Sentencia Penal Nº 00051/...io de 2003

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19/06/2003

Sentencia Penal Nº 00051/2003, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 19 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 00051/2003

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE JUICIO RÁPIDO POR DELITO DE VIOLENCIA HABITUAL EN EL ÁMBITO FAMILIAR.La conducta del acusado es ciertamente grave, sin embargo,   la violencia ejercida se ha mantenido dentro de ciertos límites, pues las condenas sufridas siempre han sido por faltas, y no por delitos. De haber sido la violencia física mayor, la pena a imponer por el presente delito habría de ser igualmente mayor en este supuesto, los golpes no han pasado de ocasionar más que unas contusiones. Es por ello que es proporcionada la pena solicitada.AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN PRIMERA. En Lugo, a diecinueve de junio de dos mil tres.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION N. 1

SENTENCIA: 00051/2003

Rollo: 1040/2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n° 2/2003

APELACIÓN PENAL

Rollo: 1040/03

Asunto: Procedimiento Abreviado Juicio Rápido

Número: 2/03

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra

Magistrados

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Julio Picatoste Bobillo

Dña. Begoña Rodriguez González

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA N°. 51

En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de junio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de procedimiento abreviado /juicio rápido seguido con el núm. 2/03 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante D. , representado por el Procurador Sr. Lema Maquiera y asistido por el Letrado Sr. Lorenzo Rubín, y apelados Dña. , representada por el Procurador Sr. Barrios Pérez y asistida por la Letrada Sra. Barreiro Barros, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra pronunció en los autos de procedimiento abreviado/juicio rápido núm. 2/03, de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia en la que se declaró probado que:

"El día 8 de mayo de 2.003, sobre las 23.00 horas aproximadamente, llegó a su domicilio, sito en la n° de la localidad de Cuntis. Al ver a su esposa le preguntó que dónde había estado esa tarde, añadiendo que era una "puta" y una "zorra" y golpeándola con la palma de la mano abierta en la zona de los riñones, en la cara y en el cuero cabelludo. Estos hechos se han sucedido con frecuencia durante el período de convivencia de ambos esposos en un número de veces que no ha sido determinado con exactitud, aunque sí consta que el Sr. ha sido condenado en las siguientes ocasiones:

1° En el proceso ordinario número 4/94, enjuiciado ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de dos faltas de lesiones por sendas agresiones a su esposa ocurridas el día 22 de enero de 1.994.

2° En el juicio de faltas número 345 de 2.001, enjuiciado ante el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Caldas de Reis, como autor de una falta de lesiones por hechos cometidos contra su esposa en el mes de noviembre de 2.000.

3° En el juicio de faltas número 433 de 2.002, enjuiciado ante el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Caldas de Reis, como autor de una falta de lesiones por hechos cometidos contra su esposa en el mes de octubre de 2.002.

4° En el juicio de faltas número 96 de 2.001, enjuiciado ante el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Caldas de Reis, como autor de una falta de lesiones por hechos cometidos contra su esposa el día 6 de octubre de noviembre de 2.001 (sic).

Como consecuencia de la agresión sufrida por el día 8 de mayo de 2.003, ésta sufrió contusiones en la cara, en el cuero cabelludo y ambos hemitórax. De tales heridas tardó en sanar cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, bastando para ello con la elaboración de un diagnóstico."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la mencionada sentencia, literalmente copiada, decía:

"1° Que debo condenar y CONDENO a como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO y a pagar a la suma de NOVENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

2° Que debo condenar y CONDENO a como autor criminalmente responsable de una falta de injurias de carácter leve, a la pena de DOS FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

3° Que debo condenar y CONDENO a como autor criminalmente responsable de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y la de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A MENOS DE CIEN METROS Y DE ENTABLAR COMUNICACIÓN con la persona y domicilio de durante un período de TRES AÑOS, con apercibimiento expreso de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida en caso de no respetarla.

4° En todo los casos anteriores, el condenado deberá pagar las costas procesales.

5° Que debo absolver y ABSUELVO a de la falta de amenazas de la cual ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas".

