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12/12/1990

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 292/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100516

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:517

Núm. Roj: SAP SG 517/2019

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Prestatario

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Nulidad de la cláusula

Inscripción registral

Hipoteca

Cláusula suelo

Contrato de préstamo hipotecario

Registro de la Propiedad

Condiciones del contrato

Prestamista

Entidades financieras

Cláusula abusiva

Clausula contractual abusiva

Cancelación de la hipoteca

Novación

Gastos de gestoría

Contrato de préstamo

Retroactividad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00292/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0000534
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000175 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000090 /2018
Recurrente: CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES
Procurador: ALFREDO JESUS POLO ALONSO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Ramón , Verónica
Procurador: MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ, MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado: LUIS JULIO CANO HERRERA, LUIS JULIO CANO HERRERA
S E N T E N C I A Nº 292 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 175 Año 2019
Juicio Ordinario 90/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 1
En la Ciudad de Segovia, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado

de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Ramón Y Dª Verónica ,
contra BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA; sobre juicio ordinario, en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que
han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Polo Alonso y defendido
por el Letrado Sr. Marquez Moreno y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora
Sra. Rodriguez Sanz y defendidos por el Letrado Sr. Cano Herrera y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Presidente.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 1, con fecha dieciocho de enero de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la procuradora doña María Azucena Rodríguez Sanz en nombre y representación de don Ramón y doña Verónica frente a la entidad mercantil Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar la nulidad de las siguientes cláusulas: De la escritura número 1318/2001 del protocolo de la notaria doña María del Pilar Carrascal Peñuela, suscrita el día 21 de noviembre de 2001 en Cuellar la cláusula financiera quinta sobre gastos.

De la escritura número 1319/2001 del protocolo de la notaria doña María del Pilar Carrascal Peñuela, suscrita el día 21 de noviembre de 2001 en Cuéllar la cláusula financiera tercera referida al límite de variación del interés nominal anual y la cláusula quinta sobre gastos De la escritura número 1757/2003 del protocolo de la notaria doña Blanca Bachiller Garzo, suscrita el día 30 de octubre de 2003, las cláusulas financieras tercera bis límite de variación del interés nominal anual y quinta sobre gastos.

2.- Condenar a la entidad demandada a devolver a los actores las cantidades pagadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, gastos de registro de la propiedad, de notaria, y de valoración del inmueble más el interés legal desde su abono.

3.- Condenar a la entidad demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo, junto al abono de los intereses legales desde la fecha de cada cobro.

4.- La entidad demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Banco de Caja de España de Inversiones, Salamanca y Soria, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando la demanda, se declaraba la nulidad por abusiva de la cláusula suelo y la cláusula de gastos del contrato de préstamo hipotecario y sus ampliaciones suscritos entre las partes y se le condenaba a la devolución al actor de la cantidad por él reclamada correspondiente a los gastos de impuestos, notaría, registro de la propiedad y tasación.

Se recurre la sentencia únicamente en relación con las consecuencias de la declaración de abusividad de la cláusula de gastos y concretamente se alega la inadecuada condena ala restitución del impuesto y de los gastos de notario y gestoría, en que se entiende que el pago debe ser por mitad.



SEGUNDO. - En cuanto a la nulidad de la cláusula, cuestión no discutida en este momento, hemos declarado de forma reiterada, en plena conformidad con la decisión del juzgador de instancia, que dichas cláusulas son abusivas, en tanto que imponen al consumidor con una carga exclusiva para el mismo, con vulneración del principio de trasparencia, pues no consta que el prestatario fuese informado del alcance de dichos gastos, para poder valorar la aceptación de dicha condición contractual, alcance que era conocido de forma sobrada por el profesional que se dedica de forma habitual a la realización de esos contratos. Examinada la cláusula de este concreto contrato, se advierte que es idéntica a la de otras entidades cuya nulidad ha sido declarada y en ella no se contemplan las cuantías a cuyo pago se obliga el prestatario, por lo que la transparencia brilla por su ausencia; sin que ello se salve porque se cumpla el requisito de incorporación.

