Sentencia Social Nº 95/20...yo de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Social Nº 95/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 114/2016 de 26 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA

Nº de sentencia: 95/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100094

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2170

Núm. Roj: SAN  2170:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00095/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:95/2016

Fecha de Juicio:25/05/2016

Fecha Sentencia:26/05/2016

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 114 /2016

Ponente:Dª Mª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Demandante/s:DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Demandado/s:UNIFICA GESTION DE SERVICIOS, S.L.; D. Segundo RPTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA; D. David RPTE TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA; D. Feliciano RPTE TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA, MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Empresa sin representantes unitarios. No es válida la designación de representantes ad hoc para negociar un convenio colectivo de naturaleza estatutaria. Se estima la impugnación instada de oficio por la DGE.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

BLM

NIG: 28079 24 4 2016 0000124

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000114 /2016

Ponente Ilma. Sra: Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

SENTENCIA 95/20196

ILMA. SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a veintiséis de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 114/2016 seguido por demanda de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (Abogado del Estado) contra UNIFICA GESTION DE SERVICIOS, S.L.; D. Segundo - RPTE EMPRESA EN COMISION NEGOCIADORA; D. David -RPTE TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA; D. Feliciano -RPTE TRABAJADORES COMISION NEGOCIADORA (no comparecen), siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 21 de abril de 2016 se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo por la DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra UNIFICA GESTION DE SERVICIOS, S.L. y los integrantes de la Comisión Negociadora del convenio: D. Segundo , D. David , D. Feliciano y el Ministerio Fiscal.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25-5-16 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero.- El 23-5-16 se dictó diligencia de ordenación dando por recibido escrito del representante de UNIFICA GESTION DE SERVICIOS, S.L., en el que manifiesta la decisión de la empresa de 'renunciar' a la 'acción de impugnación' y allanarse ante la Audiencia Nacional en el presente procedimiento.

Cuarto.-Los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar en el día y la hora señalados, con la sola presencia de la parte actora y del Ministerio Fiscal, no compareciendo ninguno de los demandados no obstante constar su citación.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-En fecha no determinada, la empresa demandada comunicó de forma individual a los trabajadores de sus centros de trabajo de Barcelona y de Bilbao su intención de negociar un convenio colectivo propio.

El 7-12-15 se reunieron los empleados del centro de Bilbao para designar representante, resultado elegido por mayoría el sr. Feliciano , y el 9-12-15 hicieron lo propio los trabajadores del centro de Barcelona, designando por mayoría al Sr. David .

SEGUNDO.-El 14-12-15 se reunieron, de una parte, D. Segundo en representación de la empresa demandada y administrador de la misma, y por otro D. David en representación del centro de trabajo de Barcelona y D. Feliciano en representación de los trabajadores del centro de Bilbao.

En esta reunión se acuerda constituir la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa demandada, que estará compuesta por un total de tres miembros, dos en representación de los trabajadores y uno en representación de la empresa.

TERCERO.-El 27-1-16 concluye la negociación del convenio y se procede a su firma por todos los miembros de la comisión. Igualmente, ambas partes autorizan a D. Segundo para que tramite su registro y publicación.

CUARTO.- El convenio, según los datos consignados en la hoja estadística, afecta a 12 trabajadores.

QUINTO.-El 22-2-16, la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social cursa oficio a D. Segundo , en el que se requiere a la comisión negociadora que acredite la celebración de elecciones, conforme a la legislación electoral vigente, a delegados de personal o miembros de comités de empresa en los distintos centros de trabajo de la empresa.

En el indicado oficio se hace advertencia de que, en el supuesto de que no se hubieran celebrado elecciones a representantes de los trabajadores en ningún centro de trabajo, no resultaría posible que el Convenio colectivo presentado tuviera la consideración de estatutario por no haberse negociado con arreglo a los requisitos establecidos en el art. 87.1 ET , lo que tendría como consecuencia que no podría ser objeto de registro y publicación en el Boletín Oficial del Estado sino que el trámite que podría realizarse sería el de su depósito como pacto extraestatutario.