TERCERO.- Tras ser notificada a las partes, por el Procurador Sr. Lema Maquieira, en nombre del condenado , se formuló en tiempo y forma recurso de apelación contra la mencionada sentencia y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare la libre absolución, o, subsidiariamente, para que reduzca a la mínima legal la pena de prisión impuesta al recurrente por el supuesto delito tipificado en el art. 153 CP.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, que evacuaron el trámite en el sentido de impugnar el recurso interpuesto con base en los hechos y razonamientos jurídicos que estimaron de aplicación y al amparo de los cuales interesaron la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual con fecha 24 de junio de 2.002 se elevaron los autos a esta Audiencia, formándose el oportuno rollo, en el que se designó Ponente al Magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, señalándose para la práctica de la deliberación el 30 de junio de 2.003, en cuya fecha se llevó a efecto con el resultado que seguidamente se expone.

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legal que lo regulan.

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal a quo condenó a como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, así como de una falta de lesiones y otra de injurias leves, cometidas en la persona de su esposa a lo largo del período de convivencia conyugal, el delito, y en la noche del 8 de mayo de 2.003, las faltas.

Frente a esta resolución se alza el condenado denunciando infracción del art. 24 CE., en cuanto consagra el derecho a la presunción de inocencia, si bien al desarrollar el motivo el recurrente centra la impugnación en la valoración de las pruebas practicadas, discrepando de la apreciación y de las conclusiones extraídas por el Magistrado a quo.

Más concretamente, el recurrente argumenta que la condena se fundamentó exclusivamente en el testimonio de la denunciante, cuando lo cierto es que, aunque la jurisprudencia ha venido reconociendo la suficiencia de dicha prueba en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del reo, exige a tal efecto la concurrencia de determinados requisitos tendentes a refrendar la credibilidad de la víctima, pero requisitos que, sin embargo, no se dan en el supuesto enjuiciado, puesto que, de un lado, la denunciante incurrió en tales incoherencias y contradicciones que le privan de credibilidad, pudiendo obedecer las lesiones que presenta a cualesquiera otras causas o haber sido causadas por cualesquiera otras personas atendida la situación de embriaguez en que se encontraba, y, de otro lado, tampoco cabe hablar de espontaneidad en la declaración, dado que la perjudicada actuó en todo momento adoctrinada por los servicios de asistencia social, que fueron los que determinaron la interposición de la denuncia.

Con carácter subsidiario, el recurrente cuestiona la concreta pena impuesta por el delito de violencia habitual, al no haberse individualizado en el mínimo legal a pesar de no existir circunstancias modificativas que justificasen dicho pronunciamiento, vulnerando así el principio de proporcionalidad.

De lo expuesto se deduce que la impugnación se circunscribe a los pronunciamientos recaídos con motivo del incidente ocurrido en la noche del 8 de mayo de 2.003, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que los demás altercados habidos entre las partes ya fueron objeto de enjuiciamiento en otros procedimientos. No obstante este matiz es importante porque, al centrarse el recurso en una pura cuestión de hechos, esto es, la realidad del último incidente denunciado, la condena por el delito de violencia habitual siempre quedaría en pie, toda vez que el mismo no precisa para su comisión la constatación de la falta imputada, sino que nace y se integra por las actuaciones referendiadas en el relato de hechos probados y que, por sí y en conjunto, resultan idóneas a tal fin con independencia de lo que suceda con relación al hecho acontecido el 8 de mayo pasado.

SEGUNDO.- Centrada así la impugnación, y versando el nucleo central del recurso sobre la valoración de la prueba, no es ocioso recordar que una doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que:

a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testificial, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

b) Inmediación en la práctica probatoria de la que, sin embargo, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SSTC. de 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando el proceso valorativo no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

c) Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

Sentado cuanto precede, forzoso es reconocer que el detenido examen de las actuaciones, y, en especial, del acta del juicio oral en la que se recoge el resultado de la prueba practicada, no permite sostener la pretensión impugnatoria del recurrente.

