Última revisión
23/06/2016
Sentencia Social Nº 97/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100099
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2175
Núm. Roj: SAN 2175:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 97/16
Fecha de Juicio: 25/5/2016
Fecha Sentencia: 30/5/2016
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD
Demandado/s: IBERIA LAE,SA, CCOO SECTOR AEREO , USO SECTOR AEREO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CTA CTA , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA
Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL
Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que se declare que los ajustes de jornada necesarios para compensar excesos respecto de la jornada anual deben hacerse mediante libranza por días y no por horas, se estima la pretensión pues así se deduce de la interpretación literal del convenio. Se rechaza declarar que la fijación de la fecha de disfrute de estos días de libranza debe acordarse colectivamente, pues el convenio exige acuerdo sólo para la redistribución de la jornada, que no es el caso.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016
Ponente Ilmo/a. Sr/a: CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
SENTENCIA 97/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS,
Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
En MADRID, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD (Letrada Cristina Cortes Suárez) contra IBERIA LAE,SA,(Letrado Urbano Blanes Aparicio) CCOO SECTOR AEREO(no comparece) , USO SECTOR AEREO (no comparece) , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(no comparece) , CTA (no comparece) , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA)(Letrada María Pía Fernández Benedetti)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.
Antecedentes
La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (en adelante UGT) se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita a la Sala: '
La demandante explicó que el conflicto afecta a los trabajadores no sujetos a turnos con jornada continuada y con jornada fraccionada, a quienes resulta de aplicación la regulación contenida en los arts. 72 a 84 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia , Líneas Aéreas de España S.A., Operadora, S. Unipersonal. Denunció que la empresa incumple esta regulación, pues aunque a su juicio la misma establece una jornada anual de 1712 horas e indica que los excesos deben compensarse con días de libranza y mediante acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, lo que se está haciendo es compensar los excesos de jornada con horas de libranza dispuestas unilateralmente por la empresa. Argumentó que, en caso de duda, el propio convenio llama a la aplicación del principio pro operario en su art. 7.
Finalizó razonando que mediante esta práctica la empresa programa la jornada que estima oportuna, sin sujetarse a la establecida convencionalmente, y luego establece unilateralmente las horas de libranza compensatorias, a modo de distribución irregular de la jornada sin acordar con los representantes de los trabajadores.
ASETMA se adhirió a la demanda y a las alegaciones de UGT.
IBERIA LAE, S.A. se opuso a la demanda, manifestando estar de acuerdo con el relato fáctico contenido en la misma. Indicó que el art. 7 del Convenio no resulta aplicable, porque sólo lo sería en caso de interpretación dudosa, que no considera que concurra, y además provocaría la aplicación de la interpretación más favorable para los trabajadores, que aquí no se sabe cuál es necesariamente.
Defendió que, mientras en el XIX Convenio estaba claro que los ajustes de jornada debían realizarse en días completos de libranza y no por horas, al pasar al XX Convenio eso había cambiado, dado que se había modificado la redacción para suprimir la referencia concreta al número de días de libranza y, por otra parte, en la regulación del calendario se aludía a la fijación del número de horas -no de días- necesario para alcanzar la jornada prevista. Además, esta interpretación tenía sentido porque, en el contexto de reestructuración empresarial que atraviesa la empresa, lo que se pretendía era trabajar más días, como se deduce de que en el XX Convenio se suprimieran tres días festivos que el anterior convenio contemplaba.
Finalmente, negó que el Convenio exija acuerdo para la distribución de la jornada en el calendario, puesto que alude a 'redistribución', que no es el caso.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
El 28-11-14 la Inspección emitió resolución en la que afirmó que, de la lectura de los arts. 72, 80 y 82, no es posible establecer de manera indubitada que los ajustes de jornada deban realizarse mediante días de libranza, como pretendían los representantes de los trabajadores, y no mediante horas de libranza, como interpretaba la empresa.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- El tercero, del documento del ramo de prueba de la demandada, que obra en la descripción 43 de autos y que fue reconocido de contrario.
- El quinto, del documento 3 del ramo de prueba de la demandante, obrante en la descripción 16 de autos.
- El sexto, del documento 4 del ramo de prueba de la demandante, descripción 17 de autos.
- El séptimo, del documento 6 del ramo de la demandante, descripción 19 de autos.
- El octavo, de los siguientes documentos del ramo de prueba de la demandante: 1 (descripción 14), 7 (descripción 20), 8 (descripción 21), 9 (descripción 22) y 10 (descripción 23).
- El décimo, del acta adjunta a la demanda (descripción 1).
- El primero, el segundo, el cuarto y el noveno no fueron controvertidos.
Veamos, pues, los preceptos directamente concernidos:
'
A) Jornada continuada
B) Jornada fraccionada general
Pues bien, la interpretación literal del convenio conduce a mantener que se opta por la fórmula de días de libranza y no de horas. El art. 72 alude al establecimiento de 'los días de libranza precisos'; el art. 80 menciona 'los días de libranza necesarios', y que 'estos días de libranza no coincidirán' con vacaciones o festivos; el art. 82 contempla 'los días de libranza necesarios' para alcanzar una jornada de 8 horas diarias y 40 semanales en cómputo anual e indica que la Dirección programará la libranza de las compensaciones de jornada en sábados u otros días.
