Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 187/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 59/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 187/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 59/2014
Rollo Juicio Oral nº 223/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona)
S E N T E N C I A NÚM. 187/2014
Tribunal:
Magistrados
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)
D. Ángel Martínez Sáez
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 10 de Abril de 2014
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 31 de Julio de 2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 70/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial, en el que figura como acusado Carlos Francisco .
Ha sido Ponente de esta resolución, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Carlos Francisco , mayor de edad y con un antecedente penal por alcoholemia susceptible de cancelación, sobre las 14.20 horas del día 14 de febrero de 2009, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, conducía el vehículo matrícula ....-VHH , propiedad de su padre, Camilo , con su consentimiento, y asegurado en la compañía Segur Caixa, por la calle Avenida Països Catalans de la localidad de Tarragona, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, lo que provocó que embistiera al vehículo Volkswagen Toureg, matrícula ....-PTD , propiedad de Gumersindo , causando lesiones a la usuaria del vehículo Sara , que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, renunciando la perjudicada al ejercicio de la acción al haber sido indemnizada.
Los daños causados al vehículo ascienden a la cantidad de 11.999'45 euros, soportando el propietario el pago de 600 euros en concepto de franquicia, y la cantidad de 300'76 euros por el alquiler de un vehículo. La compañía Direct Seguros-AXA pagó la cantidad de 11.230'55 euros, que fueron reembolsados por Segur Caixa.
Como consecuencia de la colisión, el vehículo matrícula ....-PTD , resultó lanzado contra el vehículo Renault Laguna, matrícula ....-VCV , propiedad de Secundino , que sufrió daños tasados pericialmente en la cantidad de 2.269'25 euros, de los cuales pagó la cantidad de 300 euros en calidad de franquicia, habiendo renunciado a su reclamación, satisfaciendo el resto de los perjuicios la compañía REALE que renuncia al ejercicio de la acción civil.
De igual forma, el vehículo del acusado procedió a colisionar contra los siguientes vehículos que se encontraban aparcados en la vía:
-Vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-GXM , propiedad de Celso , que resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 3.000 euros. El perjudicado pagó la suma de 150 euros en concepto de franquicia, habiendo renunciado a su indemnización, y siendo satisfecha la cantidad de 2.731'44 euros por la entidad asegurada Línea Directa, que renuncia al ejercicio de la acción civil al haber sido indemnizada por Segur Caixa. -Vehículo Skoda Octavia, matrícula ....-RMZ , propiedad de Rebeca , asegurado con Segurcaixa, que resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 3.954'21 euros. Rebeca pagó la cantidad de 200 euros en calidad de franquicia, y 76'73 euros por el alquiler de un vehículo durante la reparación del siniestrado, habiendo renunciado a su indemnización. La compañía Segurcaixa pagó la cantidad de 3.754'21 euros.
-Vehículo Seat, León, matrícula ....-FBV , propiedad de Mario , que resultó con daños tasados pericialmente en la cantidad de 776'91 euros, habiendo procedido Segur Caixa al pago de 680'89 euros al taller reparador Muñoz y Pey Group S.L.
En el momento de los hechos el acusado presentaba los siguientes signos externos: aliento con olor a alcohol, pupilas dilatadas y ojos enrojecidos, sin poder apreciarse signos en el apartado de psicomotricidad al encontrarse el acusado dentro de una ambulancia. Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le requirió para la practica del test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, alegando el acusado imposibilidad para su realización autorizando la práctica de extracción de sangre para su análisis que, practicada a las 17.00 horas, arrojó un resultado de 1'284 gramos de alcohol por litro de sangre (128'4 mg/dl)'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'PRIMERO.- Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Francisco como responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2º del Código Penal , concurriendo en él la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP , a las penas de TRABAJOS EN BENEFICIO de la COMUNIDAD por tiempo de treinta y cinco días, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN MES, procediendo la libre absolución de la compañía de seguros SEGUR CAIXA y de Camilo , en tanto que responsables civiles directo y subsidiario, respectivamente, al haber sido satisfechos los pedimentos civiles.
SEGUNDO.- Procede imponer el pago de las costas de este proceso al condenado Carlos Francisco '.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Carlos Francisco , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido a trámite y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
ÚNICO.-No se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, que se sustituyen por lo siguiente:
'Se considera probado que Carlos Francisco , mayor de edad y con un antecedente penal por alcoholemia susceptible de cancelación, sobre las 14:20 horas del día 14 de Febrero de 2009, conducía el vehículo matrícula ....-VHH , propiedad de su padre, Camilo , con su consentimiento, asegurado en la compañía Segur Caixa, por la C/. Avenida Països Catalans de la localidad de Tarragona, produciéndose un accidente en el que colisionaron el citado vehículo y el vehículo Volkswagen Tuareg, matrícula ....-PTD , viéndose implicados igualmente otros vehículos como consecuencia de la inicial colisión.