Cierto es que denunciante y denunciado ofrecieron versiones contradictorias, negando este último en todo momento la realidad de la agresión que se le imputa. Pero no es menos cierto que el Juzgador a quo efectuó un pormenorizado análisis de las declaraciones prestadas, desbrozando los respectivos testimonios y argumentando acto seguido las razones en virtud de las cuales otorga mayor credibilidad a la versión ofrecida por la denunciante frente a la tesis sostenida por el denunciado (persistencia en la incriminación, la corroboración de sus manifestaciones por el parte de asistencia médica y el informe médico-forense acreditativos de la realidad objetiva de las lesiones...).

Es más, aun prescindiendo a efectos dialécticos de la valoración efectuada por el Juzgador a quo (valoración insustituible dada su privilegiada posición en la práctica de las pruebas), la revisión en esta alzada de las pruebas testifical, pericial y documental que constituyen el acervo probatorio no hace sino corroborar la conclusión alcanzada en la instancia.

Ya en fase de instrucción, la denunciante declaró que "sobre las 23.00 horas del día 08/05/2003, cuando se hallaba en su domicilio, haciendo la cena, que llegó a dicha hora su marido , que nada más entrar por la puerta, le preguntó ¿Dónde estuviste esta tarde? Contestando que estuve en casa y volvió a preguntar otra vez. Volviendo a decirle la manifestante lo mismo. Que le llamó Puta, Zorra, y seguidamente comenzó a pegarle con la mano abierta en los riñones, en el abdomen, cara y diferentes partes del cuerpo..." (folio 2).

Declaración en la que la denunciante se reafirmó en el acto del juicio oral, señalando que "ella estaba haciendo la cena, él empezó a preguntarle en donde había estado toda la tarde. Que le dijo que había estado con los vecinos al lado de casa. Que él le dijo que había estado de putas. Que seguidamente con la mano le dio varios golpes. Que cada uno esa noche durmió en una habitación. Que al día siguiente fue al Ayuntamiento a buscar una ayuda que le dan, entonces la asistente social le preguntó que le había pasado en la cara y al contarle que le había pegado su esposo, la llevaron al médico..., que su esposo además de preguntarle en donde había estado ella, le llamó puta, zorra y le amenazó con que si le denunciaba la mataría. Que en algunas ocasiones tiene denunciado pero le perdonó. Que alguna vez le tiene pegado un hostiazo en la cara sin que denunciase. Que el día de los hechos por la mañana estuvo en el Ayuntamiento y por la tarde estuvo en un bar con su marido. Que luego ella se fue para casa y el se quedó en el bar. Que cuando estuvo con su marido en el bar serían la 1 o las dos..."

Y declaración que aparece corroborada, primero, por el dato objetivo constituido por las lesiones padecidas por la denunciante: sufrió "golpes en cara, cuero cabelludo y ambos hemitórax", es decir, justo en las zonas donde la perjudicada afirma haber recibido los golpes (cfr. el parte de atención facultativa obrante al folio 8, en relación con el informe emitido por el Médico Forense al folio 34), compadeciéndose las lesiones, por su naturaleza, localización y gravedad, con la secuencia descrita por la denunciante desde un primer instante. Y, segundo, por la espontaneidad de la víctima y la inexistencia de solución temporal entre la producción del hecho, la atención médica y la formulación de la denuncia; obsérvese que la víctima no denunció motu propio, sino a instancia de los servicios sociales, lo que revela que no había malquerencia o resentimiento alguno que pudiera viciar su imputación.

