Auto ADMINISTRATIVO Nº 10...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 102/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 102/2021

Núm. Cendoj: 48020330012021200166

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:383A

Núm. Roj: ATSJ PV 383:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 00.01.3-21/000349

NIG CGPJ: 48020.33.3-2021/0000349

Procedimiento: Procedimiento ordinario 384/2021 - Seccion 2ª - FHG

Demandante: Erasmo

Representante: AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Demandado: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

Representante: SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO

Otros demandados: ULMA FORJA S. COOP.

Representante: LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

ACTUACIÓN RECURRIDA:RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 28-9-20 DE LA AGENCIA VASCA DEL AGUA QUE AUTORIZO A ULMA FORJA S. COOP. OBRAS EN LA ZONA DE POLICIA DE CAUCES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO OÑATI EN EL TERMINO MUNICIPAL DE OÑATI. Y CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA AGENCIA VASCA DEL AGUA-URA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DE 27-1-2016 QUE ACORDABA EJECUTAR LAS OBRAS DE ELIMINACIÓN DEL MURO PERPENDICULAR AL RIO OÑATI Y SU SUSTITUCIÓN POR CIERRE PERMEABLE. =

AUTO Nº 102/2021

ILMOS./A. SRES./A.:

PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. DANIEL PRIETO FRANCOS

Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz.

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Dada cuenta.

1.- Únase el oficio remitido por URA-Agencia Vasca del Agua, al que adjunta los acuses de recibo de los emplazamientos a los interesados en el presente procedimiento, con entrega de copia a las partes personadas.

2.- Asimismo, los escritos presentados el 04/10/2021, el 18/10/2021, el 19/10/2021 y el 19/10/2021 por el Ministerio Fiscal, por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Ulma Forja, S.Coop., por la letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por la Procuradora Dª. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de D. Erasmo, respectivamente, evacuando el traslado conferido en providencia de 29 de septiembre último, únanse, entregándose las copias a las demás partes personadas.

Antecedentes

PRIMERO. - Se ha presentado escrito por la Procuradora Dª. Amaya Laura Martínez Sánchez, en nombre y representación de Erasmo, interponiendo recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas referenciadas.

SEGUNDO. - Por providencia de 29/09/2021 se ha acordado oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de diez días sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso, por corresponder su conocimiento al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que corresponda según las reglas de competencia territorial.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que considera competente para conocer del presente recurso al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que por reparto corresponda.

El Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Ulma Forja, S.Coop., ha presentado escrito de alegaciones manifestando que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a esta Sala.

La letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco estima competente para conocer de este recurso a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz, por radicar en su jurisdicción la sede de la Administración autora del acto recurrido.

La parte recurrente solicita que se declare incompetente a la Sala en favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Donostia / San Sebastián o, subsidiariamente, de Vitoria-Gasteiz.

Fundamentos

PRIMERO. - Actuación recurrida por el demandante; acumulación inicial.

En esta resolución se da respuesta al incidente promovido de oficio por la Sala por providencia de 29 de septiembre de 2021, en relación con la competencia para conocer del presente recurso.

En concreto procede resolver, como se anticipó en la providencia, si estamos ante un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, a los que les corresponda según las reglas de competencia territorial.

Debemos comenzar dejando constancia del objeto del presente recurso, de conformidad con el escrito de interposición, y dado el estado procesal de conformidad con la demanda.

Con él tenemos que, en primer lugar, el recurso de dirige contra resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por delegación de la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico Sostenible y Medio Ambiente, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 28 de septiembre de 2020 del Director General de la Agencia Vasca del Agua que autorizó a Ulma Forja, S. Coop. las obras de apertura de cierre en zona de servidumbre, eliminación de otro tramo de cierre con hormigón y malla, y colocación de pantalla acústica con acabado en madera, en la zona de policía de cauces de la margen izquierda del río Oñati, en el término municipal de Oñati.

También se dirige el recurso, estando al escrito de interposición, contra la identificada como inactividad de la Agencia Vasca del Agua - URA, en relación con el incumplimiento de la resolución de 29 de enero de 2016, que exigió a Ulma Forja, S. Coop. derribar en plazo de tres meses los cinco primeros metros del muro perpendicular al río Oñati, así como sustituir el resto del muro por cierre permeable.

