Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
MADRID
AUTO: 01146/2021
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Modelo:N65840
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono:91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario:FMM
N.I.G:28079 23 3 2018 0001496
Procedimiento:EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000001 /2020 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2018
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA
De D./ña. Benedicto, Felicidad
ABOGADO,
PROCURADOR D./Dª.ANA RAYON CASTILLA, ANA RAYON CASTILLA
Contra D./Dª.TEAC
ABOGADO DEL ESTADO
A U T O
ILMA. SRA. PRESIDENTE
MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
SANTOS H. DE CASTRO GARCIA
En MADRID, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala dictó Sentencia, el 19/12/2018 en cuya parte dispositiva acordó: ' ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 180/2018 , interpuesto por la representación procesal de DON Benedicto y DOÑA Felicidad, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de diciembre de 2017 desestimatoria del recurso de alzada con referencia RG NUM001.
ANULAR la citada resolución, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico; así como la precedente que había dictado el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid resolviendo la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de fecha 25 de septiembre de 2012 dictado por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de Madrid, por el que se practica liquidación definitiva de la que resulta una deuda tributaria de 1.177.736'61 €; resoluciones, todas ellas, que asimismo se anulan en el particular referido a los gastos por la dotación a la amortización del inmovilizado y en cuanto a la determinación de la proporción entre el valor del suelo y el valor de la construcción, en relación a los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento'
SEGUNDO.-Con fecha 16/01/2020 la parte ejecutante presentó escrito en el que solicitaba el inmediato cumplimiento de lo acordado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2018 e invocaba:
'i. acuerde estimar el incidente de ejecución de la referida Sentencia;
ii. declare que el Acuerdo de ejecución dictado el 21 de noviembre de 2019 por el Administrador de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) no es ajustado a Derecho, y
iii. ordene dictar un nuevo Acto de ejecución que se ajuste íntegramente al contenido de la Sentencia cuya ejecución se insta y a los criterios expuestos en el presente escrito, ordenando la devolución a mis representados de las cantidades que resulten de dicha ejecución junto con los intereses de demora que correspondan hasta la ordenación del pago, considerando los importes que mis representados reconocen haber recibido'
TERCERO.-Dado traslado al Abogado del Estado con el resultado que es de ver en autos.
Ha sido ponente el Ilmo. Magistrado Don Santos Honorio de Castro Garcia
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito promoviendo el incidente de ejecución que presenta la parte recurrente, en relación a la sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 19 de diciembre de 2018 en el recurso contencioso-administrativo nº 180/2018, se postula a la Sala que acuerde, textualmente, lo siguiente:
'i. ... estimar este incidente de ejecución de la referida Sentencia;
ii. declare que el Acuerdo de ejecución dictado el 21 de noviembre de 2019 por el Administrador de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria) no es ajustado a Derecho, y
iii. ordene dictar un nuevo Acto de ejecución que se ajuste íntegramente al contenido de la Sentencia cuya ejecución se insta y a los criterios expuestos en el presente escrito, ordenando la devolución a mis representados de las cantidades que resulten de dicha ejecución junto con los intereses de demora que correspondan hasta la ordenación del pago, considerando los importes que mis representados reconocen haber recibido, tal y como se ha señalado en el Antecedente de Hecho Cuarto y se ha acreditado por medio de los documentos aportados como Anexo VIII.'
Como se ve, la pretensión formulada se dirige a la anulación del Acuerdo de ejecución de fecha 21 de noviembre de 2019 dictado por el Administrador de la Administración de Pozuelo de la Delegación Especial de Madrid (Agencia Estatal de Administración Tributaria), en relación a la referida sentencia, con la finalidad de que se dicte uno nuevo que se ajuste al fallo de la misma y a los criterios que se proponen en el escrito que se presenta, y para que se ordene la devolución de las cantidades que resulten considerando los importes que la recurrente reconoce haber recibido, junto con los intereses de demora correspondientes hasta la ordenación del pago.
SEGUNDO.-La parte recurrente centra sus alegaciones contra el acuerdo de la Administración demandada dictado en ejecución de la referida sentencia, discrepando, sobre todo, del cálculo de los intereses de demora efectuado al haber mediado en su día el pago de la deuda tributaria, así como porque no se ha tenido en cuenta en la compensación practicada el ingreso de 86.747,42 euros por los intereses derivados de la suspensión.
