Última revisión
12/12/1990
Sentencia Civil Nº 236, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 80/2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Enero de 1
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 236
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO DE APELACION Nº: 80/03
SENTENCIA Nº: 236
En Ourense, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de SEPARACION MATRIMONIAL procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE LOS DE OURENSE, seguidos con el nº 222/02, Rollo de apelación nº 80/03, en los que aparece, como parte APELANTE, D./Dª. , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ y como, APELADO-IMPUGNANTE, D./Dª. , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D/Dª Mª GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO, y asistido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JAVIER BLANCO MENDEZ. Es MAGISTRADO-PONENTE el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número CINCO DE LOS DE OURENSE se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 13 de septiembre de 2.002 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda planteada por la representación de Dª contra D. , debo acordar y acuerdo la separación de ambos cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, acordándose fijar una pensión compensatoria a favor de la demandante y a cargo del demandado en cuantía de 400 euros mensuales, que deberán ser satisfechos dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC. No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D./Dª. recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, de fecha 13 de septiembre de 2002, se alza tanto la representación procesal de la parte demandante como la demandada cuestionando, exclusivamente, el pronunciamiento contenido en la anterior referente a la pensión compensatoria establecida. La parte demandante solicita la determinación de la misma en la cuantía contenida en el escrito de demanda y ello sobre la base de considerar la falta de ingresos de Dª. así como la dedicación prestada a la familia y la condición del demandado de único perceptor de rentas en la unidad familiar en el tiempo en que duró la convivencia del matrimonio; sostiene el apelante anterior que el demandado percibe un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, en cuantía de 2117,12 euros, percibe rentas inmobiliarias, posee piso propio y no paga cantidad alguna por su manutención.
La parte demandante impugna igualmente la cuantía de la pensión establecida indicando que Dª. ha reconocido unos ingresos de 50.000 pts mensuales, que tiene una capacidad de ahorro considerable y, en definitiva, que presenta una capacidad que excluye la situación de desequilibrio.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria es la obligación que puede tener uno de los cónyuges tras la separación o el divorcio de entregar a otro periódicamente una cantidad de dinero; dicha obligación nace por imperativo de la ley si se dan determinadas circunstancias, básicamente el desequilibrio o la desigualdad económica entre los cónyuges o ex-cónyuges y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica gozada durante el matrimonio; dicha pensión es pues una relación obligatoria en que la posición del acreedor viene definida por ser el cónyuge que sufre un descenso en su nivel de vida y la del deudor por el cónyuge que tras la ruptura matrimonial tiene más bienes o más recursos y queda por esto obligado a ayudar a la persona con la cual, hasta ese momento, ha estado unida en matrimonio; el artículo 97 fija una serie de circunstancias para determinar la pensión del cónyuge como resultado del desequilibrio económico en relación con la posición del otro, y, entre ellos, tienen singular importancia, la edad y estado de salud de los cónyuges, su cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como también el caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Con arreglo a lo anterior debe señalarse que en la presente litis -desconociendo el procedimiento de medidas respecto del que ninguna referencia existe ahora más allá de su mera existencia- se ha acreditado que el único perceptor de rentas en la familia es el esposo demandante, que éste tiene unos ingresos mensuales en la suma de 1200 euros, que la esposa demandante no cobra ni recibe cantidad alguna por más que en determinadas ocasiones hubiera realizado ventas de productos cosméticos, que el esposo demandado vive de forma independiente sin tener que abonar nada en concepto de vivienda, que el matrimonio tuvo lugar en 1971 contando la demandante en la actualidad con 50 años, sin que conste la cualificación profesional de la misma y si su dedicación a la familia; no consta la cuantía del ahorro del matrimonio.
Sobre la base de los elementos anteriores deducidos de la parca prueba documental aportada y del testimonio de los intervinientes en el acto del juicio, se desprende que la separación sí produce desequilibrio en la situación económica de la demandante pues ella no es la perceptora de las rentas familiares, que se ha dedicado a la familia a lo largo del matrimonio, que tiene una edad que ciertamente hace difícil su incorporación al mercado laboral, que no consta una especial cualificación laboral de la demandada al igual que tampoco aparece cuál es la cuantía de los respectivos patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges. Las circunstancias anteriores inducen a considerar como acertada la fijación de la pensión compensatoria en la cuantía en que lo ha sido por la Juez a quo, sin que quepa ni atribuir a la misma, en consideración con las circunstancias expuestas, carácter temporal ni su acomodación al incremento del salario del esposo habida cuenta, en primer lugar de la mayor dificultad en la determinación de ese índice y, en segundo lugar del normal acompasamiento de ese índice al del IPC oficialmente publicado.
TERCERO.- Habida cuenta de la naturaleza de los derechos que se ventilan en esta litis, no ha lugar a imponer el pago de las costas a ninguno de los litigantes.
Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:
FALLO
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D. RICARDO GARRIDO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D./Dª. , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO CINCO DE LOS DE OURENSE, en autos de SEPARACION MATRIMONIAL nº 222/02, Rollo de apelación nº 80/03, de fecha 13 de septiembre de 2.002, QUE SE CONFIRMA, sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JESUS FRANCISCO CRISTIN PEREZ.-Mª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.- FERNANDO ALAÑON OLMEDO.
