-El ordinal 2º las propias demandas, de los ramos de prueba aportados por los demandantes, FECOHT-CCOO y FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE UGT (numerosos tickets de compras de la empresa demandada), del doc. 4 aportado por ésta, de los nºs 1 a 70 del ramo de prueba de FASGA y de la testifical practicada en el acto del juicio oral, -El HP 3º de los docs. 5 a 7 de la empresa, y 77 a 96 de FASGA, -El 4º de los doc. 1 y 3 de la empresa (normativa interna de EL CORTE INGLÉS), 71 a 73 de FASGA y 1 de FETICO, -y el 5º de los docs. 74 y 75 aportados por FASGA y 2 a 4 de FETICO.
SEGUNDO.- Razones de técnica jurídica imponen ratificar en primer término la acumulación acordada en el acto del juicio oral, tras la petición verificada por las partes intervinientes, y cuya procedencia deriva de las previsiones derivadas de los arts. 29 y conexos del TRLPL, en razón al ejercicio por los respectivos demandantes de acciones idénticas frente a la misma parte demandada, así se infiere de la comparación, por una parte, del suplico de la demanda formulada por FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT- CCOO) que es del siguiente tenor literal " Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de Conflicto Colectivo contra la empresa demandada y, tras los trámites que corresponda nos cite a acto de avenencia o en su caso juicio oral tras el que en definitiva se dicte sentencia por la que se declare: - La nulidad de pleno derecho de la decisión unilateral empresarial consistente en incluir en el resguardo de compra que se entrega a los clientes datos personales del trabajador que ha participado en la venta del producto. - La nulidad de pleno derecho de la decisión unilateral de la empresa, de entregar a los clientes, resguardos o tickets de compra donde aparezcan el nombre y apellidos o bien, el nombre y el primer apellido, del trabajador-vendedor. - Que las meritadas decisiones empresariales han modificado la práctica o uso empresarial mantenido de forma inveterada hasta el año 2003, consistente en que en el resguardo de compra, que se entrega al cliente, tan solo aparecía un número que identificaba al vendedor. - Que se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a mantener la práctica o uso empresarial unilateralmente modificado", junto con la ampliación verificada en fecha 13 de abril de 2005, que se tuvo por tal en providencia del mismo día, y conforme a la cual se instaba " que asimismo, se ha de adicionar e incluir en el segundo pedimento del Suplico de nuestra demanda la expresión sigla o abreviatura, "Sr./Srtz que antecede, en ocasiones, a los datos personales del nombre y apellidos o nombre y apellidos del vendedor/a, para que igualmente sea declarada su nulidad del vendedor/a, para que igualmente sea declarada su nulidad de pleno derecho", y, por otra, del suplico de la demanda articulada por FED ESTATAL TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT que postula lo siguiente: " Que admita la presente demanda de conflicto colectivo y celebrado el juicio oral, una vez agotado el intento de conciliación en presencia judicial, dicte Sentencia que declare la nulidad de la práctica de la empresa de la empresa de hacer constar en los tickets resguardos o nombre y apellidos o apellidos del dependiente o trabajador que interviene en la operación de venta, así como las expresiones, siglas o abreviaturas "Sr/Srta" que anteceden, en su caso, a los datos personales anteriores, condenando a la empresa, y demás codemandados, a estar y pasar por tal declaración", ambas por el cauce procesal de conflicto colectivo, resultando plenamente ajustada a derecho la acumulación instada.