Más concretamente, se reprocha que no se hayan tenido en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Que la deuda inicial estuvo suspendida hasta su ingreso, por lo que durante el período de suspensión el interés de demora exigible era el legal ( artículo 26.6LGT).
b) Que a tenor del artículo 26 de la LGT, desde que se dictó la liquidación tributaria de 25 de septiembre de 2012 y durante el periodo de suspensión, el tipo de interés aplicable era el legal.
c) Que no se ha tenido en cuenta que el pago extingue la deuda tributaria, a tenor del artículo 59.1 de la LGT, por lo que el interés de demora solamente es exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso por parte del obligado (artículo 240.3, que parece una cita errónea); lo cual significa en nuestro supuesto que el dies ad quem de su cálculo debió fijarse en el 15 de junio de 2017, en que se efectuó el pago de la deuda tributaria inicial de 1.177.736,61 euros; así como también se ha prescindido de que el día 8 de agosto de 2017, una vez que se recibida la liquidación de intereses suspensivos, se ingresó el importe de 86.747,42 euros. Ello ya determina que el cálculo de intereses se ha efectuado incorrectamente, al no haberse tenido en cuenta esos ingresos, sin que puedan exigirse intereses de demora más allá de la fecha del pago.
d) Que en el cómputo de las fechas de devengo no se han considerado los períodos de retraso imputables a la Administración tributaria en la resolución de los distintos recursos administrativos interpuestos ( artículo 240.2LGT); ello tanto en relación a la resolución de la reclamación económico-administrativa ejercitada ante el TEAR de Madrid como en la del recurso de alzada ante el TEAC.
e) En cuanto a los supuestos de ingresos indebidos, y trayéndose a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 dictada en el recurso 4872/2017 ('A la hora de calcular los intereses de demora, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada, la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora'), sucede que si nos encontramos ante una resolución judicial que anula parcialmente una liquidación, la Administración deberá proceder entonces a compensar los importes ingresados y a devolver el resultante de esta compensación, junto con los intereses de demora devengados sobre dicho exceso desde la fecha del ingreso y hasta que se ordene su devolución.
Partiendo de lo anterior, la parte recurrente, en sustitución de los cálculos efectuados por la Administración en el acuerdo impugnado, propone una nueva liquidación que explica de manera minuciosa, de la cual ahora se destacan las siguientes circunstancias:
1º) Se fijan todos los importes que ya han sido pagados por la recurrente (cuota, intereses e intereses suspensivos) y sus fechas.
2º) Luego se determina la deuda tributaria que resulta de la ejecución de la sentencia de esta Sala, sin que ahora se discrepe de los cálculos efectuados por la Administración en cuanto a las cuota que asciende a 732.004,25 euros.
3º) Para el cálculo de los nuevos intereses se tiene en cuenta el tipo de interés de demora que resulta aplicable, se descuentan los periodos de dilaciones indebidas y se fija como dies ad quem el día 15 de junio de 2017 en que tuvo lugar el pago.
4º) La nueva liquidación que a juicio de la demandante sería ajustada a Derecho asciende a 877.399,16 euros, resultante de la suma de los 732.004,25 correspondientes a la cuota -que no se discute-, más 81.950,89 euros por los intereses. En relación a esta nueva deuda tributaria habrían de calcularse, a su vez, los intereses derivados de la suspensión, ascendiendo así la deuda tributaria total a 877.399,16 euros(732.004,25 euros por la cuota, 81.950,89 por los intereses de demora generados hasta la liquidación y 63.444,02 por los intereses derivados de la suspensión).
5º) Partiendo de ello, debe procederse a la compensación del exceso ingresado el día 15 de junio de 2017 en relación con lo que hubo de haberse efectuado si la liquidación original hubiera sido conforme a Derecho; lo que arroja la cifra de 300.337,45 euros, diferencia entre 1.177.736,61 euros y los 877.399,16, y a los que han de añadirse 86.747,42 euros ingresados el 8 de agosto de 2017 en concepto de intereses suspensivos.
6º) Así, salvo error u omisión, el importe final que resulta asciende 387.084,87 euros (suma de 300.337,45 y 86.747,42), que deberá ser incrementado con los intereses de demora calculados desde la fecha del ingreso indebido hasta que se ordene su devolución -efectuando unos cálculos en los que se toma como fecha de referencia el 25 de noviembre de 2019-.
TERCERO.-La oposición que formula el Abogado del Estado se sustenta en el artículo 26, en relación a la forma de calcular el interés de demora, el 32, sobre la devolución de ingresos indebidos, y el 240, referido al plazo de resolución del procedimiento, todos de la Ley General Tributaria.
Tras ello, se razona sobre la procedencia de desestimar el incidente de ejecución promovido de contrario de la siguiente manera:
'Finalmente, debe mencionarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hace eco la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central número NUM011, de 28/10/2013, dictada en Unificación de criterio, que analiza cuáles deben ser las fechas de inicio y final de cómputo de intereses de demora en aquellos supuestos en que, como el que nos ocupa, se dicta una nueva liquidación en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas o de fondo, que confirma la regularización practicada si bien revisa una parte de su importe.