En el momento de los hechos el acusado presentaba los siguientes signos externos: aliento con olor a alcohol, y habla pastosa e ininteligible, sin haber podido ser sometido a deambulación para poder determinar signos sobre psicomotricidad al encontrarse dentro de una ambulancia. Advertida tal circunstancia por una dotación policial, se le requirió para la práctica del test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, alegando el acusado imposibilidad para su realización y autorizando la práctica de extracción de sangre para su análisis que, practicada a las 17:00 horas, arrojó un resultado de 1'284 gramos de alcohol por litro de sangre (128,4 mg/dl).'
Fundamentos
PRIMERO.-La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto frente a la sentencia recaída en la instancia, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída, en esencia, a denunciar la infracción del art. 379 del Código Penal , considerando el apelante que no puede estimarse superada la tasa de alcohol en sangre de 1'2 gramos por litro. La tasa en sangre que arrojó el recurrente fue de 1'284 gramos por litro, sin que quepa interpretar, en contra de lo razonado por la Juez de instancia, que ello suponga superación del límite legal de 1'2, que debe entenderse superado sólo por el 1,3. Cuestiona igualmente la declarada afectación en la conducción que se afirma en los hechos probados de la sentencia, en tanto que en el acta de sintomatología no se describen signos que evidencien la influencia del alcohol en la conducción, y tampoco de las testificales de los policías, que si bien se ratificaron en el atestado, se puede extraer lo contrario. Tampoco la mecánica del accidente acontecido, tal y como se recoge en la sentencia, ha quedado debidamente acreditada por las pruebas practicadas, pues los policías se limitaron a recoger lo que les manifestaron los testigos, y de éstos, los que depusieron en el plenario no aportaron datos que permitan estimarlo acaecido en los términos expresados en la sentencia.
SEGUNDO.-El recurso debe prosperar. En primer término, no puede entenderse sobrepasada la tasa que establece el art. 379.2 del Código Penal para que la conducta sea considerada como constitutiva de delito. En efecto, el art. 379.2 establece una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos por litro. La tasa que arrojaba el acusado fue de 1'284 gramos por litro. El redactado del precitado artículo resulta inequívoco en el sentido de que la condena procede por conducir con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg/l o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gr/l. Debemos tener en cuenta, consecuentemente, única y exclusivamente las cifras en los términos que han sido establecidos expresamente por el legislador, y entender consumado el delito cuando se constata, respectivamente, una tasa de 0'61 mg/l en aire espirado o una tasa de 1'3 gr/l en sangre o superiores. Si resultara exigible una tasa superior a 1'2, así se habría consignado en el artículo. El inciso segundo del apartado 2 del art. 379, sólo recoge dos decimales en cuanto a la tasa en aire espirado (0'60), y sólo uno en cuanto a la tasa en sangre (1'2), por lo que de haber un tercero en la tasa en aire espirado o un segundo en la tasa en sangre, no podría ser tenido en cuenta a los efectos que nos ocupan, so riesgo de realizar una interpretación contra reo.
Pero no sólo eso, sino que la Juez de instancia razona que el equivalente en sangre a 0'60 mg/l en aire espirado, es de 1'20, cuando la realidad es que es de 1'2. El art. 20 del R.G.C (RD 1428/03), establece la equivalencia entre 0'5 gr/l en sangre con 0'25 mg/l en aire espirado, por lo que con una simple regla de tres partiendo de 0'60 mg/l en aire espirado, se obtiene el resultado de 1'2 gr/l en sangre.
Y todavía más, resulta que aun de ser como razona la Juez, procedería la aplicación del margen de error a los 0'60 mg/l en aire espirado, que evidentemente arrojaría una tasa inferior a la delictiva.
En cualquier caso, partiendo de las cifras reales obtenidas en la analítica de sangre (1'284 gr/l), y aplicando la misma regla de tres, obtenemos una tasa equivalente en aire espirado de 0'64 mg/l, como acertadamente se hace constar en el atestado (folio 7 de la pieza de Instrucción), a la que aplicando el margen de error reconocido del 7'5 %, obtendríamos una tasa en aire espirado de 0'59 mg/l, por lo que tampoco así aparece sobrepasada la tasa penal.