SEXTO.-El 4-3-16, mediante fax, y el 7-3-16, a través del REGCON, D. Segundo , en su condición de Administrador de la empresa, presenta escrito de alegaciones, manifestando que sí se habían celebrado elecciones para negociar el convenio, comunicándose a tal efecto la propuesta empresarial a todos los trabajadores y reuniéndose estos para nombrar a los negociadores del banco social.

SÉPTIMO.-Mediante oficio de 9-3-16 la Dirección General de Empleo pone de manifiesto que la documentación aportada confirma que no se han celebrado en la empresa elecciones a representantes de los trabajadores con arreglo al Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO.-EI 18-3-16, a través del REGCON, D. Segundo , en su condición de Administrador de la empresa, presenta escrito de alegaciones en el que mantiene que la elección a representantes de los trabajadores en la empresa se realizó sin apartarse de la legalidad.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

-El primero y el segundo, del acta que figura como documento 1 del ramo de prueba de la demandante (descripción 3 de autos), así como de las cartas y actas de reuniones que constan en los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandante (descripciones 8 y 9 de autos).

-El tercero, del acta que figura como documento 2 del ramo de prueba de la demandante (descripción 4 de autos) y de los documentos 6 y 7 del mismo ramo (descripciones 8 y 9 de autos).

-El cuarto, de la hoja estadística que consta como documento 4 del ramo de prueba de la demandante (descripción 6 de autos).

-El quinto, del documento 5 del ramo de prueba de la demandante (descripción 7 de autos).

-El sexto, de los documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandante (descripciones 8 y 9 de autos).

-El séptimo, del documento 8 del ramo de prueba de la demandante (descripción 10 de autos).

-El octavo, del documento 9 del ramo de prueba de la demandante (descripción 11 de autos).

TERCERO.-El conflicto se circunscribe a determinar si ostentan legitimación para negociar un convenio colectivo de empresa de naturaleza estatutaria los trabajadores que fueron designados por sus compañeros de centro de trabajo en una reunión a estos exclusivos efectos.

La respuesta ha de ser negativa, pues el art. 87.1 ET dispone que en representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. En definitiva, en una empresa que no cuenta con representantes unitarios de los trabajadores, no es posible negociar válidamente un convenio de ámbito empresarial o inferior con la eficacia erga omnesque reconoce el art. 82.3 ET .

Y la condición de representante unitario no se adquiere por la mera circunstancia de haber sido elegido mediante sufragio personal y directo entre sus compañeros, sino que constituye el resultado de un trámite formal de promoción y desarrollo de elecciones en los términos del art. 67 ET , cuyos requisitos han de cumplirse so pena de quedar invalidado el correspondiente proceso electoral ( art 67.2 ET ).

No habiéndose celebrado las preceptivas elecciones en la empresa en los términos del art. 67 ET , esta carece de representantes de los trabajadores con quienes negociar un convenio colectivo de naturaleza estatutaria, sin que tal carencia pueda suplirse, como aquí se ha pretendido, mediante la elección de comisiones ad hoc(STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014, SAN 10-3-16 -proc. 7/16 -), pues las reglas de legitimación que precisa la Ley a estos efectos constituyen normas de orden público y escapan al poder de disposición de las partes negociadoras, tal como indicara el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/1984 .

CUARTO. - A la vista de lo expuesto en el relato fáctico y de la aplicación de los argumentos jurídicos que anteceden, procede estimar la demanda y declarar que el convenio suscrito incumple las reglas de legitimación dispuestas en el art. 87.1 ET .

Sin costas por tratarse de un proceso colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la demanda de la DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y declaramos que el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Unifica Gestión de Servicios, S.L.' es contrario a derecho por no reunir los requisitos de legitimación establecidos en el artículo 87.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0114 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0114 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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