Sentencia Civil Nº 192, A...re de 2002

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27/09/2002

Sentencia Civil Nº 192, Audiencia Provincial de Lugo, de 27 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Lugo

Nº de sentencia: 192

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO COMO MEDIO PARA COMETER UN DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICO, PREVARICACIÓN Y FRAUDE.Es lícito presumir razonablemente que el Sr. Alcalde imputado tuvo participación en los hechos enjuiciados, pero también es lícita e igualmente razonable la hipótesis contraria que puede formularse residenciando únicamente en los testigos de la acusación la idea y perpetración de los hechos para resarcirse de aquel impago, pero sin intervención del imputado.AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN PRIMERA. En Lugo, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚMERO 192

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, veintisiete de septiembre de dos mil dos.

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala N.° 86/2002, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado N.° 78/2000, tramitados por el Juzgado de Instrucción de Chantada y fallados por el Juzgado de lo Penal N.° 1 de Lugo en el Rollo N.° 147/2001 por el delito de falsedad en documento público como medio para cometer un delito de malversación de caudales público, prevaricación y fraude; siendo apelante la acusación particular D. Orestes, representado por el procurador Lagüela Andrade y defendido por el letrado Sra. López Fernández y apelados el acusado D. Julio , representado por el procurador Sr. López Mosquera y defendido por el letrado Sr. Muñoz García, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado, Iltmo. Sr. D. José Antonio Varela Agrelo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha tres de mayo de dos mil dos, el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado JULIO de los delitos de que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de la acusación particular D. Orestes , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Se declaran expresamente como tales los siguientes: El día 11 de octubre de 1993 la empresa de transportes autocares M. trasladó a un grupo de personas desde la localidad de C. hasta Santiago de Compostela para asistir a un mitin del Partido X., con regreso a C.. Los viajes fueron realizados con los autobuses con matrículas ... y ..., conducidos por Manuel y su hijo Manuel .

El día 11 de junio de 1995 la misma empresa de transportes trasladó a un grupo de alumnos del Centro de E.G.B. J., desde el lugar llamado A , en el Concello de C., hasta el Invernadero de V.. Ese traslado fue realizado con el microbús matrícula ., conducido por José Luis ., yerno de Manuel, quien posteriormente volvió a recogerlos el día 14 de junio siguiente. El importe de estos viajes de escolares había de ser costeado por el Concello de C..

Posteriormente se presentó al Ayuntamiento de C. una factura con fecha 30 de junio de 1995, a cargo del mismo, en concepto de "alquiler de dos autocares con salida de La B. (Centro E.G.B. J.) el día 11 de junio visitando V. y las Rías Bajas con regreso el día 14 de junio del correspondientes año", por importe de 133.750 pesetas, que fue incluida en un expediente de reconocimiento de créditos, cuya tramitación fe acordada por un Decreto que dictó el acusado con fecha 25 octubre de 1996, e informado favorablemente por la Secretaría- Intervención en fecha 25 de octubre de 1996, obteniendo el reconocimiento del Pleno del Concello en fecha 5 de diciembre de 1996. Finalmente dicha factura fue abonada en fecha 11 de abril de 1997 a nombre de la titular de la empresa Autocares M.

El resto de los hechos objeto de acusación no se estiman acreditados, específicamente los referidos al acusado.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada y además

PRIMERO.- No es una cuestión polémica que el Ayuntamiento de C. abonó una factura "abultada", en la que se incluía un viaje inexistente. Tampoco tras estudiar lo obrante en autos, está en cuestión que tal abultamiento falsario del concepto del documento, se corresponde con otro viaje real pero impagado, que sin embargo no debía ser abonado con fondos públicos, sino de un determinado partido político.

A pesar de tales evidencias ya recogidas en los hechos probados, permanecen en la incertidumbre otras cuestiones de no menor entidad para la necesaria construcción de una sentencia condenatoria como interesan las acusaciones. Así no sabemos con seguridad todavía quien encargó el viaje de 1993 al mitin de Santiago; si en dichos autobuses viajaba o no la esposa del Sr. Alcalde; y sobre todo, siendo ésta la sustancial duda, que intervención tuvo el imputado en la confección del documento de indiscutible falsedad.

SEGUNDO.- No deja de ser sorprendente que la autora material y confesa de la factura, y el Sr. G., que dirigía "de facto" la empresa y le da instrucciones sobre la forma de su confección, comparezcan en los autos en calidad de testigos, sin arrastrar ningún título de imputación, cuando, aún de la hipótesis de las acusaciones, sin su concurso, el delito hubiera sido imposible. En cualquier caso, no estamos ahora juzgando su conducta, sino la del Sr. Y., de quien éstos afirman les ha inducido a tal hecho punible como única forma de satisfacción de su crédito.