El recurrente razona que la declaración de la denunciante carece de valor como prueba de cargo. Mas tal afirmación no se comparte. Sin perjuicio de las cautelas con que debe examinarse el testimonio de la víctima, máxime cuando se trata de la única prueba de cargo, reiterada jurisprudencia ha venido admitiendo desde antiguo la idoneidad de dicha declaración para enervar la presunción de inocencia del reo, siempre y cuando, primero, no concurran datos que, atendiendo a las relaciones víctima/denunciado, pudieran llevar a pensar en la existencia de móviles espurios; segundo, aparezcan datos o hechos periféricos, debidamente acreditados, que corroboren el testimonio, y, tercero, se constate persistencia en la incriminación, sin titubeos, contradicciones o lagunas. Y tales elementos o factores de credibilidad existen en el supuesto enjuiciado, puesto que, de un lado, la iniciativa de interponer la denuncia no partió de la denunciante, sino de los servicios municipales de asistencia social, lo que descarta un propósito de venganza o actuación por enemistad o resentimiento; de otro lado, el denunciado falta a la verdad de forma fragrante al responder de forma evasiva cuando se le preguntó por las anteriores condenas, encontrándonos con un dato objetivo como es el estado que presentada ; y, finalmente, la denunciante no sólo se ha mantenido firme en la declaración prestada, sino que en el juicio oral aclaró y amplió su relato con detalles que refuerzan su credibilidad, cual es por ejemplo el dato de que habían estado juntos al mediodía en el bar.

El recurrente insiste en que la denunciante incurrió en serias contradicciones con relación a su estancia en el bar. Sin embargo, la detenida lectura de la declaración en absoluto permite constatar la supuesta contradicción, antes al contrario, la perjudicada aclaró que estuvó con su esposo en el bar entre la 01.00 y las 02.00 horas, trasladándose posteriormente a su casa mientras aquél permanecía en el establecimiento, lo que es compatible con la posterior conducta del acusado, pidiendo explicaciones acerca de lo que había hecho su esposa a lo largo de la tarde.

Asimismo, y respecto a las lesiones, sin descartar el posible alcoholismo de la denunciante, lo cierto es que las heridas que presentaba son congruentes precisamente con una agresión; por el contrario, atendiendo a su número, naturaleza y ubicación, las mencionadas lesiones difícilmente hubieran podido ocasionarse con una caída.

Por último, la Sala no comparte las alusiones realizadas en torno a la intervención de los servicios de asistencia social, que sólo intervinieron tras constatar la realidad de las lesiones y conocer su origen por la declaración de la interesada, en lo que no es sino el estricto cumplimiento de su deber.

En conclusión, la prueba practicada evidencia la realidad de los hechos denunciados, cuya calificación jurídica tampoco presenta mayor discusión.

TERCERO.- El art. 153 CP. sanciona la conducta enjuiciada con la pena de prisión de seis meses a tres años, habiendo el Juzgador individualizado la pena dentro de la mitad inferior, en un año y seis meses de prisión, valorando que "la conducta del acusado es ciertamente grave, pues consta su condena al menos cuatro veces por agresiones inferidas a su esposa. Sin embargo, dentro de la gravedad que entraña ya de por sí la comisión de una conducta delictiva, es evidente que existen varios grados y que, con ser absolutamente reprochable la conducta del acusado, es cierto que la violencia ejercida se ha mantenido dentro de ciertos límites, pues las condenas sufridas siempre han sido por faltas, y no por delitos. Es evidente que, de haber sido la violencia física mayor -constatada por la comisión de varios delitos de lesiones- la pena a imponer por el presente delito habría de ser igualmente mayor que cuando, como sucede en este caso, los golpes no han pasado de ocasionar más que unas contusiones. Es por ello que es proporcionada la pena solicitada por las acusaciones, pues entrañan un reproche penal ajustado a una serie de agresiones continuadas pero de violencia física moderada".

Ponderando los hechos que se recogen en las sentencias condenatorias, su número y gravedad, la persistencia criminal del reo evidenciada en actos que se prolongan durante más de ocho años, su desprecio no sólo por la dignidad ajena sino por los bienes jurídicos más elementales, y, finalmente, la demostrada ineficacia de las leves sanciones impuestas hasta la fecha y que se han revelado insuficientes en orden a la consecución de los fines de prevención general y especial, la pena impuesta se estima ciertamente benigna, por lo que el recurso debe decaer.

CUARTO.- La desestimación de los motivos del recurso conlleva la imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

FALLO

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

QUE DESESTIMANDO EN SU INTEGRIDAD EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Lema Maquiera, en nombre de D. , contra la sentencia pronunciada el 19 de mayo de 2.003 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos. Y todo ello con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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