Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 251/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 544/2015 de 10 de Abril de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100289
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009995
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 544/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 544/15
Juzgado Penal nº 25 de Madrid
Juicio Oral 306/14
SENTENCIA Nº 251/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA.
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
En Madrid, a diez de abril de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 306/14 procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid y seguido por delito de usurpación, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Concepción representada por la Procuradora D. ª Gracia López Fernández y asistida por el Letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil , siendo apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 11 de noviembre de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' En fecha no determinada pero anterior al mes de Marzo de 2013, Concepción , nacida el NUM000 -88 en Barcelona, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Madrid, propiedad de la entidad BANKIA, que estaba desocupada en ese momento, habitando en la misma de manera continuada, sin la autorización ni consentimiento de su legítimo propietario.
Concepción no ha abandonado el inmueble'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Concepción como autora responsable criminalmente de un delito de usurpación de bienes inmuebles prevenido en el artículo 245,2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y con expresa imposición de las costas procesales.
Si esta resolución adquiere firmeza, procédase al desalojo de la vivienda si así lo interesara la entidad Bankia'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Concepción representada por la Procuradora D. ª Gracia López Fernández y asistida por el Letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil y , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 10 de Abril de 2015 se forma el correspondiente rollo de apelación , se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN y se somete la Causa a deliberación .
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto se alega error en la valoración de la prueba, infracción del derecho a tutela judicial efectiva y del principio proporcionalidad y de Justicia , que no hay dolo, que la recurrente desde el primer momento mantiene la misma versión , se refiere al principio de intervención mínima, que no toda perturbación en la posesión es subsumible en el precepto penal ., que se ha infringido la presunción de inocencia y falta de motivación del por qué no se le impone una cuota de dos euros . Se solicita la absolución , y en caso de no aceptarse dicha petición que se imponga la pena en su grado mínimo con una cuota diaria de dos euros.
El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .
SEGUNDO.-En cuanto a la prueba , es menester hacer constar que examinado el Juicio se aprecia que ha existido actividad probatoria válidamente practicada y debidamente motivada en la Sentencia de instancia con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de la recurrente.
Dicha actividad probatoria viene constituida por lo declarado por la Policía Municipal con n.º NUM004 que corrobora la ocupación dolosa de la vivienda por parte de la recurrente, la cual además reconoció tal ocupación desde hace un tiempo no inferior a un año , no habiéndola abandonado pese al tiempo transcurrido e incluso una vez que conoce que es propiedad de BANKIA; siendo conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia la argumentación que se hace en la Sentencia de instancia acerca la ausencia de credibilidad de lo declarado por la misma sobre el alquiler con una persona de la que no se conoce su identidad y sin firma de contrato alguno ; a lo que se une la documentación acerca de la titularidad de la vivienda a favor de la entidad BANKIA.
Las declaraciones en las que se ha basado el pronunciamiento condenatorio han sido apreciadas por la Sra Juez a quo desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo .
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo proclama la relevancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales ; así en la Sentencia 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
No se aprecia que la Sentencia recurrida ha violado el derecho a la presunción de inocencia , conforme con la Jurisprudencia constitucional al respecto .El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Concurren todos los elementos de la categoría de la tipicidad para la calificación jurídico penal del delito de usurpación previsto en el artículo 245.2 del Código Punitivo , tal y como son recogidos en la Sentencia n.º55/2015 de 26 de enero de 2015 dictada por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial que se remite al análisis que se realiza al respecto en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección 17ª de esta misma audiencia Provincial, que a su vez se refiere a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 15 de octubre de 2010 , en los siguientes términos ; el delito de usurpación de inmuebles, introducido en el Código Penal de 1995 (LA LEY 3996/1995), en su modalidad no violenta del núm. 2 del artículo 245 , da cobertura penal especifica a la ocupación de viviendas o edificios contra la voluntad de sus propietarios o poseedores y requiere para su comisión los siguientes elementos:
a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituye morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de titulo jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica el artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular'.
d) Que concurra dolo del autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.
Añadiéndose con relación a la discusión acerca de cuando estamos ante una conducta punible , que ' diversas Audiencias Provinciales, en los últimos años, han llevado a cabo un intento de diferenciación que se puede sistematizar en los siguientes puntos:
No puede reputarse punible cualquier perturbación de la posesión, incluso aquellas que se desarrollen bajo la forma de ocupación, sino solo las ocupaciones que supongan un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión del titular ( AP de Cádiz, Sección 8, de 6 de octubre de 2000 , y AP de Las Palmas, Sección 1, de 13 de octubre de 2000 ).
