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Última revisión
12/12/1990

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 733/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100771

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:2106

Núm. Roj: SAP MU 2106:2019

Resumen
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Voces

Hijo menor

Cuantía pensión alimentos

Resolución judicial divorcio

Acuerdo de mediación

Hijo mayor de edad

Pensión por alimentos

Menor de edad

Régimen de visitas

Independencia económica

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Patrimonio inmobiliario

Capacidad económica

Vivienda familiar

Mínimo vital

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00733/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

-

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JML

N.I.G.30030 42 1 2017 0003356

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000026 /2017

Recurrente: Nuria

Procurador: SARA MARQUINA TEMPLADO

Abogado:

Recurrido: Simón

Procurador: MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Abogado: MARIA JOSE MARTINEZ MARTINEZ

Ilmos. Sres.

Do n Carlos Moreno Millán.

Presidente

Do n juan martínez pérez

DO N francisco josé carrillo vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 26/2017 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Don Simón representado por la Procuradora Sra. Hernández Morales y dirigido por la Letrada Sra. Martínez Martínez; y como parte demandada y ahora apelante, Doña Nuria, representada por la Procuradora Sra. Marquina Templado y dirigida por el Letrado Sr. Frutos Caja. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de junio de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO:

'Quedebo estimary estimoparcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Sra. Hernandez Morales, en nombre y representación de D. Simón, seguida contra Dª. Nuria y, dado el consenso parcial alcanzado al respecto entre las partes conforme Acta Final con Acuerdo Parcial Mediacion Familiar de fecha 06/06/2.018, y, la estimación parcial de los pedimentos efectuados por ambas partes respecto a la cuestión litigiosa económica ACUERDO modificar la sentencia de divorcio nº 191/2.012, de 16 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Murcia , únicamente en los siguientes términos:

- El hijo menor de edad Amadeo, permanece bajo la guarda y custodia de la madre, residiendo en la localidad de DIRECCION000 (Murcia), en el domicilio que fuera familiar, cuyo uso igualmente se mantiene a favor del menor y de la madre, manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

- La hija mayor de edad Bárbara, pero dependiente económicamente, reside en compañía del padre en DIRECCION001.

- Se mantienen el régimen de visitas y estancias del menor con el padre, salvo pacto en contrario, a excepción de las siguientes modificaciones:

· En Semana Santa, el primer período abarca desde la salida del colegio el día que comienzan las vacaciones hasta las 12:00 horas del Jueves Santo y; el segundo período desde las 12:00 horas del Jueves Santo hasta las 20:00 horas del martes del Día del Bando de la Huerta o martes de Pascua. Acordando igualmente que los años pares el primer período, Amadeo lo disfrutará con su madre y el segundo período con su padre y; los años impares, el primer período lo disfrutará con el padre y el segundo con la madre.

· En Navidad, la hora de recogida de su hijo Amadeo el día 31 de diciembre, día de Nochevieja, será las 19:00 horas en el lugar donde se encuentre con el otro progenitor.

- Se extingue la pensión de alimentos que el padre venía abonando a favor de su hija Bárbara.

- Se establece una pensión de alimentos a favor de la hija Bárbara, la cual es mayor de edad, pero dependiente económicamente y conviviente con el padre, que deberá abonar la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre, durante las doce mensualidades de cada año, la cantidad mensual de ciento cincuenta euros (150 euros/mensuales). Cantidad que será actualizada anualmente conforme IPC u Organismo que lo sustituya.

- Se mantiene la pensión de alimentos en la misma cuantía, modo y forma que el padre venía abonando a favor del hijo menor de edad, con las actualizaciones del IPC durante estos años.

