Última revisión
23/06/2016
Sentencia Social Nº 95/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2016 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA
Nº de sentencia: 95/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100094
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2170
Núm. Roj: SAN 2170:2016
Encabezamiento
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000114 /2016
Ponente Ilma. Sra: Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
ILMA. SRA.PRESIDENTE:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
Ha dictado la siguiente
En el procedimiento 114/2016 seguido por demanda de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado) contra UNIFICA GESTION DE SERVICIOS, S.L.; D. Segundo - RPTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA; D. David -RPTE TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA; D. Feliciano -RPTE TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA (no comparecen), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.
Antecedentes
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
El 7-12-15 se reunieron los empleados del centro de Bilbao para designar representante, resultado elegido por mayoría el sr. Feliciano , y el 9-12-15 hicieron lo propio los trabajadores del centro de Barcelona, designando por mayoría al Sr. David .
En esta reunión se acuerda constituir la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada, que estará compuesta por un total de tres miembros, dos en representación de los trabajadores y uno en representación de la empresa.
En el indicado oficio se hace advertencia de que, en el supuesto de que no se hubieran celebrado elecciones a representantes de los trabajadores en ningún centro de trabajo, no resultaría posible que el Convenio colectivo presentado tuviera la consideración de estatutario por no haberse negociado con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 87.1 ET , lo que tendría como consecuencia que no podría ser objeto de registro y publicación en el Boletín Oficial del Estado sino que el trámite que podría realizarse sería el de su depósito como pacto extraestatutario.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
-El primero y el segundo, del acta que figura como documento 1 del ramo de prueba de la demandante (descripción 3 de autos), así como de las cartas y actas de reuniones que constan en los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandante (descripciones 8 y 9 de autos).
-El tercero, del acta que figura como documento 2 del ramo de prueba de la demandante (descripción 4 de autos) y de los documentos 6 y 7 del mismo ramo (descripciones 8 y 9 de autos).
-El cuarto, de la hoja estadística que consta como documento 4 del ramo de prueba de la demandante (descripción 6 de autos).
-El quinto, del documento 5 del ramo de prueba de la demandante (descripción 7 de autos).
-El sexto, de los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandante (descripciones 8 y 9 de autos).
-El séptimo, del documento 8 del ramo de prueba de la demandante (descripción 10 de autos).
-El octavo, del documento 9 del ramo de prueba de la demandante (descripción 11 de autos).
La respuesta ha de ser negativa, pues el
art. 87.1 ET dispone que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En definitiva, en una empresa que no cuenta con representantes unitarios de los trabajadores, no es posible negociar válidamente un convenio de ámbito empresarial o inferior con la eficacia
Y la condición de representante unitario no se adquiere por la mera circunstancia de haber sido elegido mediante sufragio personal y directo entre sus compañeros, sino que constituye el resultado de un trámite formal de promoción y desarrollo de elecciones en los términos del art. 67 ET , cuyos requisitos han de cumplirse so pena de quedar invalidado el correspondiente proceso electoral ( art 67.2 ET ).
No habiéndose celebrado las preceptivas elecciones en la empresa en los términos del
art. 67 ET , esta carece de representantes de los trabajadores con quienes negociar un convenio colectivo de naturaleza estatutaria, sin que tal carencia pueda suplirse, como aquí se ha pretendido, mediante la elección de comisiones
Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la demanda de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y declaramos que el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Unifica Gestión de Servicios, S.L.' es contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en el artículo 87.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0114 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0114 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
