Auto ADMINISTRATIVO Nº 11...ro de 2022

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02/06/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 11/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 34/2022 de 08 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 11/2022

Núm. Cendoj: 48020330022022200001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:38A

Núm. Roj: ATSJ PV 38:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EAEko AUZITEGI NAGUSIA ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN SALA

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta-CP: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016655 FAX: 94-4016996

Correo electrónico:tsj.salacontencioso@justizia.eus / an.adm-auziaksala@justizia.eus

NIG PV: 48.04.3-20/000340

NIG CGPJ: 48020.45.3-2020/0000340

Procedimiento: Recurso apelación 34/2022 - Seccion 2ª AMS

Juzgado origen: Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Bilbao

Procedimiento origen: Ordinario 71/2020

Apelante :PALACIO TORRE DE ARRIAGA S.L.

Representado por: ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO

Apelado:AYUNTAMIENTO DE ERANDIO

Representado por: NAIA ALTUNA SERRANO

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Sentencia 14 de octubre de 2021

AUTO Nº 11/2022

ILMOS./A. SRES./A:

PRESIDENTE: Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS: D. ÁNGEL RUIZ RUIZ

D. DANIEL PRIETO FRANCOS

Siendo Ponente D. Ángel Ruiz Ruiz.

En Bilbao, a ocho de febrero de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte apelada en el presente recurso de apelación, se ha alegado ante el Juzgado la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía.

SEGUNDO. - Dado traslado de dicha alegación a la parte apelante, por ésta se presentó escrito oponiéndose.

Fundamentos

PRIMERO. -En esta resolución se da respuesta a la pretensión de inadmisibilidad del presente recurso de apelación que interesó el Ayuntamiento de Erandio, administración apelada, en alegación previa.

El recurso se dirige por quien fue parte demandante contra la sentencia nº 190/2021, de 14 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 71/2020, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Erandio nº 2.897/19, de 23 de diciembre, que desestimó recurso de reposición contra Decreto 2.462/2019, de 4 de noviembre, en procedimiento de restauración urbanística, en relación con cierre realizado en parcela catastral sita en Altxaga, Erandio Goikoa nº 45 de Errepidea.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento defiende la inadmisibilidad del recurso de apelación por considerar que estamos ante un asunto de cuantía inferior a 30.000 euros, límite establecido en el art. 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción para acceso al recurso de apelación, reconociendo que la cuantía del recurso en el procedimiento de primera instancia quedó fijado por las partes y por el Juzgado como indeterminada, defendiendo que era determinable estando a la información que constaba en el expediente, en todo caso inferior a 30.000 euros.

Se remite a los folios 331 a 333 del expediente, al informe de 19 de febrero de 2020 del arquitecto técnico municipal del Ayuntamiento de Erandio, que tuvo por objeto valorar económicamente el coste de las medidas de reposición de la realidad urbanística alterada por las actuaciones objeto del expediente, añadiendo que conforme a tal valoración, que se dice no fue controvertida, ni en el expediente, ni en el curso del recurso contencioso administrativo, las obras necesarias para la restauración de la legalidad infringida tenían un costo o presupuesto de ejecución material de 5.712 euros que ascendía, IVA incluido, a la cantidad de 8.224, 71 euros, por ello inferior a 30.000 euros.

Tras ello defiende que la fijación de la cuantía, a efectos de acceso a los recursos cuestión, es materia de orden público, que no depende de lo expresado por las partes en la instancia, ni de lo fijado por el Juzgado, con remisión al auto de esta Sala de 23/2021, de 10 de febrero de 2021, recurso 46/2021.

Pautas que se defiende son aplicables al recurso de apelación, remitiéndose a que la cuantía debe quedar fijada en relación con el objeto constituido por las resoluciones municipales que denegaron la solicitud de legalización de obra ejecutada sin licencia y su orden de demolición, remitiéndose al Decreto 2.462/2019 que denegó la legalización y ordenó la demolición del cierre ejecutado sin licencia y el Decreto 2.897/2019 que desestimó el recurso de reposición interpuesto y confirmó el anterior.

