Última revisión
13/07/2017
Asunción doctrina constitucional Impuesto Plusvalía. Sentencia Administrativo N.º 1132/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 3216/2015, de 27 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1132/2017
Núm. Cendoj: 28079130022017100243
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2549
Núm. Roj: STS 2549:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de junio de 2017
Esta Sala ha visto el recurso de casación en Interés de Ley núm. 3216/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, contra la sentencia, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación de dicho orden jurisdiccional núm. 20/2015-MA , en el que se impugnaba sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia en el recurso núm. 74/14 , seguido en materia de Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y 'Nereidad Mediterránea, S.L.', representada por la Procuradora doña Paloma Guerrero-Laverat Martínez. Y ha intervenido en el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo
Antecedentes
Trámite que fue evacuado por sendos escritos de la representación procesal de 'NEREIDA MEDITERRÁNEA, S.L.', presentado el 11 de abril de 2017, y del Abogado del Estado presentado el 7 de abril de 2017.
Fundamentos
En concreto, señala la sentencia que se liquidó el impuesto por su valor catastral en el año del devengo: 1.429.241,33 € y se aplicó el índice del 3% por los 7 años de permanencia en poder de la propietaria 'y a su resultado, la cuota del 25%' (sic).
La sentencia del Juzgado basaba su fundamento en que la fórmula escogida por el legislador, art. 107 de la Ley de Haciendas Locales , no admite otra interpretación que la literal y que la Ley no calcula el incremento del valor por diferencia de valor catastral en el momento de la adquisición y la transmisión sino que se toma éste último valor y se le aplican los porcentajes fijados en las ordenanzas, dentro de los límites legales, dado que el fundamento del impuesto no es gravar el incremento real sino el incremento del valor a consecuencia de la acción urbanística municipal.
La parte recurrente en apelación alegó, en defensa de su pretensión que no había existido incremento de valor, por lo que no había hecho imponible, además de la incorrección de la fórmula utilizada para determinar el incremento del valor del terreno.
La sentencia de segunda instancia señala que el primero de los argumentos utilizados por la apelante consistía en la ausencia de incremento de valor, puesto que la finca se adquirió en enero de 2.006 por 12.500.000 euros y se vendió en mayo de 2.013 por 7.000.000 €. Se tasó su valor en 6.994.870,39 € por una empresa legalmente establecida. Y alegaba en su favor la doctrina de varios Tribunales Superiores de Justicia.
Señala la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que el art. 107 de la Ley de Haciendas Locales determina que la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. Luego fija la fórmula de su determinación, pero es bien claro al precisar que 'la base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos', esto es, que para que exista base imponible ha de haber hecho imponible. Tiene su antecedente en el artÂÂ. 104 que regula el hecho imponible.
Este precepto dispone que 'El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un impuesto directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título'. Consecuentemente, si no existe incremento de valor no hay hecho imponible. Naturalmente esta circunstancia había de ser adecuadamente alegada y acreditada en el proceso.
Constaba en los autos, según el Tribunal de apelación, la compra en enero de 2006 y la venta en mayo de 2013 de la finca objeto de la liquidación recurrida, acreditadas documentalmente mediante la aportación de escrituras notariales en las que consta la forma de pago en ambas. También se había aportado informe pericial de valoración de la finca antes de la venta a una entidad vinculada a un banco, siendo coincidente el precio en ambos casos.
Y como la venta en 2013 se realizó por un precio inferior al de la compra en 2006 y no existía sospecha alguna de una posible ficción en el precio de la venta, no cabía duda al Tribunal de apelación de que no había existido incremento de valor en la transmisión de la propiedad del terreno urbano. Y, al no existir este incremento no había hecho imponible.
Según dicho Tribunal, el Juzgado, en la sentencia apelada no analizaba esta cuestión sino que examina directamente los artículos 104 y 107, sin llegar a resolver sobre la alegada ausencia de incremento. 'No se trata de que la base imponible sea el incremento de valor sino de que para que exista base imponible [art. 107] es necesario que haya hecho imponible [art. 104] y éste se determina por la existencia o no del incremento de valor, de manera que [...] si no existe incremento de valor no hay hecho imponible, siendo irrelevante entonces hablar de base imponible al carecer del presupuesto anterior como es el hecho imponible' (sic).