Evidente resulta entonces que el dato objetivo de la tasa contemplado en el art. 379.2 del Código Penal que, concurriendo, hace innecesario entrar en el análisis de la sintomatología, en el caso que nos ocupa no aparece superado.
Analizando entonces los síntomas que presentaba el acusado en el momento de la intervención policial, debemos prescindir, y en este sentido ha sido corregido el relato fáctico de la sentencia, de los síntomas que se incluían en el mismo, relativos a pupilas dilatadas y ojos enrojecidos, puesto que la Sala no puede revisar la valoración de los mismos por inexistente. En efecto, en la fundamentación jurídica ninguna mención se hace a tales síntomas, por lo que desconocemos cómo ha llegado la Juez a la conclusión de estimarlos concurrentes, quedando limitada nuestra facultad revisora a lo que ha sido objeto de valoración en la sentencia. De cualquier forma, tales síntomas tampoco tendrían por qué ser reveladores de afectación en la conducción como consecuencia de la ingesta de alcohol, máxime cuando se produjo un accidente de las características descritas (colisión entre varios vehículos) que motivó la asistencia médica del acusado, no pudiendo descartar que tales signos trajeran causa del mismo. Al menos, no podemos afirmar que fueran consecuencia del alcohol, como sí se puede afirmar en los casos en que concurren otros síntomas inequívocos, en ausencia de otras circunstancias que pudieran generarlos, tales como la afectación de la deambulación, la verticalidad o la coordinación de movimientos.
Partiendo, entonces, de los síntomas que sí se reflejan en el acta de sintomatología, ratificada por los agentes, observamos los que en esta alzada se han consignado en el relato de hechos probados, es decir, halitosis, y habla pastosa e ininteligible, de los que, por cierto, incomprensiblemente sí se hace mención en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, mas no así no en el relato fáctico. Tales síntomas, nos reiteramos en lo anteriormente razonado, no resultan reveladores de una hipotética influencia del alcohol en la conducción. No toda sintomatología reflejada en los atestados policiales evidencia que el sujeto esté bajo tal afectación, sino que existen síntomas equívocos e inequívocos, estos últimos, como decíamos, cuando la afectación tiene su reflejo en la capacidad de deambulación y la coordinación de movimientos, siendo el olor a alcohol y las anomalías en la expresión oral y de juicio poco reveladoras, por sí solas, de la pretendida influencia.
La conclusión no puede ser otra, entonces, que no ha quedado acreditada la conducción con una tasa por encima de los límites establecidos en el art. 379.2 del Código Penal , y tampoco que la sintomatología que presentaba el acusado fuera como consecuencia de una afectación por la ingesta de alcohol.
La estimación de estos motivos, hace innecesario entrar en el relativo a la mecánica de causación del accidente, pero, en todo caso, queremos precisar que el relato fáctico de la sentencia de instancia también ha sido corregido en este sentido porque, siendo un motivo alegado por el recurrente, y no encontrando, tampoco en este caso, valoración sobre tal particular en la fundamentación jurídica, no podemos tener por acreditado que el siniestro aconteció en la forma descrita, pues desconocemos cómo ha llegado la Juez a tal inferencia que, por ello mismo, no podemos revisar. Incluso encontramos incongruente la descripción que se realiza en los hechos probados acerca del siniestro, en relación con la única mención y razonamiento que se realiza en la fundamentación jurídica acerca del mismo, en la que se dice: 'Asimismo, y aun cuando mediante el testimonio ofrecido por Aurelio , amigo del acusado, pueda considerarse probada la participación en la dinámica del accidente del vehículo Volkswagen Tuareg, matrícula ....-PTD (...)' (recordemos, el que en el relato fáctico de la sentencia de instancia se consideró embestido por el del acusado), 'lo cierto es que resulta irrelevante a los efectos de considerar (...)'. Existen, por tanto, otras hipótesis en liza que la propia Juez considera plausibles, y sin embargo declara probado que el acusado fue el causante del accidente. Tampoco, y por ello lo hemos suprimido del relato fáctico, podemos hacer prueba de las consecuencias del accidente (lesiones, daños, ...) que, en su caso, pudieran ser objeto de un eventual procedimiento civil.
El recurso, por todo ello, debe ser estimado.
TERCERO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en fecha 31 de Julio de 2013 , cuya resolución REVOCAMOS, absolviendo al Sr. Camilo del delito por el que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