Incluso llega a señalar el Ayuntamiento que la parte apelante, consciente de tal obstáculo, en el recurso de apelación dedica un apartado previo a la justificación de la cuantía indeterminada expresada por las partes en la instancia, como suficiente para considerar la sentencia susceptible de recurso de apelación, a lo que se muestra su disconformidad el Ayuntamiento.

Efectivamente, el recurso de apelación, en las alegaciones preferentes de orden procesa, defiende que estamos ante una sentencia susceptible de recurso de apelación, la cuantía como indeterminada, porque que no se habían cuantificado las obras ordenadas, en relación con el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción, cuantía indeterminada que se había fijado de conformidad con la contestación del Ayuntamiento, remitiéndose al contenido de su primer otrosí, enlazando con el Decreto de 26 de enero de 2021 del Juzgado que así la fijó.

TERCERO. -La mercantil apelante, al oponerse a la pretensión de inadmisibilidad defendida por el Ayuntamiento de Erandio en el trámite específico, defiende que existe un presupuesto de demolición en cuantía superior a 30.000 euros, con soporte en informe que aporta de fecha diciembre de 2021, del arquitecto técnico Sr. Avelino que la fija en 32.814,48 euros, partiendo de una valoración del desmontaje del cierre de 27.175,20, más el incremento del 13% por gastos generales, el 6% de beneficio industrial, en total 1.239,28 euros.

1.- En este ámbito, insiste en que en el expediente no consta ningún presupuesto que cuantifique el coste de todos los trabajos de demolición realmente necesarios que deberían llevarse a cabo para hacer desaparecer de forma total los trabajos de preparación del nuevo cierre para lograr poner la finca en el estado que presentaba, con remisión a la foto que incorporaba, a los folios 132 y 133 del expediente.

Se remite al informe que aporta del Sr. Avelino, destacando que puede observarse que existen dos partidas que no se han tenido en cuenta debidamente en el informe de 19 de febrero de 2020 que cita el Ayuntamiento.

Por un lado, la retirada del zócalo, que precisa de un camión-grúa dado que el peso de las placas, que alcanza 546 kilos/placa, que impide su retirada a mano, como se previó por el Ayuntamiento.

Por otro lado, se ha omitido la necesidad de retroexcavadora y pilón para poder picar las zapatas a las que se han unido los perfiles.

Añade que también ha recogido el presupuesto la eliminación de los movimientos de tierras que recaban los actos recurridos.

En relación con el informe que aporta la mercantil apelante considera que es más acertado que el que defiende el Ayuntamiento, que fue elaborado de forma defectuosa y parcialmente el 19 de febrero de 2020 en el expediente, sin que llegara a formar parte de ningún acto administrativo, con el que el apelante presentara su conformidad, como de forma incierta defiende el Ayuntamiento.

Señala que el informe es un mero acto de trámite y si no forma parte del contenido de ningún acto administrativo, como ocurre en este caso, no hay necesidad, ni opción de poder ser recurrido, con remisión al art. 112 de la Ley 39/2015.

Precisa que ese presupuesto únicamente contemplaba la demolición del zócalo y de los perfiles metálicos a lo largo de 100 metros lineales, por lo que de forma errónea presupuesta como una tarea que podría realizarse manualmente, sin el auxilio de camión-grúa y de una retroexcavadora, lo que se considera acreditado es necesario, con remisión al presupuesto que aporta, añadiendo que los decretos recurridos contienen unas obras que el presupuesto del Ayuntamiento no llegó a valorar.

Se dice que no tuvo en cuenta, ni lo analizó, que cada placa de zócalo pesa 564 kilos, que obliga a usar un camión-grúa para desmontaje y retirada y que los perfiles están anclados, por lo que es preciso la retroexcavadora y pilón, tareas que no pueden realizarse manualmente, como se presupuestó por el Ayuntamiento.

