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Última revisión
12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 161/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100315

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1123

Núm. Roj: SAP BA 1123/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Carga de la prueba

Arrendador

Pago de rentas

Rentas vencidas

Arrendatario

Facultad resolutoria

Audiencia previa

Sociedad de responsabilidad limitada

Valoración de la prueba

Vigencia del contrato

Práctica de la prueba

Reconvención

Documento privado

Voluntad de las partes

Reglas de la sana crítica

Objeto del contrato

Medios de prueba

Prueba imposible

Arrendamiento financiero

Plazo de contrato

Error en la valoración de la prueba

Procesal Civil

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00161/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06083 41 1 2017 0000573
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2017
Recurrente: Ángela , Ángela
Procurador: VALENTIN LOBO ESPADA, VALENTIN LOBO ESPADA
Abogado: RAUL PRIETO MARTINEZ, RAUL PRIETO MARTINEZ
Recurrido: PURALIA SYSTEMS, S.L.
Procurador: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado: VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
SENTENCIA Núm.161/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
===================================

Recurso Civil núm. 234/2019
Juicio Ordinario núm. 152/2017
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de Juicio Ordinario número 152/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm.1
de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 234/2019, en el que aparecen, como parte
apelante DOÑA Ángela , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Valentín
Lobo Espada y asistida por el letrado don Raúl Prieto Martínez y como parte apelada PURALIA SYSTEMS,
SL, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez y
defendida por el letrado don José Luis García Álvarez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 152/2017 se dictó sentencia el día diez de mayo de dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador DÑA. PETRA ARANDA en nombre y representación de PURALIA SYSTEMS S.L. contra DÑA. Ángela debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.245,27 Euros, devolviendo la máquina a la actora bien directamente y/o permitiendo la entrada en el establecimiento para su recogida, más el interés de demora anual desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta el pago total del principal adeudado y las costas ocasionadas por este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Ángela .



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 18 de septiembre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como hechos suficientemente acreditados podemos indicar los siguientes: Doña Ángela como titular de un negocio de hostelería denominado Mesón Castellano, sito en la ciudad de Mérida, suscribió con la actora PURALIA SYSTEMS, SL el 19 de octubre de 2015 un contrato de alquiler de un equipo industrial denominado Fontemagna por un periodo de 5 años y un alquiler mensual de 106 euros, asumiendo la arrendadora el mantenimiento del equipo. El material fue debidamente instalado en el negocio de la demandada el 28 de octubre de 2015. En el contrato se pactó la facultad resolutoria con un preaviso de 30 días del mantenimiento anual del equipo, en cuyo caso tanto arrendador como arrendatario debían pagar todas las cuotas pendientes hasta el fin del contrato en un solo pago total. En caso de incumplimiento del pago de las rentas se acordó que 'PURALIA podrá exigirlas manteniendo la vigencia del contrato o podrá pedir la resolución del mismo con restitución de la maquinaria y exigiendo el pago de las cantidades de las rentas vencidas y por vencer, así como todos los costes incurridos para el cobro de tales cantidades'.

Impagadas 8 mensualidades, la actora reclama en este proceso el pago de las rentas vencidas y no abonadas y la cantidad pendiente de pago hasta el final del contrato, ascendiendo la reclamación a un total de 6.245,27 euros.

La sentencia dictada en la instancia, tras hacer la valoración de la prueba practicada y aplicar las normas de la carga de la prueba, estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada por dos motivos.



SEGUNDO.- Primer motivo. Infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se indica que en la audiencia previa impugnó la certeza del contrato de alquiler aportado de contrario, al no haber firmado la parte trasera o reverso del mismo en la que se recogían todas las condiciones de la relación comercial, por lo que desconocía su contenido. Una vez impugnado el documento, corresponde a la parte actora acreditar los hechos tal como los relata. En la vista compareció un testigo que indicó que doña Sagrario , quien no ha podido ser localizada para testificar en este proceso, les indicó que podían prescindir de la maquinaria en cualquier momento. Doña Sagrario fue la comercial con la que se hicieron los tratos.