En concreto, señala que el XX Convenio incorpora en sus arts. 80 y 82 la previsión de que 'anualmente se fijará el calendario con el número de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista' -previsión que antes no existía y que daría entrada a interpretar que los ajustes de jornada pueden hacerse por horas-; lo que además pone en relación con el hecho de que el XIX Convenio establecía que para ajustarse a las 1712 horas anuales de trabajo se librarían 48 días laborales (sábados u otros días) y en el XX Convenio esta precisión ya no aparece.
Pero lo cierto es que las reiteradas menciones antes dichas a la libranza por días que siguen constando en el Convenio no quedan neutralizadas por el hecho de que ya no se cuantifiquen.
Más dudas genera el que paralelamente se aluda a un calendario basado en la jornada diaria para ajustarse a la anual. Sin embargo, tanto el art. 80 como el 82, sin solución de continuidad tras esta frase vuelven a referirse a días de libranza nuevamente para establecer que no han de coincidir con vacaciones ni festivos, aislando completamente la expresión dudosa en un mar de afirmaciones claras en favor de la libranza por días.
Por otro lado, la empresa argumenta que el XIX Convenio contemplaba en su art. 80 tres festivos más que los que establece el XX: el 10 de diciembre y dos días adicionales que debían fijarse antes de iniciarse el último trimestre del año anterior. Y explica que ello obedece, en un contexto de reestructuración empresarial, a la voluntad de las partes de trabajar más días, por lo que sería ilógico que por un lado se quitaran festivos y por otro se mantuvieran los días de libranza. Mas la Sala no puede hacer suyo este razonamiento pues, si tal hubiera sido la intención de las partes tendría que haberse intentado demostrar de algún modo, ya que su mera alegación sin base probatoria alguna sigue siendo insuficiente para desplazar el hecho de que el XX Convenio sigue aludiendo una y otra vez de modo literal a la libranza por días.
Aunque, como bien indicó la parte demandada, no ha de entenderse de modo automático que la posición de la parte demandante es de por sí más favorable para los trabajadores, en este caso parece razonable entenderlo así, pues ningún dato o indicio se ha aportado de contrario que permita quebrar la lógica presunción de que los representantes de los trabajadores los representan para conseguir aquello que les beneficia. Además, los tiempos de libranza redundan en descanso y conciliación de la vida familiar, personal y laboral, lo que, con carácter general, parece compadecerse mejor con dos días completos de libranza que no con 16 horas sueltas en sendos días decididos por la empresa.
El art. 72 del Convenio establece una jornada general y seguidamente advierte que la redistribución exige negociación y acuerdo, de forma que, si se cumple lo dispuesto de modo ordinario en el propio precepto en relación con la jornada, no estará operando redistribución alguna de la misma. Tampoco hay redistribución si se respeta a los trabajadores con jornada continuada sus 40 horas semanales en cómputo anual con horario entre las 7.30 y las 15.30 h., con los días de libranza necesarios en orden a ajustarse a 1.712 horas anuales (art. 80), y a los trabajadores con jornada fraccionada sus 8 horas diarias y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para cumplir la jornada anual (art. 82).
Dado que el acuerdo se exige siempre que se vaya a redistribuir la jornada que previamente se ha establecido en estos términos, sólo será necesario cuando la empresa pretenda llevar a cabo una distribución de la jornada que no se ajuste a tales parámetros. Entre estos últimos el Convenio colectivo ha incluido la existencia de días de libranza compensatorios, sin establecer en ningún momento que la fijación de la concreta fecha de su disfrute haya de hacerse mediante acuerdo, lo que la lleva al terreno de su fijación en el calendario anual, que es potestad de la empresa ( art. 34.6 ET ), sin perjuicio de que los representantes de los trabajadores deban ser consultados y emitan informe previo ( DA 3ª RD 1561/1995 , interpretado por SSTS de 17 de mayo de 2011 -rec. 147/2010 - y de 18 de noviembre de 2014 -rec. 2730/2013 -). De hecho, la dicción convencional apunta en este sentido cuando, de modo expreso, el art. 82 establece que en los centros de trabajo donde se realice jornada fraccionada, 'la Dirección programará anualmente y por temporada la libranza de las compensaciones de jornada (sábados u otros días), a que se hace referencia en el art. 80, salvo que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se establezca otro sistema (...)'.
Obviamente, lo anterior procede en el bien entendido de que el escenario en el que nos movemos no es el de la distribución irregular de la jornada que regula el art. 105 del Convenio, sino en el de los meros ajustes para cuadrar la jornada anual, semanal y diaria que contemplan los arts. 70, 80 y 82 del Convenio, que ha dado lugar a una diferencia de 16 horas en los dos últimos años.
Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD contra IBERIA LAE, SA, CCOO SECTOR AEREO , USO SECTOR AEREO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CTA CTA , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA y declaramos que los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1.712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo. Declaramos igualmente que existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral sólo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores, si bien no constituye tal redistribución la mera fijación de la fecha de disfrute de los citados días de libranza.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0111 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0111 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