Lo primero porque confunde el hecho imponible con base imponible, apartándose no solo de la literalidad de la norma sino de su espíritu, 'pues no hay que olvidar que la configuración que el Legislador ha hecho de este Impuesto, ha llevado a separar claramente HECHO IMPONIBLE Y BASE IMPONIBLE; y no solo porque los regula en preceptos diferentes y separado, con definiciones totalmente diferentes y asimismo inconexas, sino porque la modulación que el propio legislador ha realizado en este impuesto ha llevado al mismo a eliminar cualquier posible referencia a la existencia o no de incremento de valor a efectos de la determinación del hecho imponible, y ello se demuestra cuando el legislador suprimió mediante Ley 51/2002, el término "
Lo segundo; esto es, la sentencia es gravemente dañosa para el interés general, 'debido a que este Ayuntamiento está siendo objeto de Resoluciones totalmente contradictorias, y ello sin perjuicio de que las pretensiones de los recurrentes son idénticas [...].
En prueba de ello la parte aporta diferentes pronunciamientos judiciales, dictados en recursos en los que ha sido parte el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia.
'Estas contradicciones no solo se contienen en estas sentencias aportadas, sino que están siendo múltiples las resoluciones judiciales que en sentido totalmente [...] contrario a la literalidad de la norma, están estimando pretensiones de los demandantes [...] la Sentencia que se impugna en casación por interés de la Ley, no es una decisión aislada, sino que está siendo compartida por otros órganos judiciales, dejando a la Administración liquidadora ante una clara incertidumbre en la aplicación literal de la norma' (sic).
También hace referencia a que un recurso de casación en interés de Ley idéntico al presente y con la misma pretensión fue seguido ante esta Sala con el núm. 10/76/06 interpuesto por el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, siendo desestimado por sentencia de 3 de octubre de 2008 , por lo que, sin haber variado las circunstancias de uno y otro recurso, se remitía a lo establecido en dicha sentencia.
Y, asimismo, sostiene que el recurso es inadmisible porque ya existe doctrina de esta Sala sobre el hecho imponible del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En concreto, se refiere a las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 (rec. 5377/1991 ) y de 29 de abril de 1996 (rec. 3279/1993 , en las que se concluye que el hecho imponible del impuesto está constituido por 'el aumento de valor que hayan experimentado los terrenos'.
Por último, señala la parte que la Sala de apelación no realiza pronunciamiento alguno relativo a la concreta doctrina que se postula y, por tanto, la recurrente en casación en interés de Ley solicita la fijación de una doctrina legal desconectada de lo que expresamente resolvió la sentencia recurrida, incumpliéndose, así, lo dispuesto en el artículo 100.2 LJCA .
Respecto a la corrección de la doctrina establecida en la sentencia impugnada, señala que el pronunciamiento de la Sala de Apelación es coincidente con la doctrina mantenida por este Tribunal, 'que si bien es cierto que se refiere a la anterior legislación, ello no es óbice para que las consideraciones expuestas en estos supuestos sirvan de criterio interpretativo en la actualidad, sobre todo si tenemos en cuenta que la configuración del tributo no ha sufrido modificaciones relevantes al efecto que nos ocupa, toda vez que la manifestación de riqueza gravada venía constituida entonces, como ahora, por la existencia de un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión [...]'. Asimismo, en apoyo de su tesis cita una serie de sentencias de distintos tribunales.
En primer lugar, entiende que, a la vista de la jurisprudencia de la Sala, los razonamientos de la parte recurrente en casación no son aptos ni suficientes para acreditar el grave daño porque la mera existencia de contradicciones entre órganos judiciales ha sido descartada como elemento apto para acreditar el grave daño exigido por el artículo 100 LJCA . Y, a este respecto, cita las SSTS de 12 de junio de 2006 ( re. 80/2004 ), 25 de junio de 2008 ( rec. 75/2006 ) y 13 de mayo de 2013 ( rec. 2211/2012 ). En ellas se distingue conceptualmente, con toda claridad, la acreditación del grave daño de la falta de unidad de criterio de los órganos judiciales.
También alude, en segundo lugar, a la insuficiencia argumental sobre el grave daño, ya que la Administración recurrente se refiere tan solo a la existencia de 'múltiples' resoluciones judiciales similares. No desconoce el Ministerio Fiscal- ni mucho menos niega- que desde 1998 o desde 2008 hasta la actualidad el gran número de operaciones sujetas al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana constituye un incuestionable universo potencial de reiteración de situaciones análogas a las que ha dado lugar la sentencia impugnada. Y en este sentido, la Fiscalía estaría en condiciones de aceptar que la STS de 3 de diciembre de 2008 que cita no sería obstáculo a un recurso como el que ahora se interpone, en la medida en que pudiera acreditarse que con posterioridad a la misma se ha reiterado y multiplicado el número de supuestos cuya escasez precisamente justificó entonces el rechazo de la pretensión casacional en interés de Ley. Pero, subraya el Fiscal, el presente recurso se limita a reseñar dos sentencias y meramente afirmar que hay más.