Seguidamente debe analizarse la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la dirección letrada de la demandada Federación de Asociaciones sindicales (FASGA), quien sostuvo que el cauce procesal adecuado era el previsto en los artículos 175 y siguientes del TRLPL. Esta cuestión ha sido abordada por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo expresándose, así, entre otras muchas en Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 90/1997 (Sala Primera), de 6 mayo (Recurso de Amparo núm. 3309/1994): "Debe recordarse que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los arts. 175 y ss. LPL -que goza por la naturaleza de su objeto de garantías específicas como la sumariedad y la preferencia en la tramitación (art. 177 LPL)-, limita aquél al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental -la denominada sumariedad cualitativa- (art. 176 LPL); de forma que el pronunciamiento del órgano judicial se ciñe a declarar la existencia o no de la lesión y con ella la nulidad de la conducta que la ocasiona, reponiendo la situación al momento previo a que aquélla se produjese, con inclusión de la indemnización que proceda (art. 180 LPL). Pero ello no significa que las eventuales lesiones de derechos fundamentales deban ser canalizadas exclusivamente a través de esta modalidad procesal. En concreto, el procedimiento ordinario no tiene esa limitación de objeto de conocimiento ni de pronunciamiento judicial, de forma que permite canalizar reclamaciones de otros derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que posiblemente serían inviables en el limitado cauce de la modalidad anteriormente mencionada. De esta forma y según el alcance de lo pretendido, el demandante optará por uno u otro procedimiento...", doctrina que también se recoge en el siguiente fundamento de derecho de la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 septiembre 2001 (Recurso de Casación núm. 193/2001): "Lo anterior significa, según ya había advertido otra sentencia de esta Sala (la dictada el 18 de mayo de 1992 en el recurso 1359/1991), que en determinados supuestos en que la conducta que se entiende lesiva de derechos fundamentales puede ser impugnada también por el cauce del proceso laboral ordinario o de otras modalidades procesales, la parte demandante esté facultada para optar por uno u otro procedimiento, ateniéndose en cada supuesto al contenido de la acción correspondiente. Así se reconocía en el caso de la sentencia recién citada y en el de la sentencia de 21 de marzo de 1993, donde la otra opción posible era la modalidad procesal de conflicto colectivo; y también en los casos de las sentencias de 6 de octubre de 1997 y 14 de noviembre de 1997, en que la controversia podía desarrollarse, con el correspondiente reajuste de la pretensión, por el cauce más amplio del proceso ordinario." Y conforme a la cual debe entenderse igualmente adecuado el cauce del conflicto colectivo elegido y articulado por los demandantes en orden al conocimiento de la pretensión postulada, aunque alcance a las previsiones del derecho fundamental que consagra el art. 18 de la Constitución Española.
TERCERO.- Sentada la adecuación del procedimiento antedicha, procederá el examen de la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada, EL CORTE INGLÉS, así como por FASGA, y a cuyas alegaciones se adhirió la dirección letrada de FETICO. Tales alegaciones sientan el inicio de la práctica empresarial denunciada en 1995, en el Centro Comercial de Pozuelo, su extensión posterior en virtud de los avances informáticos, y en todo caso desde noviembre de 2003, la existencia de acuerdo y consenso sobre la flexibilidad del reflejo del nombre, y la presencia en la sesión del Comité Intercentros los dos sindicatos actuantes, invocando al efecto el art. 59 ET.
Respecto del iter temporal preciso para resolver la anterior, debe reseñarse que la práctica empresarial consistente en la entrega a los clientes de la demandada de un ticket o resguardo de compra en el que figuraba el número personalizado (clave numérica) del vendedor que realizaba la operación, ha sido modificada de manera gradual, desde 1995 en el centro comercial de Pozuelo, y desde 2003, paulatinamente, mediante la introducción de otros datos del vendedor, como son o el nombre del mismo, o uno de sus apellidos, o los dos, o su identificación completa o de siglas que representen alguno de tales datos, y anteponiendo en algunos casos la expresión: "Aten. Sr/Srta", y que la empresa en fecha 20.11.2003 da contestación a los puntos planteados por el Comité Intercentros en la reunión de 26.06.2003, como consta en el Acta conjunta, en la que dicho Comité exigió a la empresa que siguiese un criterio idéntico al de las chapas de identificación, dejando a elección del trabajador los datos identificativos que deben figurar, bien el nombre, bien un apellido, y así respecto de la identificación de los trabajadores en tickets de compra, aquella manifiesta que está en fase de implantación en determinados Centros Comerciales de unos nuevos terminales informáticos conocidos como Storeflow. Éstos de forma directa identifican y extraen a través del número de identificación del colaborador su nombre y apellidos del fichero de vendedores que posee el Centro. El nombre y apellidos del trabajador sólo aparecen en el ticket de compra; por el contrario, no se imprime nunca en los talones y documentos de venta, ni en el rollo de control diario de cada terminal de venta de los centros comerciales