Sobre las actuaciones recurridas nos remitimos a los documentos 2 y 4 acompañados con el escrito de interposición.

Como trasladó el recurrente en el escrito de interposición, el recurso se dirigía, por acumulación inicial, contra dichas actuaciones, expresa e inactividad.

SEGUNDO. - Informe del Ministerio Fiscal y alegaciones de las partes sobre la competencia para el conocimiento del recurso.

1.- Al traslado concedido, el Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de considerar competente a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en relación con el objeto del recurso, de conformidad con el escrito de interposición, resolución expresa E inactividad, con remisión al art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción y A la regulación recogida en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, que creó la Agencia Vasca del Agua como ente público de derecho privado.

2.- La Administración demandada presentó escrito estimando que se declare la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, n concreto de los de Vitoria-Gasteiz, con remisión a las pautas del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, enlazando con la Ley 1/2006, de Aguas, en relación con la naturaleza de URA, trayendo a colación el razonamiento parcial recogido en el auto 24/2018 de esta Sección Segunda, de 14 de marzo de 2018 [- es el recaído en el recurso 146/2018, en relación con la competencia para conocer los recursos dirigidos contra actos del organismo autónomo del Gobierno Vasco, Academia Vasca de Policía y Emergencias -].

3.- El demandante, con remisión a precedentes de la Sala, traslada que, si ese sigue siendo el criterio, se acuerde la competencia a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Donostia / San Sebastián o, subsidiariamente, Vitoria-Gasteiz, con remisión al art. 8.3, en relación con el art. 14.1., normas Tercera o Primera de la Ley de la Jurisdicción, con remisión de los autos y emplazamiento en los términos del art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En concreto, en este caso hace referencia al auto 59/2018, de 26 de junio, de esta misma Sección [- del recurso ordinario 1208/2017, también en relación con URA -] ello partiendo incluso de considerar que pudieran existir dudas respecto a la particular naturaleza jurídica de URA como ente público de derecho privado, en concreto si es equiparable al concepto de entes, corporaciones o entidades de derecho público del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Con todo ello, viene a considerar que se plantean dudas de derecho, e incluso que el error en la competencia vendría provocado por la Administración demandada, que al ofrecer el recurso lo ofreció ante esta Sala, en concreto respecto a la resolución expresa contra la que se dirige el recurso.

4.- La codemandada Ulma Forja, S.Coop. interesa que se declare la competencia y se ratifique la de la Sala para conocer el presente recurso, ello tras identificar la actuación expresa y de inactividad contra la que se dirige el recurso, considerando que así debe ser de conformidad con la Ley de la Jurisdicción, con remisión al art. 10.1.a) de la misma, para destacar lo recogido en el art. 8.3, la referencia a entes, entidades o corporaciones de derecho público, estimando relevante la naturaleza jurídica de la Agencia Vasca del Agua, porque es la que determina la competencia a favor de uno u otro órgano jurisdiccional, porque se dice que de no tener la consideración de ente de derecho público en el sentido del art. 2.2.a) de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, sería de aplicación la cláusula residual del art. 10.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

Por ello destaca la relevancia de que el art. 5 de la Ley 1/2006, de Aguas, que calificó a URA como ente público de derecho privado, por lo que se concluye que la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente no quedaría comprendida en el ámbito competencial de los Juzgados, señalando que la resolución recurrida expresamente ofreció recurso ante esta Sala.

Por ello acaba defendiendo la competencia residual de la Sala del art. 10.1.a).

TERCERO. - Marco normativo que incide en el debate competencial.

A la hora de resolver el debate competencial, debemos partir de retomar el marco normativo que hemos de tener presente.

1.- Comenzando con la Ley de la Jurisdicción de 1998, recogeremos el contenido, por un lado, del art. 1, apartados 1 y 2, del tenor que sigue:

< < 1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.

2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración local.

d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales > > .

El art 7, apartados 2 y 3 establece:

< < 2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.

3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste > > .

Ha de ponerse en relación con el art. 8.3, según el cual los Jugados de lo Contencioso-administrativo conocerán:

< < Artículo 8.

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán

[...]

3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público,cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.

[...] > > .

Ello ha de enlazar con las competencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en concreto la recogida en el art. 10.1.a), consistente en:

< < 1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo > > .

En cuanto a la competencia territorial, debemos retomar el contenido del art. 14.1, que establece:

< < 1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:

Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.

Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.

Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.

Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada > > .

2.- Tras ello debemos tener presente la Ley 1/2006, de 23 de junio, del Parlamento Vasco, de Aguas, sus arts. 5 y 6, en relación con la Agencia Vasca del Agua, referidos a la creación y régimen jurídico:

< < Artículo 5. Creación.

Se crea la Agencia Vasca del Agua como ente público de Derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de medio ambiente. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y en su estatuto propio, que será aprobado por decreto del Gobierno Vasco a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente.

Artículo 6. Régimen jurídico.

1. La Agencia Vasca del Agua sujetará su actividad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas, a la normativa vigente en materia de agua, a esta ley y a las disposiciones de desarrollo de la precitada normativa. En el resto de su actividad se regirá por el Derecho privado.

2. En particular, son actos de la agencia de carácter administrativo los siguientes:

a) Los actos de ordenación y gestión del dominio público hidráulico

[...]. > > .

Aquí debemos partir como datos relevantes, (i) que la Agencia Vasca del Agua se constituye como ente público de derecho privado, y (ii) que el régimen jurídico se sujetará a la actividad de la Ley 30/92, que hoy ha de entenderse la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, destacando la relevancia de que la Agencia Vasca del Agua dicta o puede dictar actos de carácter administrativo, que es en lo que se enmarca la actuación recurrida en el presente recurso jurisdiccional.

3.- Siguiendo con la legislación de la Comunidad Autónoma, debemos tener en cuenta el Texto Refundido Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, que en su Título III referido a la organización institucional, el art. 7.1.2 y 3, se refiere a la clasificación institucional, para recoger, en lo que interesa, lo que sigue:

< < Artículo 7. Clasificación institucional.

1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se halla integrada por la Administración General y por la Administración Institucional.

2. La Administración General o Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, es la única entidad de la misma de carácter territorial.

3. La Administración Institucionalse halla integrada por las siguientes entidades:

a) Los entes institucionales de la Comunidad que se rijan por el derecho público, los cuales reciben la denominación de organismos autónomos.

b) Los entes públicos de derecho privado. > > .

Aquí destacamos la conclusión que se debe extraer de que, dentro de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, además de la Administración General, está la Administración Institucional, y dentro de la Administración Institucional, entre otros están los entes públicos de derecho privado.

4.- Ello enlaza con los estatutos de la Agencia Vasca del Agua, que se aprobaron por Decreto 25/2015, de 10 de marzo, del Gobierno Vasco, que en su art. 1, en cuanto a denominación y naturaleza, en el fondo reproduce lo relevante de la Ley 1/2006, de Aguas, la que creó la Agencia.

5.- En relación con la normativa estatal, en su momento la Ley 30/1992, a la que se refiere la Ley de Aguas del País Vasco, el art. 2 respecto al ámbito de aplicación, en el punto 2 hacía referencia a las entidades de derecho público, debiendo hoy en día tener en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su art. 2, en el ámbito subjetivo de aplicación, superando la regulación de la Ley 30/92, prevé que la Ley se aplica al sector público, art. 2 del tenor que sigue:

< < Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley > > .

Debemos destacar que dentro del sector público está el sector público institucional, y dentro de éste, entre otras, las entidades de derecho privadovinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, sujetas a lo dispuesto en las normas de esa Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso cuando ejerzan potestades administrativas.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tenemos, en el art. 2 se refiere al ámbito subjetivo de aplicación, al sector público, que enlaza con lo recogido en la Ley 39/2015.

CUARTO. - Agencia vasca del Agua-URA, como ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus funciones, adscrito al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de Medio Ambiente, y artículo 8.3 de la LRJCA .

