Última revisión
08/02/2019
Aplicación del margen de error de los radares. Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 17/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 105/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 17/2019
Núm. Cendoj: 36038450012019100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:3
Núm. Roj: SJCA 3:2019
Encabezamiento
N11600 N.I.G: 36038 45 3 2018 0000291
Pontevedra, 22 de enero de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el 'solicito' final de su Demanda pidió, con carácter principal, la anulación del acto impugnado. Y subsidiariamente: "
Mediante Auto de 13 de noviembre de 2018 (complementado por Providencias de 20 de noviembre y 5 de diciembre de 2018) se dispuso, como diligencia final, la práctica de determinadas pruebas complementarias de carácter documental y testifical-pericial. El 17 de diciembre de 2018 se realizó una vista oral para la realización de la prueba testifical-pericial. A continuación se le concedió a las partes un trámite común de alegaciones. Ambas presentaron alegaciones por escrito, manteniendo sus respectivas pretensiones.
Fundamentos
Constituye el objeto de este Procedimiento Abreviado la Resolución de 26 de diciembre de 2017 de la Jefa Provincial de Tráfico de Pontevedra del Ministerio del interior, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Calixto contra la resolución de 27 de septiembre de 2017 que le impuso una sanción de multa de 400 euros, con pérdida de 4 puntos, por un exceso de velocidad cometido el 25 de junio de 2017 con el vehículo Peugeot 307, matrícula ....QRQ en el km. 3.3 de la carretera El coste por hora trabajada disminuyó un 0,3% en el primer trimestre de 2013 si se suprime el efecto de la Semana Santa (expte. NUM000 ).
Concretamente, por "
Alega el recurrente en su
- Infracción del art. 89 Real Decreto Legislativo 6/2015 (TRLSV) al no habérsele notificado la denuncia al interesado en el acto. El supuesto exceso de velocidad no fue detectado por un cinemómetro en cabina fija de la carretera, sino por un aparato en vehículo o trípode manejado in situ por un Agente de tráfico.
- Infracción del art. 87.2 TRLSV al no identificarse al Agente denunciante, que manejaba el cinemómetro.
- Infracción del art. 95.2 TRLSV por falta de ratificación de la denuncia y/o del traslado de dicha ratificación al interesado.
- Nulidad del procedimiento por no habérsele dado traslado durante su instrucción de los concretos resultados de la verificación/calibración del cinemómetro. Y por no habérsele comunicado tampoco el '
- En cualquier caso, debió haberse corregido la velocidad detectada por el radar con el margen máximo de error admisible establecido en la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre.
La Administración del Estado señaló en su
Centrados así los términos del debate, del análisis de las actuaciones y de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye en primer lugar la desestimación de los motivos de naturaleza formal invocados en la demanda, por las siguientes razones:
El artículo 89.2.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , aprobatorio del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (TRLSV) exime expresamente y sin excepciones a la Administración de la
Tampoco se ha infringido lo dispuesto en el artículo 87.2 TRLSV (
Respecto del trámite de
Tampoco se ha cometido una irregularidad invalidante por el mero hecho de que durante la instrucción del expediente sólo se le hubiese
Por último, no existía la obligación de notificarle al interesado un '
Frente a este argumento alega la
Unos Juzgados, como por ejemplo el Cont-Ad. núm. 2 de Vigo ( sentencia de 13 de diciembre de 2018, proc. abrev. 353/2018 ) consideran que
Otros Juzgados, como el Cont.-Ad. núm. 1 de Ourense ( sentencias de 21 de junio de 2018 -proc. abrev. 65/2018 - y 30 de enero de 2018 -proc. abrev. 238/2017 -) mantienen un criterio similar pero con un importante matiz. Obligan a corregir la velocidad detectada por el radar con un margen de error; pero no con el máximo teórico establecido en la Orden ITC/3123/2010, sino solo con el
En el extremo contrario, varios Juzgados de lo Cont.-Ad., como los núms. 1 de Lleida y 1 de Cantabria (respectivamente, sentencias de 20 de marzo de 2018 - proc. abrev. 531/2017 - y 5 de diciembre de 2017 -proc. abrev. 232/2017 -) le dan la razón íntegramente a la Administración del Estado concluyendo que
Se pone así en evidencia una situación de inseguridad jurídica en esta jurisdicción contencioso-administrativa, al no existir en principio la posibilidad de que la Sª 3ª del Tribunal Supremo con su jurisprudencia aclare y unifique el criterio a seguir (dada la pequeña cuantía de cada uno de estos pleitos).
El resultado de dicha prueba ha sido esclarecedor. Especialmente la declaración testifical pericial del perito industrial D. Isidoro . Técnico que realiza, en persona, las pruebas de verificación de los cinemómetros en el Laboratorio Oficial de Metroloxía de Galicia (situado en San Cibrao das Viñas - Ourense-) que supervisa en Galicia los cinemómetros del Ministerio del Interior. También ha sido ilustrativa, aunque menos, la declaración de D. Justino , jefe del Servicio de Metrología de la Consellería de Economía, Emprego e Industria de la Xunta de Galicia, técnico que en Santiago de Compostela valida con su firma los 'Certificados de Verificación Periódica' emitidos por el referido Laboratorio de San Cibrao das Viñas (Ourense).