en los que se encuentra instalado este sistema. Esta iniciativa se ha planteado con el fin de mejorar tanto la atención al cliente como la gestión comercial de la Empresa. El Comité traslada su malestar a la Empresa y solicita que sea a voluntad del trabajador quién decida y elija el nombre y apellido que desea que aparezca en el citado ticket pidiendo la máxima flexibilidad en ese sentido. La Empresa manifiesta que la medida solicitada por el Comité se podrá llevar a cabo en próximas fechas, de las que se informará a la Comisión Permanente de este órgano.Para ello, el trabajador afectado deberá comunicar al Departamento de Personal de cada centro en cuestión, la opción que ha elegido, matizando que la misma, en ningún caso, debe perjudicar la imagen de la Empresa; en el Acta conjunta de 16.12.2004, el Comité insta a la empresa que dé las instrucciones oportunas para solucionar los problemas planteados en algunos centros acerca de la comunicación de la opción por los trabajadores, es decir, a finales de 2003 todavía se está en fase de implantación, como pone de relieve la propia empresa, existiendo a lo largo de 2004 algunos problemas sobre la comunicación por los trabajadores de la opción elegida. A tales consideraciones se suma la atinente a la falta de agotamiento de la práctica empresarial denunciada, a su continuidad en el tiempo y la proyección sobre los trabajadores ahora afectados ahora y en el futuro, y a quienes ingresen posteriormente en la empresa, lo que evidencia su persistencia temporal y, por ende, la imposibilidad de fijar como "dies a quo" el indicado por la parte demandada. Recordando la doctrina jurisprudencial acerca del instituto de la prescripción, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 19 enero 1998 (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2129/1997), señalando que (...)"en sí mismo, no viene establecido en favor del deudor ni del acreedor; su finalidad es la protección de la seguridad jurídica, que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. Pero, ciertamente, que la doctrina reconoce que como base real o de hecho se apoya en la inacción o abandono del titular activo de la obligación o derecho que ha omitido largamente su reclamación o actuación. La inexigibilidad producida nunca puede equipararse al cumplimiento exacto de la obligación; y, menos aún, a la satisfacción del derecho prescrito. Se trata, simplemente, de su no exigibilidad plena, puesto que tampoco afecta inicialmente a la actuación de la exigencia, dado que, si el deudor no opone la excepción, ésta no afecta al derecho del acreedor. Pero, debe insistirse, lo que no puede predicarse es que la obligación prescrita está cumplida, puesto que puede ser exigida y sería cumplida, si no se actuara oportuna y eficazmente, la excepción."(...), junto a los pronunciamientos que afirman la necesidad de un tratamiento cautelar y aplicación restrictiva, habida cuenta de su fundamento en los principios de seguridad jurídica y presunción de abandono del derecho objetivo, deviene preciso concluir la desestimación de la excepción de prescripción opuesta en el acto del juicio oral, cuando dicho abandono no concurre, por cuanto no ha existido el necesario aquietamiento, y aquél también resulta garantizado en tanto que el empleador mismo reconoce la fase de generalización o implantación del nuevo sistema arriba descrita.
CUARTO.- Respecto del fondo del debate deducido, los demandantes destacaron los siguientes aspectos esenciales: el concepto amplio de intimidad preservado por el Tribunal Constitucional, el criterio doctrinal acerca de la proyección del derecho fundamental a la intimidad del art. 18 CE también en el seno de la relación laboral, la pertenencia de los datos personales al concepto amplio de intimidad y la intromisión ilegítima que conlleva el traslado a terceros de los datos de personas, sin su consentimiento, además de la innecesariedad e inidoneidad de la medida, al no venir impuesta por la naturaleza de la actividad o tarea, la quiebra de las exigencias de buena fe del art. 20 ET o la facilitación de datos acerca del estado civil con la utilización de los acrónimos "Sr/Srta".
Por la parte empresarial y los codemandados se incidió en la utilización del nombre como derecho, también en el ámbito de la relación laboral y mercantil, conociendo los trabajadores desde su contratación la obligación de identificarse ante los clientes, plasmando en la normativa interna; argumentaron el ejercicio legítimo del poder de dirección, el derecho a la organización mediante el ejercicio del comercio mediante venta personalizada, siendo el distintivo identificativo - que ha evolucionado desde la inicial identificación numérica hasta la posibilidad facilitada por la informática de introducir datos de texto, y así los relativos al nombre o/y apellido/s del vendedor-, una herramienta para fidelizar a los clientes, además de la posible repercusión en los aspectos retributivos del trabajador (comisiones en función de las ventas realizadas), tratándose de una práctica habitual en numerosas empresas y garantía del derecho de dignidad mismo, adicionando la flexibilidad acordada acerca de la plasmación final de los datos en el ticket de compra, documento mercantil resumen de la factura, que debe estar firmado, y así por quien representa a la empresa; sobre la utilización de la expresión "Sr/Srta" se aludió al carácter de mera fórmula de cortesía, que no refleja el estado civil y que podría, en su caso, retirarse.
