Sentencia Penal Nº 00146/...re de 2002

Última revisión
25/10/2002

Sentencia Penal Nº 00146/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 25 de Octubre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Pontevedra

Nº de sentencia: 00146/2002

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO "IN DUBIO PRO REO" EN CONDENA POR LESIONES EN AGRESIÓN.Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron.AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN PRIMERA. En Pontevedra, a veinticinco de octubre del año dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA: 00146/2002

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

APELACIÓN PENAL

Rollo: 125/02

Asunto: Juicio Faltas

Número: 497/00

Procedencia: Juzgado Instrucción núm. 1 de Cangas

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL

MAGISTRADO MANUEL ALMENAR BELENGUER,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA n° 146

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de octubre del año dos mil dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio de faltas seguidos con el núm. 417/00, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelante D. Julián , domiciliado en la AVENIDA000 núm. NUM000 , NUM001 , de la localidad de Cangas, y, a efectos de notificaciones, en el despacho de la procuradora Sra. Angulo Gascón, y apelados D. Marcos y Dña. Marina , domiciliados en la CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , de la localidad de Cangas, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas pronunció en los autos originales de juicio de faltas de los que dimana el presente rollo de apelación sentencia, declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21 horas del día 23 de septiembre de 2000, en un parque existente frente a la calle Avenida de AVENIDA000 de Cangas, se inició una discusión entre Marina y Lina . Al oír la discusión desde su domicilio, que se encuentra a escasa distancia, se presentó en el lugar el esposo de Marina , Marcos , el cual se dirigió a Lina en actitud agresiva, por lo que Alejandra , la hija de ésta, fue en busca de su otro hijo, Julián , quien bajó al parque y propinó un puñetazo en la frente a Marcos y una patada en la pierna derecha a Marina . Como consecuencia de la agresión, Marcos resultó con lesión consistente en herida incisa contusa en región frontal y Marina , con lesión consistente en contusión en muslo derecho, de las que fueron asistidos a las 21:45 y 21:47 horas, respectivamente en el servicio de urgencias del centro de salud de cangas, requiriendo las causadas a Marcos para su curación y restándole como secuela una cicatriz longitudinal de 2 cm en región frontal. Marina , precisó de una primera asistencia médica e invirtió siete días en su curación".

SEGUNDO.- En atención a los referidos hechos probados, se dictó el fallo que, literalmente copiado, decía:

"Que debo absolver y absuelvo a Marina de los hechos objeto de la presente causa y debo condenar y condeno a Julián como autor de dos faltas de lesiones en agresión del art. 617.1 del CP. a la pena de multa de un mes para una de ellas con una cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Marcos en la cantidad de 126 euros por días de curación y 500 euros por secuela, y a Marina en la cantidad de 126 euros por los días de curación, así como al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Tras ser notificada a las partes, por el condenado D. Julián se formuló recurso de apelación contra la citada sentencia, interesando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva al recurrente con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Dicho recurso que fue tramitado con arreglo a lo previsto en los arts. 795 y 796 LECrim., dando traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal, que no formularon alegaciones, tras lo cual se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde, previo su registro, se nombró Magistrado ponente, constituido en Tribunal Unipersonal, a D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el pronunciamiento de condena recaído en la sentencia de instancia con relación al denunciado Julián como autor de dos faltas de lesiones en agresión, postulando con carácter principal la libre absolución, y, subsidiariamente, la reducción de la cuota de la pena de multa impuesta en la mencionada resolución y de la indemnización fijada, reiterando el recurrente en esta alzada las alegaciones realizadas en el acto de la vista oral en el sentido de que no golpeó a los denunciantes, limitándose a separar a Marcos para que no agrediese a su madre Lina . Más concretamente, el recurso se articula sobre tres motivos, a saber, en primer lugar se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE., al entender que en el acto del juicio oral nada se probó por la acusación en cuanto a la agresión denunciada, antes al contrario, la prueba practicada acreditó que tal agresión no existió; en segundo lugar, se alega infracción por falta de aplicación del principio general "in dubio pro reo", puesto que, en todo caso, y ante el signo contradictorio de las pruebas, las dudas tenían que haberse resuelto a favor de la libre absolución; y tercero, la recurrente argumenta que la resolución incurre en incongruencia "ultra petitum", dado que el denunciante se limitó a solicitar la condena del denunciado, sin interesar indemnización alguna. Con carácter subsidiario, se impugna la concreta pena impuesta, al haberse fijado la cuota de multa que no se corresponde con los ingresos del recurrente, así cómo el importe de la indemnización por la secuela, que se tacha de desproporcionado en relación con el carácter inapreciable de esta última.

