Sentencia Social Nº 97/20...yo de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Social Nº 97/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAN MARTIN MAZZUCCONI, MARIA CAROLINA

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100099

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2175

Núm. Roj: SAN  2175:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00097/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 97/16

Fecha de Juicio: 25/5/2016

Fecha Sentencia: 30/5/2016

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Demandante/s: FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD

Demandado/s: IBERIA LAE,SA, CCOO SECTOR AEREO , USO SECTOR AEREO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CTA CTA , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia: Pretendiéndose que se declare que los ajustes de jornada necesarios para compensar excesos respecto de la jornada anual deben hacerse mediante libranza por días y no por horas, se estima la pretensión pues así se deduce de la interpretación literal del convenio. Se rechaza declarar que la fijación de la fecha de disfrute de estos días de libranza debe acordarse colectivamente, pues el convenio exige acuerdo sólo para la redistribución de la jornada, que no es el caso.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

CEA

NIG: 28079 24 4 2016 0000121

ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a: CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

SENTENCIA 97/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS,

Dª CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En MADRID, a treinta de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2016 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD (Letrada Cristina Cortes Suárez) contra IBERIA LAE,SA,(Letrado Urbano Blanes Aparicio) CCOO SECTOR AEREO(no comparece) , USO SECTOR AEREO (no comparece) , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(no comparece) , CTA (no comparece) , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA)(Letrada María Pía Fernández Benedetti)sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 20 de Abril de 2016 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD contra IBERIA LAE,SA, CCOO SECTOR AEREO , USO SECTOR AEREO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CTA CTA , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA sobre CONFLICTO COLECTIVO

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 25 de Mayo de 2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí de prueba.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO (en adelante UGT) se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita a la Sala: ' a) Que declare que los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo. b) Que declare que existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral solo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores'.

La demandante explicó que el conflicto afecta a los trabajadores no sujetos a turnos con jornada continuada y con jornada fraccionada, a quienes resulta de aplicación la regulación contenida en los arts. 72 a 84 del XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia , Líneas Aéreas de España S.A., Operadora, S. Unipersonal. Denunció que la empresa incumple esta regulación, pues aunque a su juicio la misma establece una jornada anual de 1712 horas e indica que los excesos deben compensarse con días de libranza y mediante acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, lo que se está haciendo es compensar los excesos de jornada con horas de libranza dispuestas unilateralmente por la empresa. Argumentó que, en caso de duda, el propio convenio llama a la aplicación del principio pro operario en su art. 7.

Finalizó razonando que mediante esta práctica la empresa programa la jornada que estima oportuna, sin sujetarse a la establecida convencionalmente, y luego establece unilateralmente las horas de libranza compensatorias, a modo de distribución irregular de la jornada sin acordar con los representantes de los trabajadores.

ASETMA se adhirió a la demanda y a las alegaciones de UGT.

IBERIA LAE, S.A. se opuso a la demanda, manifestando estar de acuerdo con el relato fáctico contenido en la misma. Indicó que el art. 7 del Convenio no resulta aplicable, porque sólo lo sería en caso de interpretación dudosa, que no considera que concurra, y además provocaría la aplicación de la interpretación más favorable para los trabajadores, que aquí no se sabe cuál es necesariamente.

Defendió que, mientras en el XIX Convenio estaba claro que los ajustes de jornada debían realizarse en días completos de libranza y no por horas, al pasar al XX Convenio eso había cambiado, dado que se había modificado la redacción para suprimir la referencia concreta al número de días de libranza y, por otra parte, en la regulación del calendario se aludía a la fijación del número de horas -no de días- necesario para alcanzar la jornada prevista. Además, esta interpretación tenía sentido porque, en el contexto de reestructuración empresarial que atraviesa la empresa, lo que se pretendía era trabajar más días, como se deduce de que en el XX Convenio se suprimieran tres días festivos que el anterior convenio contemplaba.

Finalmente, negó que el Convenio exija acuerdo para la distribución de la jornada en el calendario, puesto que alude a 'redistribución', que no es el caso.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que constituyeron hechos pacíficos los consignados en la demanda, y además que el XX Convenio suprime tres días festivos.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.- La Federación sindical promotora del conflicto tiene una notoria implantación en el ámbito de la empresa demanda.

