Auto ADMINISTRATIVO Nº 10...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Auto ADMINISTRATIVO Nº 1000017/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2021 de 27 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 1000017/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021200076

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:207A

Núm. Roj: ATSJ PV 207:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

Atal berezia kasazio-errekurtso autonomikoa

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-20/000044

NIG CGPJ: 48020.33.3-2020/0000044

Procedimiento: Recurso de casación 20/2021 - Sección especial casación autonómica

Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 49/2020

Parte recurrente:DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representada por: MONICA DURANGO GARCIA

Parte recurrida:RIESGOS ESPECIALES CORREDURIA DE SEGUROS S.A.

Representada por: GERMAN ORS SIMON

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA/ERREKURRITUTAKO EBAZPEN JUDIZIALA: sentencia 22/1/2021

AUTO N.º 1000017/2021

ILTMA/OS. SRA./ES.:

PRESIDENTE:

D. Luis Ángel Garrido Bengoechea

MAGISTRADOS/A:

Dª Ana Isabel Rodrigo Landazabal

D. Ángel Ruiz Ruiz (Ponente)

D. José Antonio Alberdi Larizgoitia

D. José Antonio González Saiz

En Bilbao, a veintisiete de mayo de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección Primera de esta Sala dictó la sentencia nº 29/2021, de 22 de enero de 2021 que (i) estimó el recurso 49/2020, interpuesto por Riesgos Especiales Correduría de Seguros S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de Octubre de 2019 que desestimó la reclamación 482/2018, promovida contra el acuerdo del Servicio de Control Censal y Tributos Locales de la Diputación Foral que practicó liquidación de alta por Impuesto sobre Actividades Económicas, epígrafe 1.832.10 'agencia de seguros y correduría de seguros', del ejercicio 2017 y (ii) declaró la disconformidad a derecho y anuló el acuerdo y la liquidación impugnada.

SEGUNDO. -Contra ella la demandada, la Diputación Foral de Bizkaia, preparó recurso de casación autonómica, que se tuvo por preparado por auto de la Sección Primera de esta Sala de 26 de marzo de 2021, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sección de esta Sala prevista por el art.86.3 LJCA, habiendo comparecido ambas partes, habiéndose opuesto a la admisión del recurso Riesgos Especiales Correduría de Seguros S.A.

Fundamentos

PRIMERO. - Recurso de casación autonómica contra la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 29/2021, de 22 de enero de 2021 que estimó el recurso 49/2020 , interpuesto por Riesgos Especiales Correduría de Seguros S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de octubre de 2019 que desestimó la reclamación 482/2018.

1.- El escrito de preparación de la Diputación Foral cumple con los requisitos formales del artículo 89.2LJCA.

Se interpuso en plazo, por quien estaba legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso de casación autonómico.

2.- El escrito denuncia la vulneración de los artículos 11 y 13 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y 5.1.h) de la Norma Foral del Impuesto sobre Actividades Económicas

3.- Alega los supuestos de interés casacional del art. 88.2 de la LJCA:

b): Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

c): Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

4.-Alega la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del artículo 88. 3. a) LJCA, cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

Añade que la recurrente es conocedora de la postura de la Sala que entiende que el recurso de casación autonómico contra sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco solo es posible cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo éste el supuesto en el que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.

Tras ello defiende que la interpretación que mejor se ajusta a la regulación legal es la contenida en el voto particular que emitió el magistrado Don Juan Alberto Fernández Fernández en el Auto 132/2019 de 20 de diciembre de 2019, trasladando su contenido.

Con soporte en ese voto particular, al ser esta la primera sentencia en la que la Sala enjuicia el alcance de la exención prevista en el artículo 5.1.h) del Texto Refundido de la Norma Foral 6/89, por la transcendencia de la cuestión, por lo dañoso que puede resultar para los intereses generales y por el gran número de supuestos a los que pudiera afectar, defiende que la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco debe sentar doctrina sobre la cuestión debatida.

Traslada que otros Tribunales Superiores de Justicia han mantenido una postura similar al voto particular, remitiéndose al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria [Autos de 6 de febrero de 2018 (RCA 263/2017), 29 de junio de 2018 (rec.116/2018) y 9 de mayo de 2018 (rec. 257/2017)], Tribunal Superior de Justicia de Asturias [Autos de 31 de julio de 2017 (rec. 7/2017) y de 17 de mayo de 2017] y Tribunal Superior de Justicia de Navarra [Autos 21/2018, de 9 de marzo de 2018 ( rec. 513/2017) y núm. 18/2018, de 1 de marzo de 2018 ( rec. 514/2018)].

Destaca que incluso el propio Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha admitido a trámite recursos de casación autonómicos, sin exigir, ni existir sentencias contradictorias entre sus Secciones, citando el Auto de 6 de abril de 2017 (recurso casación 3/2017) en el que el Tribunal declaró que 'el pronunciamiento de la sentencia trasciende a la situación jurídica del recurrente, ya que se refiere a una cuestión de gestión del IVA en el ámbito intraforal de indudable alcance general, esto es, para las Administraciones de los Territorios Históricos y los contribuyentes con obligación de declaración-liquidación o sujetos a tributación (IVA) ante varias de ellas.

Concluye señalando que incluso aunque se entendiera que la Sala ha establecido doctrina, la recurrente entiende que las declaraciones í efectuadas deben ser revisadas y bien reafirmadas y reforzadas o bien modificadas, con la finalidad de que mediante la sentencia que resuelva el recurso de casación la cuestión quede definitivamente esclarecida.

SEGUNDO. -Cuando el recurso de casación autonómica se interpone contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo existe interés casacional objetivo, para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí.

Nos encontramos ante un supuesto en el que la sentencia recurrida, de la Sección Primera de esta Sala, estimó un recurso, con los pronunciamientos referidos.

El escrito de preparación de la casación incorpora el contenido que recogemos en el anterior FJ 1º.

Para resolver, y tener que concluirque no concurre interés casacional objetivo, lo haremos siguiendo el criterio expresado en su auto 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), por la razón de que en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes Secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.

En este ámbito seguiremos lo que esta Sala asumió y ha reiterado en pronunciamientos varios, tras la inicial fase de asentamiento de criterio sobre el nuevo régimen jurídico del recurso de casación autonómica [-haremos cita del auto de 6 de abril de 2017, casación 3/2017, queno siguió el criterio que aquí ratificamos, al que se refiere el escrito de la recurrente -], en el Auto 17/2018, de 12 de febrero, casación 1/2018, ratificado, entre otros, en el auto 18/2018, de 2 de marzo, casación 5/18; por ello reiteramos que la Sala asume lo que en el FJ 5º razonó el Auto de 17 de mayo de 2017, casación 10/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue lo que sigue:

" El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia mas trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento'

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a la este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertusy es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo'cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus claususy alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iurede existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicciónentre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales- incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que,ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida(véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016 ).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

[...]".

A mayor abundamiento, en relación con lo que la Diputación Foral de Bizkaia considera soporte de la admisibilidad del recurso de casación, cuando insiste, con el voto particular que refiere y trascribe, por estarante la primera sentencia en la que la Sala enjuicia el alcance de la exención prevista en el artículo 5.1.h) del Texto Refundido de la Norma Foral 6/89, debemos destacar, estando a la sentencia recurrida, que en ella se reitera, asume y ratifica la previa sentencia de 2 de diciembre de 2020, del recurso 51/2020, seguido entre las mismas partes [- por simple error material refiere el FJ 2º de la sentencia recurrida como año del recurso el 2010 -]; por ello aquí, además, no estamos ante un única sentencia.

Contra ella se sigue ante esta Sala Especial el recurso de casación 1/21.

Añadiremos que la previa sentencia de 2 de diciembre de 2020, del recurso 51/2020, igualmente se reitera, asume y ratifica en las sentencias 28/2021, del recurso 44/2020 y 32/2021 del recurso 50/2020.

Contra ellas se siguen ante esta Sala Especial los recursos de casación 18 y 19/21, en los que se ha acordado, como aquí, la inadmisión, por los mismos argumentos.

Tras ello, recordaremos, con el FJ 4º de la STS de 29 de enero de 2018, casación 1190/2017, que la Ley Orgánica 7/2015, que modifica la LJCA en lo relativo al recurso de casación, establece un sistema en el que la admisibilidad del recurso no responde al sólo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia, respecto de sus pretensiones, en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso y sólo podrá admitirse a trámite el recurso cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo.

Como se ha ratificado en el ATS de 12 de noviembre de 2019, casación 3422/2018, con remisión al auto de 8 marzo de 2017, recurso de queja 75/2017, el hecho de que concurra un supuesto de presunción de interés casacional no conlleva, de forma automática, que se deba admitir el recurso de casación.

TERCERO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 90.8LJCA procede imponer las costas a la recurrente, si bien con el límite de 300 trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con Riesgos Especiales Correduría de Seguros S.A., parte recurrida que se personó y se opuso a la admisión del recurso de casación autonómica.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala

Fallo

1º.- No admitir el recurso de casación autonómica 20/2021, que se tuvo por preparado a la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia de la Sección Primera de esta Sala nº 29/2021, de 22 de enero de 2021 que estimó el recurso 49/2020, interpuesto por Riesgos Especiales Correduría de Seguros S.A., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 23 de octubre de 2019 que desestimó la reclamación 482/2018.

2º.- Imponer las costas a la recurrente en los términos del último fundamento.

Esta resolución no es susceptible de recurso ordinario alguno. ( Artículo 90.5LJCA).

Póngase en conocimiento de la Sección Primera de esta Sala la presente resolución.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Recurso de casación 20/2021-Auto fin proced. 27/05/2021

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