- Siendo por mitad entre ambos progenitores los gastos extraordinarios de ambos hijos.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 201/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 octubre 2019.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Simón al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC contra la demandada Doña Nuria tendente a la homologación judicial del acuerdo de mediación familiar adoptado por las partes con la finalidad de adecuar las medidas fijadas en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 16 marzo 2010, a la nueva realidad consensuada por los progenitores con respecto a la convivencia de los hijos con uno y otro progenitor, Bárbara mayor de edad con el padre y Amadeo menor de edad con la madre y con respecto al correspondiente régimen de visitas y comunicaciones del hijo menor. Y tendente de otro lado al establecimiento de la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad que debe abonar el progenitor paterno y a la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos con cargo a la progenitora materna en favor de la hija mayor de edad pero carente de independencia económica que convive con el progenitor paterno. La sentencia de instancia homologa el acuerdo de mediación familiar suscrito por ambos progenitores y concreta en la cantidad de 300 €/mes la cuantía alimenticia en favor del hijo menor de edad con cargo al progenitor paterno y en 150 €/mes la cuantía de la pensión alimenticia en favor de la hija mayor de edad que debe satisfacer la progenitora materna.

La mencionada Sra. Nuria muestra su conformidad únicamente con el pronunciamiento judicial que establece la cuantía de una y otra pensión de alimentos. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba y se solicita que se fije en 125 €/mes la cuantía alimenticia que debe abonar la recurrente y en la cantidad de 600 €/mes o en 450 €/mes la pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Y ello se afirma así reiterando por su acierto el juicio de valoración de la prueba realizado por la juzgadora de instancia que ahora ratificamos en esta alzada tras el correspondiente proceso revisorio de la misma que como Tribunal de apelación nos compete.

Alega la Sra. Nuria que el progenitor paterno no ha justificado adecuadamente y con total transparencia la obligación que le incumbe de acreditar su verdadera capacidad y disponibilidad económica. Se manifiesta que dicha capacidad es superior a la manifestada y declarada en la sentencia.

Sin embargo, como decimos, tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.

Hemos de tener en cuenta que el cambio de circunstancias producido desde la fecha de la sentencia de divorcio y que la Sra. Nuria ha aceptado y asumido con respecto a la nueva situación y convivencia de los hijos, se extiende también a la cuestionada disponibilidad económica del progenitor paterno. El Sr. Simón mantiene su condición de militar, actualmente es brigada con destino en el Arsenal Militar de DIRECCION001, pero sin la prestación de servicios extraordinarios en aguas internacionales o en misiones especiales como realizaba en la fecha de la sentencia de divorcio cuando ostentaba la categoría de sargento, y que le reportaba unos ingresos superiores a los actuales. En tal sentido entendemos que las nóminas aportadas, que se consideran prueba suficiente al respecto, y que se encuentran ajustadas a los ingresos derivados de la averiguación patrimonial practicada, justifican unos rendimientos netos anuales de 27.663,55 € que incluso resultarían ligeramente inferiores a los percibidos anteriormente, pero en cuantía mínima que impiden cualquier modificación a la baja de la pensión de alimentos. Por tanto, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que debe mantenerse la cuantía alimenticia por importe de 300 €/mes que el progenitor paterno viene abonando en favor del hijo menor de edad, al resultar ajustada a los parámetros que menciona el artículo 146 Código Civil.

Cabe añadir finalmente que el alegado patrimonio inmobiliario que, según la parte recurrente, ostenta el progenitor paterno, carece de relevancia en orden a justificar una pretendida capacidad económica superior del mismo. De un lado porque dicho patrimonio de naturaleza u origen hereditario ya concurría en la fecha de la sentencia de divorcio; y de otro lado porque, como señala la parte apelada, se trataría de unos mínimos porcentajes de participación.

Procede su desestimación.

En el mismo sentido debemos pronunciarnos con respecto a la pretensión de reducir a 125 €/mes la cuantía de la pensión alimenticia que debe satisfacer la recurrente por importe de 150 €/mes. Ratificamos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia. No consta acreditado, como así le incumbía a dicha parte, justificar sus medios de vida desde el año 2011 y su conducta tendente a la búsqueda activa de empleo o a la imposibilidad de obtención. Además, percibe dos prestaciones no contributivas, reside en la vivienda familiar y es titular de vehículo propio. La cuantía señalada de 150 €/mes se revela correcta, situándose su importe incluso por debajo de los umbrales del denominado mínimo vital imprescindible.

Procede su desestimación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Marquina Templado en representación de Doña Nuria contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 26/2017, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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