Por ello entiende el Ministerio Fiscal que el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia no acredita suficientemente que la doctrina sostenida en la sentencia recurrida resulte, a efectos de recurso de casación en interés de Ley, gravemente dañosa para el interés general.
En cuanto al requisito de que la doctrina de la sentencia recurrida sea errónea, considera que la norma es literalmente clara y por consiguiente, frente al criterio del Tribunal de apelación, ha de acudirse al principio 'in claris non fit interpretatio', y no a la introducción de criterios hermenéuticos que, en realidad, conducen a una lectura derogatoria del precepto. Las afirmaciones que contiene la sentencia, dice el Fiscal, no se apoyan en ningún texto legal, sencillamente porque carecen de apoyo (sic). Añade, 'es evidente que, aun cuando solo sea por primarias razones de seguridad jurídica, la base imponible de un tributo que está claramente definida en la norma que lo regula no es opinable ni puede sustituirse por un contenido alternativo [...].
Por último, alude el Fiscal a que ante el Tribunal Constitucional pende una cuestión de inconstitucionalidad (núm. 1012/20115) que se apoya precisamente en el argumento empleado por la Sala de apelación en el presente recurso, al sugerir el posible carácter confiscatorio o, al menos, la no conformidad del Impuesto de que se trata con el principio de capacidad económica que emana del artículo 31 CE .
Pues si bien cierto que no podemos ya afirmar que se trate de sentencias aisladas las que hacen una interpretación no literal de los preceptos invocados, como consideramos en nuestra sentencia de 3 de octubre de 2008 (recurso de casación en interés de la Ley, núm. 76/2006), sí permanecen y resultan aplicables algunas de las que expusimos en nuestra más reciente sentencia de 20 de junio de 2016 (recurso de casación en interés de ley 2530/2015).
a) La doctrina legal que ha de proponerse no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales. ( STS de 21 de diciembre de 2012 ), y la Administración recurrente reacciona contra el criterio manifestado en la sentencia solicitando básicamente que se esté al tenor de la norma; de suerte que la doctrina legal cuya fijación postula, en modo alguno constituye la respuesta necesaria para subsanar el criterio erróneo que pretende evitarse.
Criterio que aparece también en el Auto de inadmisión de la Sección Primera de la Sala, de fecha 18 de septiembre de 2014, (rec. de casación en interés de Ley 1692/2014) en el que se dijo que se incumple uno de los requisitos que establece la Ley Jurisdiccional para la viabilidad de este singular recurso de casación, pues a este respecto hemos declarado reiteradamente (por todas, Sentencia de 21 de diciembre de 2012 -recurso nº 3131/2011 -) que la doctrina legal que se propone que ha de ser expuesta específicamente y no puede consistir en la mera reproducción de preceptos legales ni tampoco en la exigencia de cumplimiento de lo que resulta de las propias normas aplicables. Hay que recordar en este sentido que el fin de la jurisprudencia consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que puedan seguir los tribunales en su aplicación. Por ello, carece de utilidad este recurso cuando la doctrina cuya fijación se solicita ya resulta por sí misma de las propias normas, pues como hemos declarado, entre otras, en la Sentencia de 30 de enero de 2007 -recurso nº 20/2005 -
b) Pero, sobre todo, el Tribunal Constitucional ha dictado, recientemente, sentencias en cuestiones de inconstitucionalidad que impiden estimar la doctrina legal que se nos solicita. En concreto: STC 26/2017, de 16 de febrero (cuestión de inconstitucionalidad 1012/2015), STC 37/2017, de 1 de marzo (cuestión de inconstitucionalidad 6444/2015), STC 48/2017/2017, de 27 de abril (cuestión de inconstitucionalidad 232/2016), y STC de 11 de mayo de 2017 (cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016 ).
Esta última, que estima la cuestión de inconstitucionalidad, declara:
Son estas sentencias las que fijan -desde la perspectiva del principio de capacidad económica- la doctrina constitucional, muy distinta de la que se nos propone y conforme a la cual ha de ser interpretado y aplicado el precepto objeto de este recurso.
Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley. Y dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interés de Ley, no procede efectuar imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley, interpuesto el Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, contra la sentencia, de fecha 9 de julio de 2015, dictada por la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación de dicho orden jurisdiccional núm. 20/2015-MA, en el que se impugnaba sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia en el recurso núm. 74/14 , seguido en materia de Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Dada la naturaleza y estructura del recurso de casación en interés de Ley, no procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo
