Auto ADMINISTRATIVO Nº 10...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 1000031/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2021 de 08 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARRIDO BENGOECHEA, LUIS ÁNGEL

Nº de sentencia: 1000031/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021200191

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:470A

Núm. Roj: ATSJ PV 470:2021

Resumen:
PRIMERO.-Requisitos formales del escrito de preparación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

Atal berezia kasazio-errekurtso autonomikoa

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-20/000046

NIG CGPJ: 48020.33.3-2020/0000046

Procedimiento: Recurso de casación 1/2021 - Seccion Especial

Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 1ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 51/2020

Parte recurrente:DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representada por: MONICA DURANGO GARCIA

Parte recurrida:RIESGOS ESPECIALES CORREDURIA DE SEGUROS S.A.

Representada por: GERMAN ORS SIMON

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 2-12-20

AUTO N.º 1000031/2021

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D.ª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

D. ANGEL RUIZ RUIZ

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

Siendo PonenteD. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA.

En Bilbao, a ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de enero de 2021 la procuradora Sra. DURANGO GARCIA, en representación de DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA presentó escrito preparando recurso de casación contra LA SENTENCIAdictada el 2-12-20 por la Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO.- Dicha sección tuvo por preparado el recurso por auto de fecha 4 de febrero de 2021 y ordenó emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala especial.

TERCERO.- Transcurrido el término del emplazamiento comparecieron la DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA así como RIESGOS ESPECIALES CORREDURIA DE SEGUROS S.A.

Fundamentos

PRIMERO.-Requisitos formales del escrito de preparación.

Tal y como razona el auto de 4 de febrero de 2021 de la Sala sentenciadora, el escrito de preparación del recurso de casación cumple con suficiencia los requisitos establecidos por el artículo 89.2 LJCA con excepción de la justificación suficiente de la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que más adelante se razonarán.

SEGUNDO.- No concurren los supuestos que permitan apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento de la Sección especial de casación.

A) Pronunciamiento de la sentencia que se impugna.

La mercantil recurrente pretendió la exención del impuesto de actividades económicas al amparo de lo dispuesto por el artículo 5.1.h) del texto refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio, del impuesto de actividades económicas, aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo, del siguiente tenor literal:

"Artículo 5. 1. Estarán exentos del Impuesto:

.../...

h) Los sujetos pasivos que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros.

En todo caso, será requisito para la aplicación de esta exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito de volumen de operaciones previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

4 1. El volumen de operaciones se determinará de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

2. El volumen de operaciones será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria, el volumen de operaciones será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el volumen de operaciones se elevará al año.

3. Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio , las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

..."

La sentencia frente a la que se pretende la preparación del recurso de casación estimó el recurso razonando que se cumplen los requisitos para beneficiarse de la exención de acuerdo con lo razonado por una previa sentencia de la misma Sección núm. 367/2020, de 2 de diciembre de 2020 recaída en el recurso contencioso administrativo número 51/2010 cuyo tenor literal reproduce.

En esencia, considera aplicable la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 según la cual «la remisión contenida en el artículo 82.1.c). 3ª del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales a los 'grupos de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio' debe interpretarse de forma que sólo se comprenden en tal concepto aquellos grupos de entidades cuando actúen como 'grupos consolidados', esto es, cuando deban, por obligación legal, formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación.»

Razona la sentencia que si bien el precepto vizcaíno aplicable no hace referencia expresa a la presentación de cuentas consolidadas, lo realmente trascendente no es esa mención expresa de las cuentas consolidadas, sino la remisión que actualmente todavía se realiza al artículo 42 del Código de Comercio, cuyo apartado primero impone a la sociedad dominante de un grupo de sociedades la obligación de formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados.

B) Disposiciones infringidas.

La Diputación foral de Bizkaia denuncia la infracción de los artículos 11 y 13 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del territorio histórico de Bizkaia así como la infracción del artículo 5.1.h) del texto refundido de la Norma Foral 6/1989, de 30 de junio del Impuesto de Actividades Económicas aprobado por el Decreto Foral Normativo 2/1992, de 17 de marzo.

Razona que la sentencia concluye contra dichos preceptos que la cláusula anti elusión de la regla tercera del artículo 5.1.h) sólo resulta aplicable cuando la entidad que ejerza la actividad sometida al impuesto pertenece a un grupo de sociedades cuya entidad dominante debe formular sus cuentas anuales en régimen de consolidación, siendo así que en la redacción vigente desde el 2010 no se vinculan los supuestos del artículo 42 a la normativa contable que han de observar los grupos de sociedades obligados a presentar cuentas consolidadas.

C)Interés casacional objetivo.