Asumiendo que la cuantía es cuestión de orden público, que puede ser revisada en segunda instancia sin vinculación por la cuantía fijada en la instancia, defiende que, en este caso concreto, se ha justificado que la Administración no cuantificó en el expediente el coste integral de las obras de demolición y restitución ordenadas por los actos recurridos, y menos que lo acreditara con un informe integrado en acto alguno.

Incluso alude al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución y al principio pro actione.

2.- En la alegación segunda destaca que el Ayuntamiento apelado ha consentido el carácter indeterminable de la cuantía, no habiendo invocado presupuesto de obras de demolición hasta la segunda instancia, donde existen valoraciones alternativas superiores a los 30.000 euros totalmente justificadas.

Destaca que no existe ningún acto, ni expediente, que aceptara la supuesta cuantía que defiende el Ayuntamiento que introduce ahora ex novo,reseñando que ninguna de las partes fijó la cuantía de conformidad con ese informe municipal de 19 de febrero de 2020, insistiendo en que las partes defendieron que se estaba ante un procedimiento ordinario por la cuantía indeterminada.

Incluso defiende que el Ayuntamiento en la contestación alude a la realización de rellenos y movimientos de tierras que el presupuesto de 19 de febrero de 2020 no los analizó, ni cuantificó, y destaca que al asumir la insuficiencia del informe referido fue el Ayuntamiento el que fijó la cuantía como indeterminada, que enlaza con el Decreto de 26 de enero de 2021 que como indeterminada fijó la cuantía y lo fue de conformidad con las partes.

Tras ello se traen a colación resoluciones de la Sala en las que se dice se fijó como cuantía indeterminada por ser la que se había fijado en la instancia, con remisión a resoluciones de 15 de julio de 2004, apelación 129/2004; de 28 de enero de 2004, apelación 254/06 y auto de 15 de junio de 2009, apelación 741/09; finalmente trae a colación la sentencia de la Sala de 31 de mayo de 2002, [- es la sentencia 543/2002, del recurso de apelación 174/02 -]

CUARTO. -La decisión administrativa impugnada, en el fondo es una orden de retirada de cierre, ejecutado por la apelante sin licencia, por ello orden directa de demolición y reposición a la situación previa.

El artículo 81.1.a) de la LJCA establece:

a) aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros > > .

El artículo 41.1 establece:

> .

El artículo 42 establece:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores > > .

En el ATSJPV de 21 de junio de 2019 (Apelación 503/2019) decimos:

Nos podemos referir, entre otros, al ATS de 19 de noviembre de 1999, recaído en el recurso de queja 3.604/1998, en relación con licencia de obras en un caserío, concretando la cuantía en el presupuesto, excluyendo el IVA, e incluso considerando ajeno a la cuantía el importe de los honorarios del proyecto, y ello en un supuesto, incluso, en el que lo que estaba en discusión es la cualificación del técnico que había suscrito el proyecto.

También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2000, recaído en el recurso de queja 1.353/1999, en el que se reitera la cuantía en supuestos vinculados a licencias de obras, en relación con el presupuesto, que en su razonamiento jurídico segundo plasma que cuando lo que se impugna es la denegación de una licencia de obras, el valor de la pretensión viene determinada por el presupuesto de ejecución de las obras.

En relación con demoliciones, podemos hacer cita del ATS de 16 de mayo de 2001, recaído en el recurso de queja 2.551/2000 , en el que el Tribunal Supremo va a trasladar, en relación con debate al que ya nos hemos referido, que la fijación de la cuantía en instancia como indeterminada no impide considerar como correcta la ulterior denegación, en aquel caso de la preparación del recurso de casación, atendiendo al valor de la construcción a demoler, para señalar también que a efectos de determinación de la cuantía no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro como las que allí se planteaban relativas a la valoración económica del negocio, lo que dejaba de ganar por la demolición.