Conforme a ello, la ocupación punible solo seria aquella en que el ocupante tienen la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado (SAP de Burgos, S, Sección 1, de 17 de enero de 2000 y AP de Córdoba, Sección 1, de 9 de octubre de 2000), lo que se puede poner de manifiesto con la permanencia en la vivienda ocupada.
No serian punibles las ocupaciones de fincas abandonadas o ruinosas ( SAP de Barcelona, Sección 3, de 16 de enero de 2003 y AP de Huelva, Sección 1, de 5 de febrero de 2004 ) o de un solar (AP Madrid, Sección 16, de 15 de abril de 2002 ) ni aquellas que exista una posesión 'socialmente manifiesta' ( SAP de las Palmas, Sección 1ª, de 13 de octubre de 2.000 )
Del mismo modo tampoco serian punibles con arreglo a este tipo penal, las ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir ( SAP de Málaga, Sección 2ª, de 9 de octubre de 2000 ), o sin vocación de permanencia (SAP de Barcelona, Sección 5ª de 14 de mayo de 2003 y Valencia, Sección 4ª, de 9 de mayo de 2001). En el mismo sentido, la SAP de Granada, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2000 , entiende que el hecho punible ha de consistir en un apoderamiento físico del inmueble, que ocasiones una desposesión continuada, permanente y estable en el tiempo del titular. ' Se añade lo indicado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, de 3 de febrero de 2011 en el sentido de que' La posesión constituye una situación fáctica, que está amparada por el ordenamiento jurídico con una tutela específica, la llamada tutela interdictal que proclaman los artículos 441 (LA LEY 1/1889 ) a 446 del Código Civil (LA LEY 1/1889) . A este amparo de carácter civil de los interdictos posesorios, el legislador de 1995 ha sumado la protección penal, definida como delito en la conducta del artículo 245.2 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) , al entender el legislador que era necesario regular la conducta que venía extendiéndose bajo la conocida de 'okupas' y con el objeto de dotar de una mayor protección, no solo civil sino a través de las acciones interdictales, sino también penal, al derecho a la propiedad e incluso de posesión de bienes inmuebles.
La intervención penal sobrevenida obliga a los Tribunales de este orden jurisdiccional a una interpretación, que, acorde, con los principios básicos que informan el estrado de Derecho, permita establecer el límite que separa el ámbito de protección del interdicto posesorio y del precepto penal. Se trata de establecer, por razones de seguridad jurídica, criterios consistentes y coherentes, que permitan resolver en cada situación particular la posible tipicidad de la conducta concreta realizada'.
Se argumenta en la Sentencia recurrida la voluntad contraria de la entidad propietaria de la vivienda a la ocupación de la misma por la recurrente ; de hecho , las presentes actuaciones se inician en virtud de denuncia formulada por la entidad BANKIA , S.A. .
No se puede apreciar que la vivienda estuviera en un estado ruinoso o abandonado , teniéndose en cuenta lo que consta declarado por la recurrente acerca de cómo accedió a la misma., además de no haber abierto la puerta a la Policía , como se deduce de lo que consta declara la funcionaria policial que depone en el Plenario.
En definitiva, ninguna vulneración de derechos ni de principio alguno se ha producido . Se han declarado probados correctamente unos hechos que cumplen con los requisitos que exige la aplicación del tipo penal por el que se condena, adecuadamente interpretados , sin haberse incurrir en una interpretación extensiva de la norma penal en contra del reo.
Con respecto de la pena, se hace constar que en la Sentencia recurrida se ha impuesto la extensión mínima de la pena de multa prevista en el precepto por el que se condena de tres meses , habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal una extensión de seis meses. La cuota acordada es muy próxima al mínimo contemplado en el artículo 50.4 del Código Punitivo , habiendo solicitado la Fiscalía una cuota de seis euros . No consideramos justificado modificar en esta alzada la cuota impuesta, pues no se acreditó en el Juicio un estado extremo de indigencia como para imponer una cuota inferior a la acordada .
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Concepción representada por la Procuradora D. ª Gracia López Fernández y asistida por el Letrado D. José Antonio Gutiérrez Gil contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 25 de Madrid en el Juicio Oral nº: 306/14 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