En esencia, no se habría acreditado que el contrato constara de dos caras, que las condiciones reflejadas en el mismo fueran aceptadas por la demandada y que doña Sagrario , 'no indicara la libertad de desistir del contrato a mi mandante en presencia del encargado del establecimiento'. Finalmente, se indica que se trataría de unos hechos inciertos cuya carga corresponde a la actora.



TERCERO.- El motivo se desestima.

De acuerdo con las normas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión deducida y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos de dicha pretensión, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Hay que tener en cuenta, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2006, para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias del artículo 1 núm. 7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que en la ciencia del Derecho se denomina 'regla de juicio', y que en el proceso civil se encuentra en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000; de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido.

En este caso, del conjunto de las pruebas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y la lógica, la sentencia de instancia considera acreditados todos los elementos para que triunfe la pretensión deducida.

Es cierto que con la demanda sólo se aportó una copia del anverso del contrato suscrito por las partes el 19 de octubre de 2015. Ante la impugnación de dicho documento, en la audiencia previa se aportó el documento original. Es un documento impreso en el que se rellenan los huecos. En la primera página constan todos los datos relativos a las partes el objeto del contrato, el precio y la duración y está firmado en el margen inferior derecho por la demandada con el sello o antefirma de su empresa. Encima de dicha firma se hace constar expresamente que el cliente es conocedor de las condiciones generales de la segunda página. En el reverso se recogen dichas condiciones y entre ellas la facultad de desistimiento condicionado y la facultad resolutoria.

Debe indicarse que la impugnación de un documento privado no tiene las consecuencias que el recurrente pretende. Conforme al artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se impugna un documento privado, quien lo haya presentado puede pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba útil y pertinente al efecto. Y esto es lo que hizo la parte demandante. Aportó el original.

No es creíble que la arrendataria no leyera el documento en su integridad. El documento es una sola hoja con anverso y reverso apareciendo la firma en la primera página justo debajo de una indicación en la que expresamente se advierte que las condiciones generales están en la segunda página. Por otro lado, la parte actora no tiene que acreditar un hecho negativo, concretamente que la comercial doña Sagrario no indicara la facultad de desistir. La prueba de un hecho negativo equivale a lo que los clásicos denominaban, 'probatio diabólica'. De ser cierto que la arrendataria utilizó la facultad de desistir debió realizar el preaviso correspondiente, prueba que sí corresponde a la demandada por tratarse de un hecho extintivo.

En suma, se trata de un arrendamiento financiero en el que la arrendadora adquiere la maquinaria y la pone a disposición de la arrendataria, de modo que el precio y la duración del contrato son elementos esenciales, ante el deterioro por el uso de este tipo de maquinarias industriales, teniendo toda su lógica la facultad resolutoria pactada.



CUARTO.- Segundo motivo. Se alega error en la valoración de la prueba.

Se indica que la valoración de la prueba realizada en la instancia ha sido errónea. Insiste en que la demandante ha desconocido la existencia de la segunda página del contrato y vuelve a indicar que no pudo declarar la comercial con la que se hicieron los tratos que indicó la facultad de desistir estando presente el encargado.



QUINTO.- El motivo se desestima.

Ya lo hemos dicho en el fundamento de derecho tercero. La carga de la prueba de los hechos impeditivos y extintivos corresponde a la parte que los alega. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos ( artículo 1091 del Código Civil). La parte demandada no ha acreditado ninguno de los hechos que alega. La maquinaria fue entregada con plena conformidad y no consta que se le permitiera desistir de forma incondicionada y así lo hiciera, pues de ser cierto, lo lógico es que lo efectuara por escrito. Tampoco es creíble que se firmara una de las páginas y no se leyera la otra, cuando ambas están en la misma hoja.



SEXTO.- Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Ángela , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Valentín Lobo Espada y en que ha sido parte apelada PURALIA SYSTEMS, SL, representada en esta alzada por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mérida en los autos de Juicio Ordinario núm. 152/2017 el día diez de mayo de dos mil diecinueve, sentencia que CONFIRMAMOS, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-

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