También haremos cita del ATS de 18 de diciembre de 2005, recaído en el recurso de casación 8.156/2000 , donde se reiteran las conclusiones alcanzadas en relación con la determinación de la cuantía a la hora de admitir el recurso, incluso aunque como indeterminada se hubiera fijado en la instancia, en relación con un también de orden de demolición, para señalar que incluso en aquél caso no tenía relevancia el alegato de violación de derechos fundamentales por no estar ante un recurso específico de protección jurisdiccional de los mismos > > .

Y en la STSJPV de 10 de junio de 2019 (rec. 989/2017):

La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal sobre la cual la Sala ha de pronunciarse en sentencia, sin que resulten vinculantes los pronunciamientos efectuados en los trámites previos conducentes a dicha fase resolutiva.'

'Asimismo lo evidencia el hecho de que, en el recurso de casación inicialmente contemplado por la LJCA, numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo declaran en sentencia la inadmisibilidad del recurso pese a haber recaído una resolución de admisión en el correspondiente trámite del artículo 93 LJCA. De ello es exponente la STS de 9 de diciembre de 2014 (recurso nº 2576/2013):

'SEGUNDO. - Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000. El establecimiento de una 'summa gravaminis' para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.'

Tratándose de una cuestión de orden público procesal el hecho de que se haya fijado en la primera instancia como de 'cuantía indeterminada', no es obstáculo para que ésta cuestión pueda ser examinada en esta segunda instancia, en orden a determinar la admisibilidad o no del recurso.

En primer lugar, debemos señalar que tratándose de una orden de demolición de una construcción no puede considerarse como de 'cuantía indeterminada', siendo de cuantía determinada y/o determinable en todo caso. La cuantía viene constituida por el valor económico de la pretensión.

En segundo lugar, el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014) señala que: 'lo cierto es que dicha cuantía es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA- y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido, STS de 23 de octubre de 2009, RC 3617/2007 , y AATS de 19 de noviembre de 2003, RC 1111/2001 , 27 de noviembre de 2008, RC 806/2008 , y 5 de marzo de 2009, RC 1118/2008 , entre otros). '

El ATS de 2.10.2010 (rec. 1264/2010)-Pte. Sr. Oro Pulido considera que el criterio para fijar la cuantía es que 'el valor de la pretensión objeto del recurso está constituido por el de la construcción cuya demolición ordenó el acto administrativo impugnado en la instancia -ex artículo 41.1 de la LRCA -'

El ATS de 16 de junio de 2016 (rec. 3605/2015), lo fija en el valor de las obras litigiosas.

La STSJPV de 25 de mayo de 2016 (rec.258/2015), entre otras, viene considerando que la cuantía se fija considerando el valor de la construcción más los gastos de demolición, siguiendo el criterio fijado en el ATS de 3.12.2015 (rec. 3209/2014) > >

Como resulta de la posición jurisprudencial expuesta, la cuantía del recurso es determinada o determinable cuantitativamente; y, tratándose de una orden de retirada de un cierre, cuya nulidad se pretendió con la demanda, viene determinada por el coste de la ejecución de las obras.

QUINTO. -Por los argumentos que vamos a trasladar, la Sala tendrá que asumir la pretensión del Ayuntamiento de declarar inadmisible el recurso de apelación por razón de la cuantía, como consecuencia de que la sentencia apelada recayó en un recurso que debe de ser de cuantía no superior a 30.000 euros, por ello sin superar el límite establecido en el art. 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Han quedado expuestos los antecedentes, singularmente la posición del Ayuntamiento que defiende la inadmisibilidad y la de la mercantil apelante que se opone a ella, debiendo destacar que se ha de partir de que, con independencia de que se fijara la cuantía como indeterminada en primera instancia de conformidad con las partes, es materia de orden públicos procesal, por lo que incluso de oficio se podría haber analizado y considerado por la Sala, con independencia de que en este supuesto lo que ahora se hace con esta resolución es dar respuesta a la pretensión de inadmisibilidad ejercitada por el Ayuntamiento de Erandio, como administración apelada, al oponerse al recurso de apelación de quien fue demandante.