SEGUNDO.- El conflicto afecta a aquellos trabajadores no sujetos a turnos con jornada continuada y con jornada fraccionada que, siéndoles de aplicación el XX Convenio Colectivo del Personal de Tierra de Iberia LAE, SA, Operadora SU, se rigen por el Capítulo VI: Jornada, Sección I. Disposiciones generales jornada (arts. 72 a 79); Sección II. Jornada trabajadores no sujetos a turnos, A) Jornada continuada ( art. 80); B) Jornada fraccionada general ( arts. 81 a 84 ).

TERCERO.- En la empresa demandada, el número de trabajadores de tierra con jornada no sujeta a turnos y continuada es de 240, mientras que los trabajadores de tierra con jornada no sujeta a turnos y fraccionada son 964.

CUARTO.- El XX Convenio establece una jornada máxima de 1712 horas anuales. Con el fin de garantizar que no se rebase dicho máximo para aquellos trabajadores que realizan un exceso de esa jornada, la representación de la empresa y los representantes de los trabajadores de los centros afectados se reúnen anualmente para establecer los criterios en orden a alcanzar el citado cómputo.

QUINTO.- El 24-9-14 se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, solicitando sanción por incumplimiento de los arts. 72 y 80.6 del Convenio colectivo.

El 28-11-14 la Inspección emitió resolución en la que afirmó que, de la lectura de los arts. 72, 80 y 82, no es posible establecer de manera indubitada que los ajustes de jornada deban realizarse mediante días de libranza, como pretendían los representantes de los trabajadores, y no mediante horas de libranza, como interpretaba la empresa.

SEXTO.- Puesto el asunto en conocimiento de la comisión mixta paritaria del Convenio, esta trató el tema el 29-4-15 pero no alcanzó acuerdo.

SÉPTIMO.- En el año 2015 se rebasaba la jornada anual en 16 horas en los centros de trabajo de la antigua zona industrial, nueva zona industrial, Neo y Barajas. Tras varias reuniones entre la representación de la empresa y de los trabajadores, sólo se llega a un acuerdo respecto del centro de trabajo Neo, y para el resto la empresa decide unilateralmente el 29-4-15 que el exceso de jornada se recuperaría trabajando una hora menos durante los viernes de los meses de mayo, junio, octubre y noviembre.

OCTAVO.- En el año 2016 se rebasa la jornada anual en 16 horas, estableciendo la empresa de forma unilateral que en los centros de Antigua Zona Industrial y Nueva Zona Industrial se trabajaría una hora menos los viernes de mayo, junio, octubre y noviembre. Igualmente, establece que en el centro Neo y para 2016, los trabajadores con jornada fraccionada realizarían 7 horas de trabajo ininterrumpidas durante los meses de julio y agosto y los viernes de todo el año; durante el resto de meses la jornada a realizar, de lunes a jueves, sería de 8 horas y 20 minutos de manera fraccionada.

NOVENO.- El XX Convenio suprime tres días libres que estaban contemplados en el XIX Convenio.

DÉCIMO.- El 22-10-15 tuvo lugar procedimiento de mediación ante el SIMA, con resultado de falta de acuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido fundamentalmente de los datos obrantes en la demanda, que fueron expresamente admitidos por la parte demandada. Adicionalmente, pueden deducirse de los documentos siguientes:

- El tercero, del documento del ramo de prueba de la demandada, que obra en la descripción 43 de autos y que fue reconocido de contrario.

- El quinto, del documento 3 del ramo de prueba de la demandante, obrante en la descripción 16 de autos.

- El sexto, del documento 4 del ramo de prueba de la demandante, descripción 17 de autos.

- El séptimo, del documento 6 del ramo de la demandante, descripción 19 de autos.

- El octavo, de los siguientes documentos del ramo de prueba de la demandante: 1 (descripción 14), 7 (descripción 20), 8 (descripción 21), 9 (descripción 22) y 10 (descripción 23).

- El décimo, del acta adjunta a la demanda (descripción 1).

- El primero, el segundo, el cuarto y el noveno no fueron controvertidos.

TERCERO. - El conflicto gira en torno a cómo deba interpretarse la literalidad del convenio colectivo, cuando establece el número de horas anuales de jornada y los mecanismos para ajustarla, en caso de exceso, mediante libranzas compensatorias. La demandada considera que el convenio la habilita para establecer unilateralmente libranzas por horas al elaborar el calendario anual, mientras que en opinión de los demandantes la norma convencional exige que los ajustes se lleven a cabo librando por días completos y en todo caso mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores.