En estos supuestos, hay que distinguir dos conceptos diferentes:
- Los 'intereses de demora' devengados por la práctica de la nueva liquidación. Su regulación se contiene en el artículo 26.5LGT.
- Los 'intereses suspensivos' correspondientes a la liquidación anulada devengados durante la tramitación del recurso administrativo y/o judicial. Su regulación se contiene en el artículo 26.2.c) LGTy a ellos también se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 26 de dicha norma .
En estos términos se concluye que durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial el obligado tributario debe abonar los primeros pero no así los segundos, añadiendo que las fechas de inicio y final del cómputo de aquéllos son las siguientes de acuerdo con el artículo 26.5LGT:
a) Respecto a la fecha de inicio del cómputo ('dies a quo') el TEAC determina que será el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de la presentación de la correspondiente autoliquidación.
b) Y como fecha final ('dies ad quem') fija el día en que se dicta la liquidación objeto de la ejecución de la resolución administrativa o judicial, siempre que no exceda del plazo máximo establecido para ejecutar (1 mes en el caso de las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos y 2 en el caso de resoluciones dictadas por órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello en virtud de los artículos 66 y 70 RRVA).
Este criterio se ha visto confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 09/12/2013 (Rec. Nº 4494/2012 ).
Finalmente, como CONCLUSIONES, el acuerdo de ejecución objeto del presente informe se ajusta a la normativa y jurisprudencia expuestas por las siguientes razones:
- No ha existido enriquecimiento injusto por parte de la Administración tributaria puesto que la anulación por resolución judicial de la deuda inicial con clave de liquidación NUM012 determina la existencia de un ingreso indebido, por lo que ha de procederse a su devolución junto con los intereses de demora devengados desde la fecha en que se hubiese realizado el mismo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Al reconocerse el derecho a la devolución del ingreso indebido se genera un crédito para el obligado tributario que se compensa de oficio con la nueva deuda en la parte concurrente, aunque los intereses de demora a devolver se han de calcular sobre la totalidad del ingreso indebido realizado.
Por otra parte, en virtud de la doctrina indicada, tampoco procede exigir los intereses suspensivos por la liquidación anulada.
En el acuerdo de ejecución objeto del presente informe ya se tienen en cuenta esas dos circunstancias, debiendo desestimarse las alegaciones de los apartados a) y b) formuladas por el recurrente.
- En consecuencia, el cálculo de los intereses de demora devengados en relación con la nueva deuda con clave de liquidación NUM013 se ha realizado de conformidad con el artículo 26.5LGTtal como exige la mencionada doctrina del TEAC.
- Por último, al no existir intereses suspensivos (pues según la doctrina expuesta la Administración no puede exigirlos en un supuesto como el aquí tratado), tampoco resulta de aplicación el artículo 240.2LGTque remite a su vez al artículo 26.4LGT, por lo que se ha de rechazar la alegación contenida en el apartado c) de las alegaciones del recurrente.'
CUARTO.-Como antecedentes relevantes que interesa recoger, cara a resolver el presente incidente y que asimismo se detallan en el escrito promotor del incidente, advertimos, en primer lugar, que la cuestión a dilucidar queda circunscrita a dilucidar si es ajusta a Derecho la ejecución efectuada por la Administración, de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por esta Sala en el recurso 180/2018, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por los recurrentes, en el particular referido al gasto por amortización aplicado para calcular el rendimiento de la actividad económica de alquiler de viviendas y consignado en la declaración del IRPF del ejercicio 2009. Contra la referida sentencia dicha parte preparó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue tramitado con el número de autos 2339/2019 e inadmitido el día 17 de octubre de 2019.
Una vez firme la sentencia, se dictó en su ejecución el acuerdo ahora impugnado de 21 de noviembre de 2019, y en el que se dispuso:
'Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 1.177.736,61 euros.
Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 1.035.673,21 euros.
Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 1.035.673,21 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.
Reconocer el derecho a la devolución por importe de 142.063,40 euros.
Reconocer el derecho a la devolución de los intereses correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago'.