Ahora bien, cuestión distinta son las consecuencias que llevan anudadas esa declaración de nulidad, que como ya hemos dicho reiteradamente es su desaparición del contrato, por lo que cada parte deberá hacer frente a los gastos que le correspondan, legal o reglamentariamente.

Esta doctrina por otra parte ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, pudiendo citar al respecto las STS 705/2015 de 23 de diciembre, STS 147/2018 y STS 148/2018, ambas de 15 de marzo, STS 735/2018 de 19 de diciembre, o las recientes STS 44/2019, STS 46/2019, STS 47/2019, STS 48/2019 y STS 49/2019, todas ellas de 23 de enero.



TERCERO.- En cuanto a los gastos en sí, esta Sala había venido expresando que los gastos de notaría, registro y gestoría correspondían a la entidad bancaria, por entender que es la principal interesada en obtener la escritura y la inscripción registral en los dos primeros casos, y por ser quien impone como regla general la gestoría que tramitará el acceso al Registro previo pago del impuesto, imposición lógica pues de la confianza en que esa inscripción registral se llevará a efecto depende el éxito de la garantía hipotecaria. Asimismo hemos también indicado que los gastos de tasación corresponden al prestatario, interesado en aportar el valor del inmueble para obtener el crédito, pues quien elige la modalidad de préstamo hipotecario es quien debe acreditar la suficiencia de la garantía ofrecida a la entidad financiera. En cuanto al impuesto, esta Sala mantiene, y mantenía con anterioridad a las STS de 15 de marzo de 2018 (148/2018), que el impuesto corresponde al prestatario, pues así lo establece el reglamento del Impuesto y así lo había venido ratificando desde hacía ya veinte años la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Esta doctrina, sin embargo ha de ser modificada, a la vista de lo decidido por el tribunal supremo en sus recientes sentencias de 23 de enero de 2019, antes mencionadas, que fijan doctrinan jurisprudencial y que por tanto deben ser aplicadas en lo casos similares.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado.

En lo que a esta sentencia afecta, la Sala se pronuncia sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, sobre las siguientes bases: 1. Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde.

2. El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

Y respecto de cada uno de los gastos, resumidamente expone (estando a la explicación pormenorizada de las razones expuestas a lo establecidos en las meritadas sentencias): 1. Arancel notarial.

La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

2. Arancel registral.

La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a este al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto.

3. Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo, cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018, 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera. A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna.

4. Gastos de gestoría.

También se impone el pago por mitad de los mismos.



CUARTO.- Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso de apelación ha de ser estimado y por tanto no vendrá obligado al pago de cantidad alguna por el concepto del impuesto de AJD que haya abonado los actores, debiéndose limitar su responsabilidad la pago del 50% de los gastos que se hayan acreditado de notario.

En cuanto a los gastos de gestoría, no eran reclamados por los actores, ni por tanto impuestos en la sentencia, por lo que nada cabe alegar al respecto.

Dado que la demanda y por ello la sentencia de instancia no determina als cantidades a que ascienden estos gastos sino que tan solo menciona los conceptos, esta sentencia actuará en consecuencia sin cuantificar el alcance de tales conceptos.



QUINTO.- En cuanto a las costas, estimado el recurso de apelación, lo que su vez lleva la estimación parcial de la demanda, debe revocarse su imposición al banco y en su lugar no ser impuesta a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias, dando también la razón en este punto la recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio ordinario 90/2018; se revoca la misma de forma parcial en el sentido de excluir de la condena establecida en el numeral 2 de la parte dispositiva, el pago del IAJD así como el 50% de los gastos de notario; así como revocando el numeral 4, declarando la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

La estimación parcial o total del recurso, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.A 15ª.8 de la L.O.P.J), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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