SEGUNDO.- Comenzando por los dos primeros motivos, lo que el recurrente cuestiona en el fondo es la apreciación de la prueba realizada por la Juez a quo. Y a este respecto no es ocioso recordar que una doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que:

a) Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo tratándose del testimonio de los implicados y/o testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

b) Inmediación en la práctica probatoria de la que, sin embargo, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. de 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando el proceso valorativo no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

c) Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

Sentado cuanto precede, forzoso es reconocer que el detenido examen de las actuaciones, y, en especial, del acta del juicio oral en la que se recoge el resultado de la prueba practicada, no permite sostener la pretensión impugnatoria del recurrente en lo que a la valoración de la prueba se refiere. Cierto es que una y otra partes ofrecieron versiones contradictorias, como también que en el plenario depuso una testigo apoyando aparentemente la versión del recurrente. Pero no es menos cierto que la Juzgadora a quo valoró detenidamente los testimonios prestados, argumentando acto seguido las razones en virtud de las cuales le merece mayor verosimilitud a la declaración de los denunciantes (inexistencia de malas relaciones o de móvil alguno de resentimiento o enemistad, corroboración de tales manifestaciones por los partes médicos e informe médico-forense acreditativos de la realidad objetiva de las lesiones, persistencia en la incriminación...). Es más, aun prescindiendo a efectos dialécticos de la valoración efectuada por la Juzgadora (valoración insustituible dada su privilegiada posición en la práctica de las pruebas), la revisión en esta alzada de las pruebas testifical y documental que constituyen el acervo probatorio no hace sino corroborar la conclusión alcanzada en la instancia. En efecto, nos encontramos con el dato objetivo constituido por las lesiones padecidas por los denunciantes: Marcos sufrió una herida inciso- contusa en región frontal, es decir, justo en el lugar donde afirma haber recibido el golpe (cfr el parte médico obrante al folio 2, en relación con el informe emitido por el Médico Forense a los folios 16 y 17), mientras que Marina sufrió una contusión en muslo derecho, esto es, en el punto en el que sostiene que el denunciado le propina una patada (véase el parte médico aportado al folio 3 y el dictamen del Médico Forense a los folios 18 y 19). Pues bien, lo cierto es que las lesiones padecidas por los denunciantes se compadecen, por su naturaleza y características, con la etiología descrita por Marcos y Marina . Pero es más, dichas lesiones fueron diagnosticadas apenas 45 minutos después del incidente en el Centro de Salud de Cangas, donde ambos refirieron la causa de las heridas que presentaban. En otras palabras, se observa una inmediatez temporal entre el altercado, la intervención facultativa y la presentación de la denuncia en el puesto de la Guardia Civil, que abundan en la credibilidad de la denuncia. Si a ello se añade, primero, que uno y otro lesionados comparecieron en el juicio oral, mostrándose contestes al describir la secuencia de los hechos; y, segundo, que el propio recurrente reconoció no sello su presencia en el lugar, sino que "se metió en el medio separando al referido vecino, apartándolo para atrás", no cabe duda acerca de la realidad de la imputación realizada. El recurrente razona que, a su instancia, depuso una testigo que negó que llegara a producirse agresión alguna. Mas tal argumentación tropieza con el obstáculo que supone la inmediación de la Juez a quo, quien expresamente examinó en la sentencia dicho testimonio para a continuación descartarlo al estimar que incurría en contradicciones con la versión proporcionada por el mismo recurrente ("la intervención de la citada testigo antes y después del incidente se limitó a contemplar los hechos y ello a pesar de conocer a Lina , cuya voz reconoce en un primer momento y de la existencia de otros vecinos en el lugar que según consta en la declaración prestada por Julián ante la Guardia Civil, se metieron en el medio después de que él separase a su madre de Marcos ..."). En conclusión, la prueba practicada evidencia la realidad de los hechos denunciados, cuya calificación jurídica tampoco presenta mayor discusión.

TERCERO.- El art. 617.1 CP. sanciona la conducta enjuiciada con la pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, habiendo la Juzgadora optado por la pena menos gravosa (multa) e individualizado ésta en el mínimo legalmente previsto (multa de un mes), para seguidamente fijar la cuota en 6 euros diarios (1.000 ptas.). Si tenemos en cuenta que el margen legal de la cuota de multa discurre entre las 200 ptas y las 50.000 ptas., fácilmente se observa que la Juez concretó el importe casi en el mínimo previsto, sin que existan datos que justifiquen la modificación de tal pronunciamiento. Distinta solución merece la cuestión relativa a la responsabilidad civil. En efecto, la procedencia y cuantía de la responsabilidad civil viene regida por el principio dispositivo, de suerte que es necesaria una petición expresa en tal sentido para que el Juez pueda entrar a conocer de la cuestión. Pues bien, como señala el recurrente, la lectura del acta del juicio oral pone de relieve que los denunciantes se limitaron a solicitar la condena del denunciado, petición que debe entenderse en el sentido de responsabilidad penal, ya que ninguna mención se hace a la responsabilidad civil y a su cuantía o importe, por lo que es evidente que tal extremo quedaba vedado al Juzgador y, al no hacerlo así, incurrió en incongruencia.

CUARTO.- De conformidad con el art. 240 LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

FALLA

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Julián contra la sentencia pronunciada el 18 de marzo de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, DEBO REVOCAR Y REVOCO DICHA RESOLUCIÓN EN EL SENTIDO DE DEJAR SIN EFECTO LOS PRONUNCIAMIENTOS ALUSIVOS A LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado expuesto al margen.

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