Alega la Diputación Foral de Bizkaia que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ex artículo 88.2.b) LJCA por sentar una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales en atención al número de entidades potencialmente afectadas y a la repercusión económica, ya que la regla tercera del artículo 5.1.h) prevé que no se aplique la exención cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades cuyo volumen de operaciones sea superior a 2.000.000 € independientemente de si la entidad dominante está obligada o no a presentar cuentas anuales consolidadas.

Considera asimismo que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ex artículo 88.2.c) LJCA por afectar a un gran número de situaciones, siendo dicha doctrina de aplicación a numerosas empresas que forman parte de un grupo de empresas de acuerdo con los criterios fijados en el párrafo segundo del artículo 42.1 del Código de Comercio, pero que no forman parte de grupos cuya sociedad dominante está obligada a presentar cuentas consolidadas.

Finalmente alega que concurre interés casacional objetivo ex artículo 88.3.a) LJCA por haber aplicado la sentencia normas en las que sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia. Se opone al criterio de esta Sección especial según el cual únicamente cabe apreciar interés objetivo para la formación de jurisprudencia ante la existencia de sentencias contradictorias de la propia Sala.

D) No existen sentencias contradictorias de la Sala sobre la aplicación de los preceptos que se reputan infringidos, antes, al contrario, la sentencia que se impugna reitera el criterio de una previa de la misma Sección.

a) En el recurso de casación autonómico únicamente cabe concluir que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se invoque la existencia de pronunciamientos contradictorios.

La Sala considera que no concurre interés casacional objetivo, siguiendo en ello el criterio expresado a partir del auto de la Sala 10/2017, de 10 de enero (Recurso de casación 1/2017), según el cual, en el recurso de casación autonómica contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sólo cabe concluir que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cuando se hubieran seguido en su seno, por la misma o por diferentes secciones, interpretaciones del ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, siendo este el supuesto en el que cabe afirmar que resulta necesario un pronunciamiento de la Sección Especial de Casación para unificar la jurisprudencia.

La Sala viene reiterando que comparte y hace suyo el fundamento jurídico quinto del auto de 17 de mayo de 2017 (Recurso de casación nº 10/2017) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, interpretando en nuevo régimen de casación autonómica, expresa lo siguiente:

" El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica.

En consonancia con la hasta ahora expuesto y afirmada la recurribilidad en casación autonómica de las sentencias y autos dictados por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, debe precisarse que el recurso de casación autonómica se encuentra sujeto a los mismos presupuestos de admisibilidad que afectan al recurso de casación estatal, dejando al margen la naturaleza autonómica de las infracciones normativas denunciadas. Entre ellos destaca la exigencia de que el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 88 LJCA , con independencia de que el escrito de preparación del recurso deba cumplir también con los requisitos que establece el artículo 89.2 LJCA .

Por consiguiente, resulta oportuno acudir a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre las exigencias del nuevo recurso de casación para determinar convenientemente en qué concretos supuestos resultará admisible el recurso de casación autonómica frente a tales resoluciones judiciales, sobre la base de los requisitos de admisibilidad que establecen los preceptos citados y su aplicación a esta modalidad casacional, tarea esta que exigirá las debidas adaptaciones atendida su singular naturaleza y la concreta finalidad que persigue.

Centrándonos en la exigencia más trascendental, como expone con claridad el ATS de 21 de marzo de 2017 (Rec. 308/2016 ), 'el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento'

El interés casacional objetivo es, sin duda alguna, la pieza básica del sistema casacional establecido por la reforma que introdujo la Ley Orgánica 7/2015 y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés.

Por lo que atañe a este concepto jurídico indeterminado, el artículo 88 LJCA formula dos listados de circunstancias que, de manera indiciaria, sugieren la posibilidad de que en los pleitos en que concurran exista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, llegando a presumirse su presencia en los supuestos del apartado 3.

Uno y otro listado son de diferente naturaleza: el primero, contenido en el apartado 2 del artículo, constituye un numerus apertusy es de carácter nítidamente indiciario, como revela la expresión de que el Tribunal de casación 'podrá apreciar que existe interés casacional objetivo' cuando se dé alguna de las situaciones que luego enumera. El segundo, contenido en el apartado 3, en cambio, constituye un numerus clausus y alude a supuestos en los que se da un mayor grado de probabilidad de concurrencia de interés casacional, como revela la expresión 'se presumirá que existe interés casacional objetivo'.

No obstante, el recurrente puede canalizar su alegato sobre el interés casacional objetivo tanto por alguno o algunos de los supuestos descritos en los apartados 2 y 3 del art. 88, como invocando un supuesto diferente de interés casacional con explícito amparo en el carácter abierto de la relación del apartado 2. En este caso, deberá indicarlo expresamente, con un especial cuidado para argumentar que, a pesar de no ser su alegato incardinable directamente en ninguno de los supuestos expresamente contemplados en la norma, aun así, concurre un interés casacional suficiente para despejar los obstáculos a la admisibilidad de su recurso (véanse los AATS de 13 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, y de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016 ).