QUINTO.- No ofrece dudas la constatación verificada acerca de la proyección y respeto del derecho a la intimidad consagrado en el art. 18 del texto constitucional también en el seno de las relaciones laborales, así como la configuración doctrinal de un concepto amplio de intimidad a fin de preservar la esfera personal de las injerencias externas cada vez más numerosas. Al respecto cabe reseñar la doctrina constitucional contenida en STC 99/1994, de 11 de abril (RA 797/1990), citada tanto por la parte demandante como por la parte demandada, recordando que: (...)"el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1985). Pero que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 38 y 33 CE). Es en aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los requerimientos de la organización productiva en que se integra, y en la apreciada razonabilidad de éstos, como se ha afirmado que manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral [SSTC 73/1982; 120/1983; 19/1985; 170/1987; 6/1988; 129/1989 ó 126/1990, entre otras]. En este marco de modulación a las exigencias organizativas, estrictamente apreciadas, cabe valorar el alcance del derecho a la propia imagen, invocado por el trabajador como justificación de su negativa a la orden del empresario." Mas junto a tales consideraciones, el mismo pronunciamiento concluye "En este contexto, la posición de la empresa no podría legitimarse por la sola orden dada al trabajador; era preciso, además, que se pusiera de manifiesto la necesidad organizativa estricta de que ese trabajador -y no otro, o de otra manera- cumpliese la orden dada, en los términos en que se le dio, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y en la empresa concreta. La materia a probar, indebidamente alegada por el demandante en el solo marco del art. 24.1 CE, adquiere una especial complejidad en relación con la legitimidad de la orden empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador (art. 18.1 CE), especialmente vinculado con la tutela de la esfera íntima de éste. Una complejidad especial en cuanto que no basta con que la orden sea, prima facie, legítima; es preciso acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea, verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial. No habiendo procedido a esa valoración, y deteniendo el análisis en la legitimidad formal de la orden dada, los Tribunales de instancia han desconocido el derecho a la propia imagen del trabajador en su proyección sobre la relación del trabajo, debiendo estimarse, por este motivo, la demanda de amparo." De esta manera, la proyección del análisis ha de sobrepasar el de la legitimidad de las propias directrices empresariales cuando resulta afectado el derecho a la intimidad. Cabe igualmente reseñar la doctrina contenida en Sentencia Tribunal Constitucional núm. 186/2000 (Sala Primera), de 10 julio, Recurso de Amparo núm. 2662/1997, que expresa que ..."el derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 170/1997, de 14 de octubre, F. 4; 231/1988, de 1 de diciembre, F. 3; 197/1991, de 17 de octubre, F. 3; 57/1994, de 28 de febrero, F. 5; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3; y 202/1999, de 8 de noviembre, F. 2, entre otras muchas). Asimismo hemos declarado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como hemos puesto de manifiesto en nuestra reciente STC 98/2000, de 10 de abril (FF. 6 a 9)." La misma resolución recuerda su doctrina reiterada sobre el carácter no absoluto del derecho: ...«el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho» (SSTC 57/1994, F. 6, y 143/1994, F. 6, por todas).