Con todo ello, a continuación, la Sala debe resolver si es competencia de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer las actuaciones impugnadas en el presente recurso, y, de ser así, territorialmente cuáles son los juzgados competentes, anticipando que en este ámbito el debate se encontraría entre los de Donostia / San Sebastián y Vitoria-Gasteiz.

Ratificamos que la Agencia Vasca del Agua es un ente público de derecho privado, por ello forma parte de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de su administración institucional, nos remitimos a la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, y al Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, con la relevancia de tener atribuida la Agencia Vasca del Agua la potestad de dictar actos administrativos, en concreto respecto a la ordenación y gestión del dominio público hidráulico.

Con el ordenamiento jurídico que hemos trasladado, no está en cuestión, estamos ante la Agencia Vasca del Agua como parte del sector público, y de conformidad con la legislación referida ante un ente público de derecho privado integrante de la Administración institucional, parte de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, por lo que, no está en cuestión, estamos ante una administración pública a los efectos del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción.

El punto central de discrepancia se ha generado en relación con los efectos que se pueden derivar, a los efectos que ahora resolvemos, de la naturaleza jurídica de la Agencia Vasca del Agua como ente público de derecho privado, en relación con la precisión que recoge el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción cuando se refiere a organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público.

La codemandada, Ulma, Sociedad Cooperativa, hace referencia al apartado a) del punto 2 del art. 2 de la Ley 39/2015, referido a cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas, pero debemos tener presente que el apartado b) también se refiere a las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes, como sector público.

En cuanto a la remisión del art. 8.3 de la LJ a organismos, entes y entidades o corporaciones de derecho público, lo relevante es, a tales efectos, que la Agencia Vasca del Agua se configura como ente público, al margen de que lo sea de derecho privado, con las singularidades que hemos referido.

La Sala ha dado respuesta a distintos recursos en relación con la competencia cuando está ante actuaciones en las que está afectada URA, la Agencia Vasca del Agua.

Podemos hacer cita, entre otros, del auto 34/2010, de 22 de febrero, recaído en el recurso 1024/2010, en el que se ratificó que la Agencia Vasca del Agua ,como ente público de derecho privado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, adscrita al Departamento Vasco de competencias en materia de medio ambiente, se enmarcaba en el ámbito de competencias en el ámbito del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción, enlazando con la regulación de la Ley 1/2006, de Aguas, a la que nos hemos referido, en aquel caso incluso en relación con la desestimación presunta del recurso de alzada ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco.

Así lo debemos ratificar en este caso, porque estamos, por un lado, ante resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por delegación de la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico Sostenible y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de 28 de septiembre de 2020 del Director General de la Agencia Vasca del Agua, por lo que estamos ante una actuación que confirmó íntegramente, vía recurso de alzada, el dictado por URA.

Por otro lado, estamos ante la considerada por la parte recurrente como inactividad de la propia Agencia Vasca del Agua.

También podemos hacer cita del auto que traslada la parte demandante, el auto 59/2018, de 26 de junio, de esta Sección Segunda, del recurso 1208/17.

Tras ello, es oportuno recuperar lo que la Sala trasladó en el auto 24/2018, del recurso 146/2018, al que se refiere la Administración, auto de 14 de marzo de 2018, en el que en su FJ 2º, en lo que interesa, razonábamos como sigue:

< < [...] la competencia que el artículo 8.2LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para el conocimiento de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración de las comunidades autónomas, se refiere a la Administración territorial y no incluye a la administración institucional, puesto que se halla comprendida expresamente en el párrafo primero del número 3de dicho precepto, precepto que guarda una coherencia sistemática con lo previsto por el artículo 1. 2 LJCA que, a efectos del conocimiento que el número 1 atribuye a los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa, diferencia la Administración General de Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las Entidades que integran la Administración local, y las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, diferenciando así los tres ámbitos de administración territorial y sus correspondientes administraciones institucionales > > .

Ratificamos la relevancia en este caso de esa conclusión, que en relación con las Comunidades Autónomas la administración institucional está en el ámbito del art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción , que ha de ponerse en relación con la clasificación institucional del texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco que referíamos, y en concreto recordando que incorporaba dentro de la administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi, además de la administración general, la administración institucional, y dentro de esta, entre otros, a los entes públicos de derecho privado.