Como se ve, la Administración, en primer lugar, anula la liquidación de 25 de septiembre de 2012 por el importe de 1.177.736,61 euros (de los que 1.059.680,12 euros correspondían a la cuota tributaria y 118.056,49 euros a los intereses de demora); dictando luego una nueva liquidación en la que, ya con apoyo en el fallo de la referida sentencia, considera deducible en el cálculo del rendimiento por actividades económicas correspondiente a la actividad de alquiler de viviendas el gasto por la amortización de los inmuebles declarado inicialmente, arrojando dicha liquidación una cuota tributaria adicional a la inicialmente declarada por el importe de 732.004,25 euros. La demandante no cuestiona esta forma de actuar, considerando por tanto ajustada a Derecho dicha cuota, sino que su descuerdo, como ha se ha adelantado y como explicaremos a continuación, se refiere a la forma de cálculo de los intereses de demora y a las compensaciones practicadas.
Se discrepa así de los intereses de demora calculados desde el 1 de julio de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2019 (fecha del Acuerdo de ejecución), que se han determinado en 303.668,96 euros, y que sumados a la cuota ha dado lugar a la liquidación de una deuda tributaria total por 1.035.673,21 euros; de lo que la Administración deduce que procede devolver 142.063,40 euros, que es la diferencia entre la deuda tributaria originalmente liquidada por 1.177.736,61 euros y la nueva deuda tributaria calculada a 21 de noviembre de 2019 por 1.035.673,21, y cuantificándose los intereses a abonar a los obligados tributarios como consecuencia de dicha devolución en 107.690,30 euros -que resulta de aplicar el tipo de interés de demora sobre la base de 1.177.736,61 euros desde el 15 de junio de 2017 y hasta el 21 de noviembre de 2019-.
Otros hechos que la parte actora pone de manifiesto en varias ocasiones a lo largo de su extenso escrito promoviendo el incidente, que sin duda suponen el sustento principal de su pretensión, son: primero, que se produjo el ingreso de la deuda tributaria por el IRPF de 2009 el día 15 de junio de 2017, esto es, durante la tramitación ante el TEAC de la reclamación económico-administrativa, y la cual había sido liquidada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Unidad Regional de Verificación y Control de la Delegación Especial de Madrid Administración el 25 de septiembre de 2012 y que entonces ascendía a la cifra de 1.177.736,61 euros; segundo, que con anterioridad a la finalización del periodo voluntario de pago se obtuvo la suspensión automática de la deuda previo ofrecimiento de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 58/2003; y tercero, que una vez recibida la liquidación de intereses por el periodo de suspensión, el día 8 de agosto de 2017 se ingresó el importe de 86.747,42 euros por el concepto de intereses e intereses suspensivos.
QUINTO.-Buena parte de las cuestiones que ahora se suscitan en el presente incidentes han sido tratadas por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 16 de septiembre de 2021 pronunciada en el recurso número 724/2019, en la cual se enjunciaba concretamente la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC dictada en cumplimiento de otra anterior suya, ésta por la que se estimaba el recurso de alzada y se anulaba la liquidación al considerarse que al incremento patrimonial regularizado le resultaban aplicables los coeficientes de abatimiento ( DT 9ª de la Ley 35/2006), cuestionándose exclusivamente el cálculo de los intereses, al igual que ahora sucede.
En ella la Administración, como aquí ocurre con el acuerdo impugnado, tras el cálculo de la cuota resultante de la aplicación de los criterios establecidos por el TEAC en la resolución ejecutada, fija los intereses tomando como fecha de inicio del devengo el de la finalización del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación y como final el de la finalización del plazo previsto legalmente para la ejecución de la resolución del TEAC. Sostenía el TEAC en la resolución impugnada en ese proceso que, aun cuando la tramitación de la reclamación se extendió más de un año, el devengo de intereses se prolonga durante todo el periodo de tramitación de la reclamación económico-administrativa porque durante su tramitación no se acordó la suspensión de la liquidación recurrida, lo que se sustentaba en los arts. 26.4 y 240.2LGT.
Esta Sala razonó entonces, para llegar a un resultado estimatorio de la pretensión deducida, lo siguiente:
'TERCERO.- El objeto de la discusión lo resume bien el demandante al señalar que 'la controversia suscitada con ocasión de dicho acuerdo de ejecución consistió en que en la nueva liquidación dictada por importe de 52.988,15 euros, se liquidaron intereses de demora por importe de 15.420,04 euros, desde el fin del período voluntario de pago hasta la finalización del plazo máximo para ejecutar la Resolución del TEAC parcialmente estimatoria, esto es, el 28/03/2018, sin tener en consideración que desde que se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid contra la liquidación, el 02/07/2013, hasta que el TEAC dictó Resolución el 04/12/2017,se vulneró el plazo máximo legal previsto en el artículo 240 de la Ley 58/2003, General Tributaria '.