Debe insistirse en que estos diferentes supuestos del artículo 88 LJCA no constituyen auténticos «escenarios de interés casacional» cuya concurrencia determine la admisión automática del recurso, sino tan solo supuestos de hecho a los que el legislador atribuye, de forma indicativa u orientativa, un cierto grado de probabilidad de que los recursos en los que concurran tengan un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que significa, obviamente, que pueden existir recursos que, pese a coincidir con alguno de los enunciados en los apartados 2 y 3, carezcan de interés casacional por la escasa relevancia de su objeto a efectos de formación de jurisprudencia, a juicio del Tribunal de casación. De esta calificación ha de exceptuarse, sin embargo, el supuesto regulado en la letra b) del apartado 3, que establece una verdadera presunción iuris et de iure de existencia de interés casacional objetivo.

Recuérdese al respecto que ni siquiera las presunciones recogidas en el apartado 3 del artículo 88 son absolutas, pues el precepto permite inadmitir (mediante «auto motivado») los recursos inicialmente beneficiados por las contempladas en sus letras a), d) y e) cuando se aprecie que 'el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' (con relación a este inciso del artículo 88.3 LJCA , véanse los AATS de 6 de marzo de 2017 , Rec. 150/2016, de 10 de abril de 2017 , Rec. 225 y 227/2017 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 411/2017 ). Asimismo, en el supuesto de su letra c), no concurrirá interés casacional objetivo cuando la disposición de carácter general declarada nula por la sentencia recurrida carezca de trascendencia suficiente.

Dejando al margen el examen de cada uno de tales supuestos de interés casacional objetivo y su necesaria acomodación a la naturaleza y finalidad del recurso de casación autonómico, cumple dejar sentado que, en general, la existencia de 'jurisprudencia' sobre la cuestión controvertida conlleva la ausencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con las únicas salvedades de que fuera necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 , y de 3 de abril de 2017 , Rec. 124/2016 ), o debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución recurrida de la jurisprudencia existente; salvedades ambas que, en principio, solo resultarían apreciables, tratándose del recurso de casación autonómico interpuesto contra sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo cuando, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia.

En verdad, la primera de las salvedades expresadas, consistente en la necesidad de matizar, precisar o concretar la jurisprudencia existente para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia, resulta de imposible aplicación al recurso de casación autonómico, puesto que en este recurso la 'jurisprudencia' se encontraría fijada precisamente por la sentencia impugnada para una concreta realidad jurídica que coincidiría, como es natural, con la realidad jurídica que subyace en el recurso de casación.

La trascendencia de estas afirmaciones reside en el hecho de que, fijado un determinado criterio sobre la interpretación y la aplicación de las normas autonómicas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ha de concluirse que existe ya 'jurisprudencia' formada sobre la cuestión litigiosa y, por ende, con la salvedad antes expresada, no podría apreciarse interés casacional para formación de jurisprudencia, aun cuando concurrieran las circunstancias que conforman los diferentes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA . Ello sin perjuicio de la posible invocación de supuestos de interés casacional objetivo no previstos expresamente en ese precepto, con amparo en el carácter abierto de la enumeración que encierra.

La interpretación sistemática de los diferentes supuestos de interés casacional objetivo, enunciados en el artículo 88, junto a la propia significación de ese concepto jurídico indeterminado, por un lado, y el hecho innegable de que la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico se forma por las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por otro lado, conducen a la conclusión de que en la medida que sobre la cuestión litigiosa exista un criterio jurisprudencial establecido por la propia Sala o cualquiera de sus Secciones, en principio, el recurso de casación no tendrá sentido desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, justamente, porque la 'jurisprudencia' ya estaría formada.

Por consiguiente, a salvo de la existencia de supuestos de interés casacional objetivo no expresamente previstos en el artículo 88 LJCA y del juicio que merezca en cada caso el supuesto de presunción de interés casacional de la letra c) del artículo 88.3 LJCA , únicamente cabría admitir la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación autonómica frente a sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando (i) se observara contradicción entre el criterio sostenido por la sentencia impugnada, en interpretación de normas de Derecho autonómico en que se fundamenta el fallo, y el seguido por otra u otras sentencias de la misma Sala sobre cuestiones sustancialmente iguales - incardinable en el supuesto del apartado a) de artículo 88.2 LJCA -, excepción hecha de aquellos supuestos en que ello se deba a un legítimo y razonado cambio de criterio de la misma Sección o Tribunal (véanse las SSTS de 24 de mayo de 2012, rcud 99/2010 , y de 13 de enero de 2014, rcud 867/2013 ); y (ii) la resolución recurrida se apartara deliberadamente de la 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico existente hasta entonces -subsumible en el apartado b) del artículo 88.3 LJCA - con la única salvedad de que el apartamiento lo fuera respecto del criterio sostenido con anterioridad por la misma Sección.