La matización que hace la codemandada sobre la expresión < < de derecho público> > del art. 8.3 de la LRJCA, tiene singular relevaría respecto a las corporaciones, que según el art. 2 de la Ley 39/2015, no son ni sector público [- por ello a ellas no se refiera el Art. 2 de la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido al ámbito subjetivo.-] y ni administración pública, rigiéndose por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la Ley 39/2015.

Respondida la primera cuestión, esto es, la atribución de la competencia para conocer la actuación recurrida por el demandante de conformidad con el escrito de interposición y también con su demanda, ya que está formalizada, debemos a continuación fijar la competencia territorial, si corresponde a los Juzgados de Donostia / San Sebastián o de Vitoria-Gasteiz.

Por ello, debemos recuperar el contenido del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción, que anteriormente dejábamos recogido.

Debemos en este momento tener presente que, de conformidad con los estatutos de la Agencia Vasca del Agua, aprobada por Decreto 25/2015, de 10 de marzo, del Gobierno Vasco, según el art. 2 la agencia tiene la sede principal en el municipio de Vitoria-Gasteiz, ello al margen de la sede las oficinas de cuencas cantábricas occidentales, de las cuencas cantábricas orientales y de las cuencas mediterráneas.

La Sala concluye que en este supuesto estamos ante la regla primera del art. 14, ante la competencia con carácter general del órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción tenga la sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originariamente impugnado, por la relevancia de la sede de la Agencia Vasca del Agua en Vitoria-Gasteiz en los términos referidos, tanto en relación con la actuación recurrida confirmada por la resolución de la Viceconsejera de Medio Ambiente, como respecto a la considerada por la parte recurrente inactividad de la Agencia Vasca del Agua.

Por todo ello, en conclusión, dando respuesta al incidente sobre la competencia promovido de oficio por la Sala, procede declarar competentes para el conocimiento del presente recurso a los juzgados de lo Contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz, a los que como hemos referido remiten las reglas sobre competencia territorial del art. 14 de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO. -Costas.

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hará especial pronunciamiento, dada la cuestión incidental sobre competencia resulta en incidente promovido de oficio por la Sala.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que

Fallo

1º.- Declarar competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Vitoria-Gasteiz para el conocimiento del presente recurso 384/2021, interpuesto por D. Erasmo contra:

(i) Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por delegación de la Consejera del Departamento de Desarrollo Económico Sostenible y Medio Ambiente, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 28 de septiembre de 2020 del Director General de la Agencia Vasca del Agua que autorizó a Ulma Forja, S. Coop. las obras de apertura de cierre en zona de servidumbre, eliminación de otro tramo de cierre con hormigón y malla, y colocación de pantalla acústica con acabado en madera, en la zona de policía de cauces de la margen izquierda del río Oñati, en el término municipal de Oñati.

(ii) La identificada como inactividad de la Agencia Vasca del Agua - URA, en relación con el incumplimiento de la resolución de 29 de enero de 2016, que exigió a Ulma Forja, S. Coop. derribar en plazo de tres meses los cinco primeros metros del muro perpendicular al río Oñati, así como sustituir el resto del muro por cierre permeable.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

3º.- Una vez firme esta resolución emplácese a las partes por término de UN MES para que puedan comparecer ante el órgano declarado competente, para usar de su derecho, con los apercibimientos legales.

4º.- Firme esta resolución llevar testimonio a la pieza de medidas cautelares 63/21.

Verificado, remítanse las actuaciones, junto con el expediente administrativo, al Juzgado Decano para reparto entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Vitoria-Gasteiz, con indicación del estado en el que se encuentra la tramitación del presente recurso.

Modo de impugnar esta resolución: mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 00384 21, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Procedimiento ordinario 384/2021-Auto fin procedimiento 27/10/2021

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Procedimiento ordinario 384/2021-Auto fin procedimiento 27/10/2021

RECURSO: Procedimiento ordinario 384/2021

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