En el caso de autos nos encontramos con una practica empresarial consistente en la entrega a los clientes de un ticket o resguardo de compra en el que en un principio figuraba el número personalizado (clave numérica) del vendedor que realizaba la operación, y que posteriormente y de forma paulatina, conforme lo han ido permitiendo los avances informáticos, ha ido introduciendo otros datos del vendedor como son, o el nombre del mismo, o uno de sus apellidos, o los dos, o su identificación completa o de siglas que representen alguno de estos datos, y anteponiendo en algunos casos la expresión: "Aten. Sr/Srta"; tal reflejo de datos del personal afectado en los resguardos de compra se adiciona a la existencia, sin que conste controversia alguna, de una identificación análoga plasmada esta vez en distintivos o placas identificativas que se portan en la uniformidad correspondiente -en 1997 se instaba de la empresa su generalización-, conforme a lo prevenido en la normativa interna de la empresa, proporcionada a los trabajadores en el momento de la contratación. La vulneración denunciada, sin embargo, se circunscribe exclusivamente a la dación de esos datos personales en aquellos tickets y no al conocimiento personal que sobre los mismos tienen los clientes -terceros en la relación de trabajo- durante todo el tiempo en el que se desarrolla la operación de venta personalizada; por otra parte, deviene preciso poner de manifiesto la flexibilidad en orden a la elección por los trabajadores -con la consiguiente exteriorización de su consentimiento- del dato identificativo concreto que va a figurar en dichos resguardos de venta: así, pueden optar por el uso del nombre propio o un diminutivo conforme a los usos sociales o costumbres (por ejemplo Amparo, Amanda, Antonia o Bárbara), o que figuren simplemente las iniciales del mismo y uno o los dos apellidos, o las iniciales de éstos, o, que se recoja la identidad completa de la persona. Esta flexibilidad, demandada por el Comité Intercentros de manera análoga a lo acordado respecto de las placas o distintivos y que se residencia, repetimos, en el propio afectado, enerva en gran medida la vulneración denunciada por los actores, pues la reiteración en el conocimiento por terceros ajenos a la prestación de servicios del dato personal del nombre de pila o del diminutivo, en su caso, no conlleva la puesta en peligro de la esfera de privacidad o intimidad del mismo, no quebranta el contenido esencial del derecho cuando se trata, insistimos, de la simple plasmación en un resguardo de venta del dato elegido por el trabajador y que en todo caso el tercero ya conoce a través de la placa de identificación. De otro modo, la traslación de aquellos datos en el resguardo de compra, si coinciden con los facilitados en la placa (lo cual queda a elección de la persona afectada), no "revela" -utilizando al efecto los términos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, cuando en su art. 7 desglosa las intromisiones ilegítimas: "La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela"- nada nuevo sobre su identidad al tercero (cliente que compra en el establecimiento) receptor del ticket.
A tales consideraciones se suman las que siguen:
a) La práctica empresarial denunciada se enmarca en el conjunto de las políticas comerciales llevadas a cabo por los distintos sectores productivos, con la finalidad, también aquí invocada por la defensa, de fidelizar a los clientes y de mejorar la atención al público; en este pleito se han aportado numerosos resguardos, tickets o facturas que reflejan dicha actuación por parte de otras cadenas comerciales y del sector hostelero, y, aunque no reconocidos por los demandantes, es un hecho notorio la existencia de tales prácticas consistentes en priorizar la identificación del personal en contacto con el público con objeto de potenciar la humanización de la relación comercial. Podrían citarse al efecto numerosos ejemplos, siendo muestra de los mismos no sólo los grandes o medianos almacenes, sino también los restaurantes y hoteles, gasolineras, centros deportivos y de belleza, y otros muchos servicios de atención telefónica, bancaria, etc; se trata, por tanto, de un uso o costumbre generalizado, un uso social como refiere la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, ya reseñada, en su artículo 2, cuya dicción es la que sigue: "1. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia."- en aras de establecer un trato personalizado en la venta o prestación de servicios, de una mejor atención al público que, en definitiva, establezca un vínculo a mediano o largo plazo con los consumidores o clientes que les lleve a realizar sus compras o servicios en los correspondientes establecimientos, y que en supuestos como el de autos implica también, según se ha puesto de relieve en el acto del juicio oral, una repercusión en el plano retributivo (comisiones por ventas realizadas).
b) En el ámbito de esas relaciones comerciales, la identificación de quien representa a la empresa en las mismas se muestra también como garantía adicional para los consumidores, a fin de facilitar y poder verificar, en su caso, las reclamaciones oportunas, pues junto al número de identificación del vendedor aparece alguno de los datos personales relacionados que despejarían cualquier posible error en la identidad de quien ha intervenido de forma activa y con la pertinente responsabilidad en la operación de compraventa; tratándose de un negocio en el que confluye un complejo entramado de relaciones personales, como acaece en el presente, corresponderá al vendedor, no sólo actuar por cuenta del empleador, sino también en ejecución de su propia prestación laboral, que comprende la tarea de ventas con plena responsabilidad y con el correlativo reflejo en el resguardo emitido, cuya emisión viene impuesta por la normativa de cobertura, si bien por cuenta del empleador; en este sentido cabría citar a colación el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, y así la expedición de ticket documento sustitutivo de la factura (arts. 4, 7 y conexos), o la Directiva 1999/44/CE sobre venta y garantía de bienes de consumo.