Con ese punto de partida, debemos remitirnos a las consideraciones que hemos hecho en relación con la determinación de la cuantía en el previo FJ 4º, para destacar la relevancia de cuál es la cuantía cuando se está ante supuestos como el presente, análogo a órdenes de demolición, en este caso en relación con la orden de cierre de determinada parcela catastral, en los términos que hemos recogido en el FJ 1º.

Con independencia de que en primera instancia se fijara la cuantía como indeterminada, tenemos que, como se defiende ahora por el Ayuntamiento y refleja el expediente administrativo, constaba informe de 19 de febrero de 2020 del arquitecto técnico municipal, folios 331 a 333, emitido para concretar la valoración económica del desmontaje del cierre de la parcela en cuestión y que concluye en un importe total de 8.224, 61 euros.

Valoración efectuada tras visita de inspección al emplazamiento, precisando que las actuaciones a ejecutar eran la de desmontaje del cierre del lado sur, realizado mediante muros prefabricados de hormigón de dimensiones de 5 x 0,50 metros aproximadamente, soportados mediante pies derechos de perfiles metálicos tipo HEB, anclados al terreno y apoyados en zapata corrida de hormigón armado; recoge que la dimensión del cierre de la parcela realizada mediante sistema era de 84 metros, añadiendo que se contenía la valoración de la retirada de todos los materiales a vertedero autorizado, dejando las tierras taluzadas en la parcela de la propiedad y por ello se presupuestaron: 335 euros por el concepto actuaciones previas; 3.633 euros por el concepto de demoliciones; 1.129 por el concepto gestión de residuos y 615 por seguridad y salud, total: 5.712 euros, al que se aplicó el 13% de gastos generales y 6% de beneficio industrial, total: 1.085,28 euros, al que se aplicó el 21%, resultando el presupuesto referido de 8.224, 71 euros.

Destacamos lo relevante también de que lo que se ordenó fue la retirada del cierre realizado en la parcela.

Para oponerse a la petición de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, la apelante ha aportado informe de arquitecto técnico, de diciembre de 2021, en el que se concluye con una valoración total del presupuesto de contrata de 32.814,48 euros, destacando que la apelante hace referencia e insiste en dos conceptos: en la retirada del zócalo, por ser necesaria la utilización de camión-grúa, en relación con la plancha de hormigón prefabricado de 4,70 x 0,80, un total de 6.800 euros; así como en el picado de zapatas, recogiendo la necesidad de retroexcavadora y pilón, por el que se presupuestan 8.100 euros.

En el ámbito del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, recordando que no estamos ante una decisión que condicione el acceso a la primera instancia, debemos tener presente la relevancia desde del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, a la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales, por ello también el de excluir recursos cuando los mismos no son legalmente procedentes.

Sobre ello debemos tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional, lo que se razonó en el FJ 2 de la STC 288/1993, 4 de octubre:

> .

En este caso existen datos relevantes que la Sala llevan a considerar que debe considerarse que la sentencia apelada recayó en el Juzgado en procedimiento de única instancia, al ser de cuantía no superior a 30.000 euros.

Por un lado, debemos tener presente, con independencia de lo que manifestaron las partes en relación con las pretensiones ejercitadas, que relevante era el informe que constaba en el expediente, al que nos hemos referido, en el que de forma detallada concretó el importe en 8.224, 71 euros, por ello muy inferior al límite de los 30.000 euros del art. 81.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

Junto a ello, en relación con las valoraciones que traslada la mercantil apelante al oponerse a la inadmisibilidad del recurso de apelación, sobre el informe del arquitecto técnico de diciembre de 2021 al que nos hemos referido, debemos precisar que en principio la determinación de la cuantía debe quedar fijada, en el aspecto temporal, en relación con la fecha de arranque del proceso contencioso administrativo, en este caso vemos que lo fue en marzo de 2020, que ha de ponerse en relación con el informe del arquitecto técnico municipal de fecha 19 de febrero de 2020.

