Última revisión
30/05/2019
Sentencia CIVIL Nº 52/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 483/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 52/2019
Núm. Cendoj: 15030370032019100065
Núm. Ecli: ES:APC:2019:216
Núm. Roj: SAP C 216:2019
Encabezamiento
A CORUÑA
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
Recurrente: Clemente
Procurador: MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ
Abogado:
Recurrido: Africa
Procurador: CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado:
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 7 de febrero de 2019.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena.
Antecedentes
-A partir de esta fecha la custodia del hijo menor de edad, Leovigildo, la ejercitará su madre Dña. Africa, sin perjuicio de que 1atria potestad continúe compartida con el padre, D. Clemente.
-El padre abonará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale, la cantidad de 200 euros como contribución a los alimentos del menor. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC.
Además sufragará el 50% de los gastos extraordinarios.
-El padre estará en compañía de su hijo de la siguiente manera:
-los fines de semana alternos desde la salida del colegio, los viernes, o desde las 17:00 horas de no ser día lectivo, hasta las 20 horas de los domingos.
-los martes y jueves de cada semana desde la salida del colegio, o desde las 17:00 horas de no ser día lectivo, hasta las 20 horas.
-en vacaciones de verano las primeras quincenas de los meses de julio y agosto, desde las 11:00 horas del primero de los días hasta las 20 horas del último, los años pares, y las segundas quincenas de los mismos meses, en idéntico horario en los años impares.
-en navidad desde las 11 horas del primero de los días de vacación escolar hasta las 20 horas del día 30 de diciembre en los años pares, desde las 11 horas del día 31 de diciembre hasta las 20 horas del día anterior al inicio del curso escolar, en los años impares.
-en Semana Santa desde las 11 horas del primero de los días de la vacación escolar hasta las 20 horas del miércoles siguiente, en los años pares, desde las 11 horas del jueves santo hasta las 20 horas del día anterior al reinicio del curso escolar, en los años impares.
-la madre disfrutará de los periodos vacacionales en la forma inversa.
-los intercambios del menor se realizarán en su domicilio.
-cualquiera de los dos progenitores podrá comunicar con el niño, cuando esté con el otro, telefónicamente o por medido similar de manera proporcionada y con respeto a los horarios.
Sin imposición de costas'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Para resolver la cuestión litigiosa aquí planteada, ha de tenerse presente que: la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: 'Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada.
Se aprecia por lo tanto una modificación de medidas, por lo expuesto, sin que pueda tenerse en cuenta lo alegado actualmente por el demandado en el sentido de que ahora como se encuentra en el paro tiene más tiempo para cuidar de su hijo.
Extremo que debe ser desestimado.
Por otra parte se basa el recurso en la infracción del art. 92 del Código Civil en cuanto a la vulneración del interés del menor.
Ninguna vulneración se aprecia con la declaración de cambio de circunstancias, y cuyas consecuencias se adoptan precisamente para proteger al menor que es el interés que debe prevalecer; cualquiera medida que se adopte es teniendo en cuenta el 'favor filii' y ello es lo que ha realizado el juez de instancia a la vista de los incumplimientos del padre destacando entre ellos por su importancia el no haber acudido al centro escolar donde acude el menor, con el fin de autorizar un apoyo individualizado de Audición y lenguaje en el centro, debido a sus necesidades educativas específicas, según informa la Consellería de Educación tratamiento que fue establecido por el departamento de orientación del CEIP DIRECCION000 en el mes de diciembre del año 2017; autorización que solo la ha dado la madre; incumplimientos que repetimos es su obligación y no puede éste considerarlos cumplidos por el ejercicio de éstas a través de los abuelos; considerando correctas las medidas adoptadas por el juez de instancia respecto a la atribución de la custodia a la madre; estableciendo un régimen de visitas, un cuadro de vacaciones, y la obligación al padre de abonarle en concepto de pensión por alimentos la suma de 200 € mensuales, pues si bien refiere el padre que actualmente se encuentra en paro ya en el informe psicosocial de fecha 12-enero-2018 se hace referencia a que trabaja como electricista en DIRECCION001; percibe unos ingresos mensuales de 1.300 € y vive en un piso de su propiedad de 85 m2, aun cuando le quedan 10 años por pagar de hipoteca; lo cual no concuerda con lo que dice percibir por hallarse en el paro, situación en que se encuentra desde el 3-05-18, habiéndose celebrado el juicio en julio de 2018; estas contradicciones hacen que mantengamos la cuantía que por pensión alimenticia se ha establecido en la sentencia apelada.
En este extremo el recurso ha de ser igualmente desestimado.
Fallo
Por lo expuesto, la
Así se acuerda y firma.