Veamos, pues, los preceptos directamente concernidos:

' Artículo 72. Jornada anual:

La jornada de trabajo en la Empresa será de 1.712 horas anuales de trabajo efectivo y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo.

Mediante negociación y acuerdo entre la Dirección y la Representación de los Trabajadores, existirá la posibilidad de redistribución de la jornada laboral.

Artículo 76. Días festivos:

Con independencia de los días festivos con carácter nacional/local (14 en total), se consideran días festivos los siguientes:

- Jueves Santo y Sábado Santo.

- Los días 24 y 31 de diciembre.

- Si por disposición oficial, el día de Jueves Santo recuperara su carácter festivo a nivel nacional, pasando a ser laborable el Lunes de Pascua, se consideraraŽ como día festivo adicional el que se establezca como tal con carácter local.

En caso de coincidencia con domingo o festivo local (dentro de los 14 que establece el Estatuto de los Trabajadores) de los diŽas 24 y 31 de diciembre, seraŽn considerados como festivos los diŽas 23 y 30 del mismo mes.

En aquellas actividades que, influenciadas por el caraŽcter de servicio puŽblico de la Empresa y la atencioŽn del traŽfico aeŽreo, exista necesidad de mantener turnos de trabajo, el personal a ellos afecto viene obligado a trabajar siempre que le sea fijado servicio, si bien las horas realizadas tendraŽn la consideracioŽn de festivas.

El Jueves Santo (o en su caso el diŽa pactado en sustitucioŽn), los diŽas 24 y 31 de diciembre (o en su caso los diŽas 23 y 30 del mismo mes) que se establecen en el paŽrrafo segundo de este artiŽculo, les seraŽ de aplicacioŽn lo dispuesto en los paŽrrafos segundo y tercero del artiŽculo 80, para cualquier tipo de jornada que se realice en la Empresa. Tales diŽas no podraŽn en ninguŽn caso ser absorbidos ni por festivos (nacionales o locales), descansos semanales, libranzas por compensacioŽn de jornada, ni por cualquier otra causa que suponga peŽrdida global en el disfrute de los mismos.

ArtiŽculo 80.

SeccioŽn II. Jornada trabajadores no sujetos a turnos

A) Jornada continuada

La jornada continuada seraŽ de 40 horas semanales en coŽmputo anual, establecieŽndose como horario de trabajo el comprendido entre las 07,30 y las 15,30 horas. (...)

Para lograr el coŽmputo establecido en el artiŽculo 72 se estableceraŽn los diŽas de libranza necesarios cada año. Anualmente se fijaraŽ el calendario con el nuŽmero de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista.

Estos diŽas de libranza no coincidiraŽn en ninguŽn caso con los diŽas de vacaciones reglamentarias ni con los diŽas festivos.

Mediante negociacioŽn y acuerdo entre la DireccioŽn y la RepresentacioŽn de los Trabajadores, existiraŽ la posibilidad de implantar el horario flexible y la flexibilidad de horario en los diferentes Centros y colectivos no sujetos a turnos, con regulacioŽn especiŽfica seguŽn los casos y situaciones concretas.

En aquellos supuestos en que el horario de la jornada diaria sea flexible, las ausencias o permisos se computaraŽn en base a una jornada de 8 horas.

El personal de nuevo ingreso y el que cambie de centro de trabajo, tendraŽ la modalidad de jornada diaria del Departamento o Unidad a la que se incorpore.

A propuesta de la DireccioŽn y previo acuerdo con la RepresentacioŽn de los Trabajadores y en las condiciones que especiŽficamente se pacten, podraŽ establecerse una flexibilidad de hasta 12 horas semanales en la jornada habitual para aquellos trabajadores que acepten el sistema. Esta flexibilidad seraŽ compensada mediante un plus cuya cuantiŽa se establece en el Anexo I en doce pagas. Queda excluido de este sistema el personal que percibe cualquier tipo de indemnizacioŽn en compensacioŽn por reŽgimen de jornada o turnos.

B) Jornada fraccionada general

ArtiŽculo 82.

El horario de estos puestos de trabajo se adaptaraŽ a las necesidades de cada Servicio o DireccioŽn.

La jornada de trabajo seraŽ de 8 horas diarias, 40 horas semanales en coŽmputo anual, con los diŽas de libranza necesarios para alcanzar dicha jornada. Anualmente se fijaraŽ el calendario con el nuŽmero de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista.

En los centros de trabajo donde se realice jornada fraccionada, la DireccioŽn programaraŽ anualmente y por temporada la libranza de las compensaciones de jornada (saŽbados u otros diŽas), a que se hace referencia en el artiŽculo 80, salvo que, mediante acuerdo con la representacioŽn de los trabajadores, se establezca otro sistema, teniendo en cuenta en cualquier caso, como principio baŽsico, la cobertura de las necesidades de cada Servicio o DireccioŽn.'

CUARTO.- El Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente (por todas STS 16-3-6 -rec. 165/2015 -) que en materia de interpretación de cláusulas de convenios colectivos han de combinarse las reglas hermenéuticas aplicables a normas y a contratos, contenidas en los arts. 3 , 4 , 1281 y 1289 CC . En tal sentido, explica que deben tenerse en cuenta criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. No obstante, también señala de modo contundente que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara, no entran a jugar otros criterios distintos de los correspondientes al sentido gramatical (por todas, STS de 7 diciembre 2015 -rec. 16/2015 ).

Pues bien, la interpretación literal del convenio conduce a mantener que se opta por la fórmula de días de libranza y no de horas. El art. 72 alude al establecimiento de 'los días de libranza precisos'; el art. 80 menciona 'los días de libranza necesarios', y que 'estos días de libranza no coincidirán' con vacaciones o festivos; el art. 82 contempla 'los días de libranza necesarios' para alcanzar una jornada de 8 horas diarias y 40 semanales en cómputo anual e indica que la Dirección programará la libranza de las compensaciones de jornada en sábados u otros días.

QUINTO.-En orden a rebatir la literalidad que acaba de reflejarse, la parte demanda argumenta que al pasar del XIX Convenio al XX hubo un cambio de redacción orientado a que la libranza ya no sea por días sino por horas.

En concreto, señala que el XX Convenio incorpora en sus arts. 80 y 82 la previsión de que 'anualmente se fijará el calendario con el número de horas de jornada diaria necesarias para alcanzar la jornada anual prevista' -previsión que antes no existía y que daría entrada a interpretar que los ajustes de jornada pueden hacerse por horas-; lo que además pone en relación con el hecho de que el XIX Convenio establecía que para ajustarse a las 1712 horas anuales de trabajo se librarían 48 días laborales (sábados u otros días) y en el XX Convenio esta precisión ya no aparece.

Pero lo cierto es que las reiteradas menciones antes dichas a la libranza por días que siguen constando en el Convenio no quedan neutralizadas por el hecho de que ya no se cuantifiquen.

Más dudas genera el que paralelamente se aluda a un calendario basado en la jornada diaria para ajustarse a la anual. Sin embargo, tanto el art. 80 como el 82, sin solución de continuidad tras esta frase vuelven a referirse a días de libranza nuevamente para establecer que no han de coincidir con vacaciones ni festivos, aislando completamente la expresión dudosa en un mar de afirmaciones claras en favor de la libranza por días.

Por otro lado, la empresa argumenta que el XIX Convenio contemplaba en su art. 80 tres festivos más que los que establece el XX: el 10 de diciembre y dos días adicionales que debían fijarse antes de iniciarse el último trimestre del año anterior. Y explica que ello obedece, en un contexto de reestructuración empresarial, a la voluntad de las partes de trabajar más días, por lo que sería ilógico que por un lado se quitaran festivos y por otro se mantuvieran los días de libranza. Mas la Sala no puede hacer suyo este razonamiento pues, si tal hubiera sido la intención de las partes tendría que haberse intentado demostrar de algún modo, ya que su mera alegación sin base probatoria alguna sigue siendo insuficiente para desplazar el hecho de que el XX Convenio sigue aludiendo una y otra vez de modo literal a la libranza por días.

SEXTO.-A mayor abundamiento, en el hipotético caso de que restara un resquicio de duda sobre cómo interpretar las disposiciones convencionales, pasaría a operar lo dispuesto en el art. 7 del Convenio, que constituye plasmación expresa del principio pro operario:

'ArtiŽculo 7. CondicioŽn maŽs favorable.

Cuando la interpretacioŽn del texto del Convenio se prestase a soluciones dudosas, se aplicaraŽ en cada caso concreto aquella que sea maŽs favorable al trabajador.'

Aunque, como bien indicó la parte demandada, no ha de entenderse de modo automático que la posición de la parte demandante es de por sí más favorable para los trabajadores, en este caso parece razonable entenderlo así, pues ningún dato o indicio se ha aportado de contrario que permita quebrar la lógica presunción de que los representantes de los trabajadores los representan para conseguir aquello que les beneficia. Además, los tiempos de libranza redundan en descanso y conciliación de la vida familiar, personal y laboral, lo que, con carácter general, parece compadecerse mejor con dos días completos de libranza que no con 16 horas sueltas en sendos días decididos por la empresa.

SÉPTIMO.-La segunda pretensión del suplico solicita que se declare que 'existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral sólo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores', lo que no genera ninguna duda puesto que así lo dice literalmente el convenio colectivo. Sin embargo, el cuerpo de la demanda precisa que lo que realmente se pide es que digamos que la empresa no puede fijar los días de libranza sin acuerdo con los representantes de los trabajadores; petición que esta Sala rechaza.

El art. 72 del Convenio establece una jornada general y seguidamente advierte que la redistribución exige negociación y acuerdo, de forma que, si se cumple lo dispuesto de modo ordinario en el propio precepto en relación con la jornada, no estará operando redistribución alguna de la misma. Tampoco hay redistribución si se respeta a los trabajadores con jornada continuada sus 40 horas semanales en cómputo anual con horario entre las 7.30 y las 15.30 h., con los días de libranza necesarios en orden a ajustarse a 1.712 horas anuales (art. 80), y a los trabajadores con jornada fraccionada sus 8 horas diarias y 40 semanales en cómputo anual, con los días de libranza precisos para cumplir la jornada anual (art. 82).

Dado que el acuerdo se exige siempre que se vaya a redistribuir la jornada que previamente se ha establecido en estos términos, sólo será necesario cuando la empresa pretenda llevar a cabo una distribución de la jornada que no se ajuste a tales parámetros. Entre estos últimos el Convenio colectivo ha incluido la existencia de días de libranza compensatorios, sin establecer en ningún momento que la fijación de la concreta fecha de su disfrute haya de hacerse mediante acuerdo, lo que la lleva al terreno de su fijación en el calendario anual, que es potestad de la empresa ( art. 34.6 ET ), sin perjuicio de que los representantes de los trabajadores deban ser consultados y emitan informe previo ( DA 3ª RD 1561/1995 , interpretado por SSTS de 17 de mayo de 2011 -rec. 147/2010 - y de 18 de noviembre de 2014 -rec. 2730/2013 -). De hecho, la dicción convencional apunta en este sentido cuando, de modo expreso, el art. 82 establece que en los centros de trabajo donde se realice jornada fraccionada, 'la Dirección programará anualmente y por temporada la libranza de las compensaciones de jornada (sábados u otros días), a que se hace referencia en el art. 80, salvo que, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se establezca otro sistema (...)'.

Obviamente, lo anterior procede en el bien entendido de que el escenario en el que nos movemos no es el de la distribución irregular de la jornada que regula el art. 105 del Convenio, sino en el de los meros ajustes para cuadrar la jornada anual, semanal y diaria que contemplan los arts. 70, 80 y 82 del Convenio, que ha dado lugar a una diferencia de 16 horas en los dos últimos años.

OCTAVO.- En virtud de los razonamientos que anteceden procede estimar parcialmente la demanda, declarando que los excesos de jornada deben compensarse mediante días de libranza pero que la fijación de la fecha de su disfrute no exige acuerdo pues no constituye en sí misma una redistribución de la jornada convencional.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo promovida por FEDERACION ESTATAL DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD contra IBERIA LAE, SA, CCOO SECTOR AEREO , USO SECTOR AEREO , CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. , CTA CTA , ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO (ASETMA) ASETMA y declaramos que los excesos de jornada y los ajustes necesarios que deban realizarse para alcanzar el cómputo de la jornada de 1.712 horas deben ser mediante los días de libranza precisos para alcanzar el citado cómputo. Declaramos igualmente que existirá la posibilidad de redistribuir la jornada laboral sólo mediante negociación y acuerdo con la representación de los trabajadores, si bien no constituye tal redistribución la mera fijación de la fecha de disfrute de los citados días de libranza.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0111 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0111 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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