Por otro lado, en relación con los precedentes de la Sala que traslada la apelante, debemos remitirnos a las conclusiones y pautas que hemos recogido en el FJ 4º, y sí señalar que, con independencia de que en sentencia de la Sala se ratificara la cuantía indeterminada por haberse fijado así en la instancia, en este caso concreto, sin perjuicio de que las pautas respecto a la cuantía no son plenamente trasladables, sí que debemos significar la relevancia de la constatación ya en el expediente de la cuantificación a la que nos hemos referido en relación con la valoración de 19 de febrero de 2020, del arquitecto técnico municipal.

Debemos destacar la relevancia de la valoración que consta a los folios 331 a 333 del expediente, sin que tenga trascendencia lo que se defiende por la apelante de que no fue valoración o informe que se integrara en acto administrativo alguno, a los efectos de poder ser recurrida, dado que, inicialmente, era una valoración que podía considerarse con autonomía en relación con el contenido del expediente, pudiendo considerar que ha existido posibilidad de contradicción, dado que debió tener presente la demandante, sin que ninguna consideración se hiciera en relación ella en el curso de proceso ante el Juzgado, sin perjuicio que tampoco se hiciera así por el Ayuntamiento demandado, ni por el Juzgado a la hora de determinar la cuantía.

Sin que sea necesario efectuar consideraciones sobre tal hipótesis, sí que es preciso tener presente que en relación con una hipotética sentencia estimatoria del Juzgado, se debería ratificar lo que ahora debe realizar la Sala, que la sentencia había recaído en única instancia, insistiendo en lo que es relevante de conformidad con los precedentes que hemos referido de la jurisprudencia, en que siempre son de cuantía determinada y determinable las órdenes de demolición, en este caso la orden de cierre que se recurrió ante el Juzgado; ello unido a otra pauta relevante a la que nos hemos referido, que la cuantía fijada por el Juzgado no condiciona, ni en positivo, ni en negativo, la posibilidad de ser recurrida la sentencia en apelación, reiterando la posibilidad de apreciarse de oficio el defecto de cuantía, cuantía que hoy es relevante en relación con el recurso de apelación, aunque no es en relación con el recurso de casación tras la reforma de la Ley de la Jurisdicción de 2015.

Por todo ello, en la valoración que la Sala debe efectuar de los datos fácticos que tiene que tener presentes, sobremanera los informes de 19 de febrero de 2020 del arquitecto técnico municipal enlazando con el informe de diciembre de 2021, también de arquitecto técnico que aportó la apelante, debemos concluir en ratificar que estamos ante un supuesto en el que la cuantía no era superior a 30.000 euros, por ello que la sentencia recayó en única instancia y en lo que aquí interesa, que el recurso de apelación no era admisible dado que la sentencia debe considerarse firme.

SEXTO. -Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, por el incidente al que se da respuesta y la conclusión a la que se llega, no se hará expreso pronunciamiento.

Es por lo anteriormente razonado, por lo que la Sala

Fallo

1º.- La inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de apelación 34/2022, interpuesto por Palacio Torre de Arriaga S.L. contra la sentencia nº 190/2021, de 14 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Bilbao, que desestimó el recurso 71/2020, resolución que declaramos firme.

2º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

3º.- Declarar la pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Modo de impugnar esta resolución:mediante recurso de reposición, por escrito presentado en esta Sala en el plazo de cinco días, contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA).

Para la interposición del recurso será necesaria la previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0034 22, de un depósito de 25 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados antes nombrados, componentes de este Tribunal, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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Recurso apelación 34/2022-Auto fin procedimiento 08/02/2022

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