c) La práctica cuestionada, inserta en la habitualidad de las relaciones comerciales y en la realidad social en la que se ejecuta la prestación, y cuya necesidad puede aparejarse precisamente al establecimiento de la fidelización antedicha mediante una atención personalizada, no se muestra tampoco desproporcionada a dicho fin, pues no implica la dación a terceras personas de datos diferentes a los ya conocidos por éstas durante la operación de venta, ni más de lo consentido por el trabajador en el momento de la opción, ni mucho menos el trasvase de datos informáticos sin anuencia del afectado al que aludieron los demandantes. Estaríamos ante un supuesto de limitación, y adecuada proporción, a la finalidad que justifica la adopción de la medida, con cobertura en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores y que se asienta en la aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo conlleva en el sistema actual este tipo de actuaciones; ya en 1994, el 8.04, lo ponía de relieve una STSJ de Madrid, subrayada por los codemandados, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional -STC de 22.04.1993 (RA 190/191)- cuando excluye del ámbito de la intimidad, constitucionalmente amparado, a "los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que se desarrolla la actividad laboral, que están más allá del ámbito del espacio de intimidad personal y familiar sustraído a intromisiones extrañas por formar parte del ámbito de la vida privada. Si, pues la identidad no tiene por qué vedarse dentro de una relación laboral, debe recordarse que el art. 53 de la vieja Ley del Registro Civil, de 8 junio 1957, nos enseñó que «Las personas son designadas por su nombre y apellidos paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos; lo que recoge la actual redacción del art. 137 del Reglamento del Registro Civil, cuando enuncia como menciones de identidad "junto al nombre y apellidos ..."». Por tanto, si se entiende que no va contra la intimidad de la persona -y es cierto que no va, según la sentencia, consentida en este extremo por los demandantes-, la muestra de la identidad del trabajador, que actúa en relación directa con el público en un establecimiento de hostelería...", doctrina plenamente trasladable al caso ahora enjuiciado en el que sí se trata de la relación personal-cliente, "que merece ser humanizada con la identidad del sujeto", y en todo caso queda circunscrita al ámbito de la triple relación empresa-cliente-trabajador. Obsérvese que en esos precedentes el análisis se refiere al presupuesto de existencia o no de atentado a la intimidad, concluyendo su no concurrencia, como sucedería igualmente en el debate de autos en tanto que las menciones de identidad del resguardo, además de reiterar datos que el cliente puede conocer por la placa identificativa, no muestran necesariamente (veíamos arriba cómo el trabajador puede restringirlos incluso al diminutivo de su nombre) la total identidad del sujeto; pero aun en la tesis de existencia de afectación de tales datos personales por vía de la comunicación a un tercero ajeno a la relación laboral, se impone una conclusión análoga de desestimación de la demanda atendidos los razonamientos expresados de injerencia mínima, incardinada en los usos sociales, razonable y proporcionada al fin de humanización y fidelización de la triple relación descrita.
Por último cabe reseñar que la utilización del acrónimo también denunciada por los demandantes no es sino la plasmación de una fórmula de cortesía, de la que quizás pudiera prescindirse, pero que no tiene el alcance vulnerador postulado, pues en modo alguno evidencia el estado civil del vendedor concreto cuando utiliza expresiones genéricas y que obedecen meramente a usos o costumbres pendientes, en su caso, de actualización o revisión. Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación de la demanda; en su virtud,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º Ratificar la acumulación acordada en el acto del juicio oral de las demandas nº 37/2005 formulada por FED EST COMERCIO,HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO) y ampliada por escrito de fecha 13 de abril de 2005 y nº 57/2005 formulada por FED EST TRABAJADORES COMERCIO,HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES SA, FETICO, USO, FASGA, CTE INTERCENTROS, FECOHT-CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo, 2º Declarar la adecuación del cauce procesal de conflicto colectivo articulado por los demandantes, desestimando, por ende, la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta, 3º Desestimar la excepción de prescripción articulada por los codemandados, y 4º Desestimar las demandas formuladas por FED EST COMERCIO,HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO (FECOHT-CCOO) Y FED EST TRABAJADORES COMERCIO,HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT frente a EL CORTE INGLES SA, FETICO, USO, FASGA , CTE INTERCENTROS y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