Pues bien, como consecuencia de la valoración conjunta de dicha prueba y tras analizar las respectivas alegaciones de las partes, este Juzgado concluye que el criterio correcto que debe seguir de ahora en adelante es el mismo que el del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Vigo en su citada sentencia de 13 de diciembre de 2018 (proc. abrev. 353/2018 ). Es decir,
A la sólida fundamentación jurídica de la referida sentencia del Juzgado Cont.-Ad. 2 de Vigo (que se da aquí por reproducida) se le añadirán en ésta los siguientes razonamientos:
Esa presunción tiene sentido y aplicación práctica efectiva sobre la mayoría de los instrumentos de precisión sometidos a control metrológico, que tras su correcta calibración y verificación tienen un margen de error ínfimo o irrelevante en la práctica ante la magnitud real de que se trate. Pero en el caso de los aparatos cinemómetros utilizados para el control del tráfico de vehículos en carretera se da la peculiaridad de que aún hallándose correcta y recientemente calibrados/verificados su margen de error es altísimo. La referida Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre asume que el cinemómetro, en perfectas condiciones y correcto funcionamiento, tiene una banda de fluctuación normal, admisible, de hasta 7 km/h en la medición de velocidades iguales o inferiores a 100 km/h o de hasta un 7% en velocidades superiores. Este margen de error es llamativamente elevado, muy superior a los aceptables en los demás aparatos de medición sometidos a control metrológico (ad. ex. balanzas de pesaje).
En la prueba testifical/pericial practicada se explicaron en detalle los motivos por los que los cinemómetros tienen esa dificultad para determinar con exactitud la velocidad real. Depende del ángulo de relación con el vehículo. Los aparatos se instalan en una posición teórica idónea para interceptar al vehículo que no debería superar un ángulo de 20 grados. Pero si no circula en línea exactamente paralela al eje de la carretera se supera el ángulo y se incrementa exponencialmente la posibilidad de error en la medición, en mayor medida cuantos más grados de diferencia haya. Por esta misma razón la posibilidad de error es mayor en los radares situados dentro de vehículos (sin movimiento) y en trípodes que en los de las cabinas permanentes, al incrementar la posibilidad de que se supere el ángulo de 20 grados.
La presunción de exactitud de medida del cinemómetro ha sido destruida por la propia Orden ITC/3123/2010, en la que se reconoce que en buen estado de funcionamiento y bien calibrado el aparato puede llegar a errar en 7 km/h y en un 7%.
Sin duda alguna las infracciones y sanciones tipificadas en la legislación vigente en materia de tráfico, por excesos de velocidad, establecen límites de velocidad en cifras reales. La tesis defendida por la Administración del Estado llevaría al absurdo de asumir que los límites de velocidad que debe cumplir el conductor en un mismo tramo de carretera fluctúan diariamente, al alza o a la baja, según el porcentaje de error que en cada momento vaya teniendo el cinemómetro (margen que como se ha dicho es muy elevado). El límite de velocidad no sería en puridad el indicado numéricamente en la señal vertical circular que observa el conductor al entrar en ese tramo de la vía (ad. ex. 120 km/h), sino el impredecible que resultase de la medición del cinemómetro (que según la propia Orden ITC/3123/2010 a esas velocidades fluctúa en hasta un 7%). Es decir, aunque la señal indica 120 km/h, el conductor debería circular a 110 km/h para tener la garantía de que no va a ser multado, esforzándose además en no pasar frente al radar con un ángulo superior a 20 grados.
Esta tesis genera grave inseguridad jurídica y vulnera los principios más básicos que rigen la potestad sancionadora, análogos a los aplicados por la jurisdicción penal, que exigen una predeterminación clara, precisa y predecible de la conducta típica infractora o punible.
Si se conoce de antemano que, por las dificultades de este tipo de mediciones, los aparatos en perfectas condiciones tienen ese margen de duda o error tan relevante, cuyo nivel máximo está ya preestablecido en una norma reglamentaria, en buena lógica habrá de aplicarse siempre la corrección, en favor del conductor.
Dicha prueba ha demostrado que las cifras consignadas en ese apartado del certificado no indican en puridad el grado habitual de error del cinemómetro. La prueba en tráfico real consiste en la realización de unas 30 mediciones en carretera. De ellas no se consigna en el certificado el resultado medio, sino sólo la magnitud que en esas 30 mediciones ha resultado más elevada. Es decir, puede ocurrir que de las realizadas en el mismo día, una ofrezca un resultado de porcentaje de error del 3% en positivo, de velocidad superior a la real, pero como otra de esas 30 da un resultado negativo en un 4%, al ser más alta es ésta última la única que se refleja en el certificado de verificación periódica. No quiere ello decir que ese radar tenga una tendencia a medir de menos, fijando velocidades inferiores a la real, sino que de entre las 30 mediciones realizadas en el mismo día, esa fue la cifra más alta que salió. Se constata con tales mediciones que el aparato cumple las especificaciones de la Orden ITC/3123/2010, pero no sirven para establecer un índice de error particularizado para ese cinemómetro.
Razón por la que
Trasladando las anteriores consideraciones al concreto caso planteado en este proceso, se concluye la estimación parcial de la demanda.
La velocidad detectada por el cinemómetro fue de 82 km/h. El aparato se ubicaba dentro de un vehículo. Como no consta ningún documento fehaciente en el expediente que acredite que el vehículo del radar se hallaba inmóvil, habrá de aplicarse en favor del interesado el margen de error más favorable, que es el previsto para cinemómetros en movimiento. Esto es, 7 km/h.
De manera que la Administración demandada hubo de imputarle al actor un exceso de velocidad de 75 km/h, sobre un máximo de 50 km/h permisible. De ahí resulta una sanción de 300 euros, con pérdida de 2 puntos, en lugar de la que se le impuso (400 euros, con pérdida de 4 puntos), sin margen discrecional de apreciación. Lógicamente hubo de ofrecérsele la posibilidad de descuento del 50% por pronto pago por la cantidad correcta.
De manera que habrá de estimarse en parte el recurso, minorándose el importe de la sanción en los términos expuestos, y reconociéndose la opción del descuento del 50% por pronto pago.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del litigio, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