Centrándonos pues, en el estudio, de la intervención de éste, no acreditada para la "juez a quo", habrá de valorarse si la prueba practicada ante ella ha sido ponderada correctamente para llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia.

Esta Sala, no ha presenciado el juicio, y carece por tanto de la inmediación, publicidad y contradicción propias del plenario, lo que, en buena lógica jurídica constriñe inevitablemente el ámbito revisor que nos corresponde a unos términos bien perfilados por una abundante jurisprudencia.

La Juzgadora citada apreció y razonó en su resolución un amplio catálogo de contradicciones en los testigos de la acusación, tanto entre sus declaraciones entre sí, como entre las de alguno de ellos a lo largo del proceso, y junto a las mismas constató las declaraciones claramente exculpatorias de los testigos de la defensa, en especial de las dos funcionarias municipales que depusieron en el plenario.

Tras su libre valoración de la prueba llegó a una conclusión favorecedora del reo, en aplicación del conocido principio de la "presunción de inocencia".

Pues bien, no dispone la Sala de nuevos elementos de convicción. Únicamente las partes en sus brillantes, y singularmente bien razonados escritos nos aportan interpretaciones discrepantes. Tales valoraciones son meritorias y respetables, pero son tan válidas como el discurso argumental de la sentencia, en cuya construcción argumental no se encuentran fisuras lógicas que permitan su revocación.

TERCERO.- Puede la Sala legítimamente pensar que existen ciertamente indicios incriminadores contra el imputado de alguna entidad. Parece público y notorio que era el responsable del Partido X de C., y que como tal pudo estar en el encargo del viaje de 1993, al tiempo que como Alcalde, pudo tener cierto dominio funcional de los hechos enjuiciados.

Ahora bien, no es el momento de valorar indicios sino pruebas, y aunque no desconoce la Sala la posibilidad de condena mediante la prueba indiciaria, comparte con la Juzgadora, la ausencia de alguna de las exigencias para que ello sea posible. Así, las declaraciones incriminadoras contra el acusado pudieran hacerse en descargo propio de quien, no siendo cierta su versión, tendría que soportar, en soledad, el reproche penal por falsedad documental.

No parece ello arsenal probatorio con suficientes garantías para destruir aquella presunción. O dicho en otros términos: es lícito presumir razonablemente que el Sr. Alcalde imputado tuvo participación en los hechos enjuiciados, pero también es lícita e igualmente razonable la hipótesis contraria que puede formularse residenciando únicamente en los testigos de la acusación la idea y perpetración de los hechos para resarcirse de aquel impago, pero sin intervención del imputado. Al ser ambas hipótesis posibles, y consistir la única prueba de cargo, en la testifical de éstos últimos en las condiciones descritas en la sentencia, la solución que en este proceso penal procede es dar como no acreditada la intervención del imputado aplicando, el principio "IN DUBIO PRO REO", lo que comporta la desestimación de los recursos y consiguiente confirmación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. O. contra la sentencia de fecha 3.5.2002 dictada por el Juzgado de lo Penal n.° 1 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

AUTO, AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN PRIMERA

ILMOS. SRES.

Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo a tres de octubre de dos mil dos.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 27.Sept.02 se dictó sentencia en los presentes autos en la que por omisión mecanográfica no se consignó que se resolvía tanto la apelación del Ministerio Fiscal como la de la acusación particular.

SEGUNDO.- Con fecha 2.10.02 por el Ministerio Fiscal se solicita la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso del M° Fiscal parte de una premisa equivocada pues indica que se ha dejado de resolver un recurso.

Basta la lectura del segundo párrafo del primer Fundamento para percibir que, con idénticos Fundamentos, pues también son homogéneos los motivos de ambas apelaciones, se están resolviendo las dos apelaciones. Así, en dicho párrafo se habla de "sentencia condenatoria como interesan las acusaciones".

No concurre por tanto incongruencia omisiva, sino resolución de la Sala discrepante con lo solicitado, que consiste en una valoración de la prueba en un sentido no coincidente con los apelantes.

PRIMERO.- No obstante, sirve el escrito del M° Fiscal para subsanar al amparo de la L.O.P.J. el error material que sí se ha padecido en la sentencia, en el sentido que se hará en la parte dispositiva, y que, en síntesis, consiste en reseñar que se está resolviendo también el recurso de apelación del M° Fiscal.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA

No procede declarar la nulidad de la sentencia.

Se subsana el error padecido en el siguiente sentido:

1°.- En el encabezamiento de la sentencia, en lo referente al Ministerio Fiscal, se cambia apelado por apelante.

2°.- En el antecedente de hecho segundo, después del nombre del acusador particular se intercalará la frase "y por el M° Fiscal".

3°.- En el Fallo, el primer inciso, hasta la palabra "contra", se sustituye por la siguiente frase:

"Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el M° Fiscal y la acusación particular".

Así lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. reseñados al margen superior, doy fe.

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