En verdad, este segundo supuesto conlleva la existencia interpretaciones contradictorias del ordenamiento jurídico autonómico sobre cuestiones sustancialmente iguales, siendo por ello reconducible al primero de los supuestos enunciados.

En ambos casos se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación autonómica que estableciera un criterio claro y seguro sobre la cuestión, resolviendo las contradicciones doctrinales existentes entre la sentencia recurrida y aquella o aquellas otras de la misma Sala alegadas como sentencias de contrate; sirve así el recurso de casación autonómica al principio de seguridad jurídica y, por su intermediación, al de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

En los restantes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA no cabría apreciar la presencia de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' sobre Derecho autonómico, puesto que la existencia de esta, representada por la doctrina recogida en la propia sentencia que se pretende recurrir, haría innecesario un nuevo pronunciamiento de la Sala sobre el particular. El recurso de casación autonómica no se articula para que el Tribunal de casación -la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los párrafos segundo y tercero del artículo 88.3 LJCA - someta a revisión la 'jurisprudencia' sentada por la propia Sala, sino para cumplir la función de formación de jurisprudencia, solo posible cuando resulta contradictoria.

Dando un paso más en la configuración del supuesto de interés casacional objetivo conformado sobre la base de la existencia 'jurisprudencia autonómica' contradictoria, debe precisarse que (i) la contradicción debe surgir del contraste de la fundamentación jurídica de las sentencias en liza, exteriorizando un problema interpretativo del Ordenamiento jurídico autonómico que necesita ser clarificado y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de reconducir la anotada disparidad hermenéutica y, así, garantizar la certeza y la seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del Derecho; (ii) la contradicción no opera sólo en presencia de una rigurosa identidad de hechos, sino también cuando se aprecia la existencia de disparidades o contradicciones insalvables entre las sentencias sometidas a contraste, en cuanto concierne a la interpretación de las mismas normas y en relación con un problema de interpretación y aplicación sustancialmente coincidente; y (iii) recae sobre la parte recurrente la carga de razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ) (véanse los AATS de 7 de febrero de 2017 , Rec. 161/2016, de 13 de marzo de 2017 , Rec. 91/2017 , y de 29 de marzo de 2017 , Rec. 302/2016 ).

De ahí que debamos rechazar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia cuando el sustrato fáctico sobre el que se produjeron los pronunciamientos de las sentencias de contraste no resulta en absoluto equiparable con el de la sentencia recurrida (véase el AATS de 1 de febrero de 2017, Rec. 31/2016).

Por último y al margen de lo hasta aquí expuesto, carecerá el recurso de casación autonómica de interés casacional para la formación de 'jurisprudencia' cuando las cuestiones planteadas por la parte recurrente se ciñan a los aspectos más casuísticos del litigio, al estar ligado a la apreciación de los datos fácticos concurrentes en el caso individualmente considerado, sin superar este limitado marco, ni suscitar problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos.

[...] ".

Tras ello, recordaremos, con el FJ 4º de la STS de 29 de enero de 2018, casación 1190/2017, que la Ley Orgánica 7/2015 que modifica la LJCA en lo relativo al recurso de casación, establece un sistema en el que la admisibilidad del recurso no responde al sólo reconocimiento del derecho del recurrente a la revisión de los pronunciamientos efectuados en la instancia, respecto de sus pretensiones, en razón de las infracciones denunciadas, sino que es preciso y sólo podrá admitirse a trámite el recurso cuando el examen de tales infracciones presente ese interés casacional objetivo.

b) Inexistencia de pronunciamientos contradictorios.

La Diputación foral de Bizkaia no alega la existencia de pronunciamientos contradictorios, antes al contrario, la sentencia cuya casación se pretende reitera el criterio establecido por la misma Sección en una previa sentencia de 2 de diciembre de 2020 recaída en el recurso contencioso administrativo número 51/2010, habiendo reiterado el criterio las sentencias 29/2021, de 22 de enero de 2021 (Rec. 492020) y 32/2021, de 28 de enero de 2021 (Rec. 502020).

ÚLTIMO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 90.8 LJCA proceder imponer las costas a la Diputación Foral de Bizkaia, si bien con el límite de trescientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de letrado de la parte que se opuso.

En atención a lo expuesto este Tribunal,

Fallo

PRIMERO.-No admitir el recurso de casación autonómico preparado por la Diputación Foral de Bizkaia contra la sentencia número 367/2020, de 2 de diciembre de 2020, dictada por la Sección 1ª en el recurso contencioso administrativo número 51/2020.

SEGUNDO.-Con imposición de las costas a la Diputación foral de Bizkaia en los términos del último fundamento jurídico.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: La presente resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno ( art.90.5 LJCA).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Recurso de casación 1/2021-Auto fin procedimiento 08/09/2021

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