El demandante sostiene que no puede hacerse una aplicación mecánica del art. 240.2LGTa contrario, pues, no mediando suspensión, no debería tampoco devengarse interés de demora más allá de los plazos máximos de resolución de la reclamación económico-administrativa si la deuda estuviese ingresada, pues en ese caso ninguna mora estaría causando el contribuyente, mora sólo causada por la Administración que incumplió los plazos máximos de resolución de la reclamación. Por ello, no mediando suspensión, sólo procedería devengar interés de demora más allá de los plazos máximos de resolución de la reclamación económico-administrativa si la deuda no estuviese ingresada, lo que no era el caso. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 14 de septiembre de 20123 (cas. 5043/2009 ) y 16 de octubre de 2014 (cas. 4078/2013 ).
CUARTO.- Asiste la razón al demandante en su pretensión de que no se devenguen intereses de demora, pero con un alcance parcialmente distinto al postulado, aun cuando, claro está, siempre dentro de los límites de la congruencia que nos exige decidir dentro de las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes.
En efecto, el demandante sostiene que cesa el devengo de intereses desde que la reclamación económico-administrativa superó el plazo máximo de un año que puede durar su tramitación. Y razona para ello que aunque el art. 240.2LGTexige que se hubiera acordado la suspensión para que se produzca el cese en el devengo de intereses, ello también habrá de tener lugar cuando la deuda se hubiera ya satisfecho.
Pues bien, la Sala coincide con el resultado al que llega la demandante, aun cuando no considera de aplicación al caso el precepto invocado por la actora, el cual resulta de aplicación a los intereses suspensivos, poniendo un límite a su devengo. De modo que el art. 240.2LGTtiene como presupuesto de aplicación la existencia de una liquidación insatisfecha cuya ejecución se ha suspendido. Sin embargo, en el presente supuesto, ciertamente la liquidación originaria de 3 de junio de 2013 que fue objeto de reclamación económico-administrativa, no se había suspendido; pero tal suspensión no se presentaba como una posibilidad a solicitar y, en su caso obtener, por el obligado tributario por la elemental razón de que la liquidación había sido satisfecha el 15 de julio del propio 2013 en periodo voluntario. El precepto invocado pone un límite a los intereses suspensivos.
Consecuentemente, ningún interés se estaba devengando porque no había mora debitoris.
QUINTO.- Con lo anterior bastaría para la estimación del recurso en cuanto rechazamos que se produjera el devengo de intereses durante el periodo que la demandante combate.
Sin embargo, la cuestión debatida y, sobre todo, la razón última por la que se considera que la liquidación de intereses vulnera el Ordenamiento jurídico (inexistencia de mora debitoris) exige enmarcar nuestra respuesta en la ordenación de las liquidaciones dictadas en sustitución de otras parcialmente anuladas por motivos de fondo, pues este es el marco jurídico en el que la Administración ha situado la liquidación de intereses.
Tal como recordábamos en nuestra SAN de 24 de junio de 2015 (rec. 302/2014 ), la determinación del dies a quem del devengo de intereses de demora cuando una liquidación es anulada y sustituida por otra, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre uniforme, así como a numerosas resoluciones de esta Sala. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión tuvo un punto de inflexión en las SSTS de 14 de junio de 2012 que, no obstante, fue precisada y aquilatada en la STS de 9 de diciembre de 2013 . Pues bien, la reciente STS de 9 de marzo de 2015 (cas. núm. 3818/2013 ), recogiendo la doctrina sentada en la ya citada STS de 9 de diciembre de 2013 (cas. núm. 4494/2012 ), se ha ocupado de sistematizar en su fundamento jurídico segundo la cuestión del devengo de los intereses de demora cuando se dicta una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada una anterior: i) en los casos en los que la liquidación se anule totalmente por motivos sustantivos o se anule por razones formales, no hay deuda líquida en cuyo pago se haya demorado el obligado tributario y, consecuentemente, no se devengarán intereses, sin perjuicio del derecho de la Administración de girar nueva liquidación si resulta procedente con devengo de intereses hasta la fecha de la liquidación anulada; ii) por el contrario, cuando la anulación es parcial y por motivos sustantivos y se corrige la liquidación, la nueva cantidad resultante se debió desde que fue girada la liquidación parcialmente anulada y, lógicamente, por esta cantidad se devengan intereses. Es a este supuesto al que se refiere el art. 26.5LGTal que se refiere el TEAC.
La liquidación de intereses se acomodó a este criterio y liquidó intereses desde el dies a quo (no combatido) hasta día en que, como máximo, había de dictarse la liquidación sustitutiva de la anulada por el TEAC. Pero no advirtió que el computo de intereses así efectuado sería correcto si la liquidación anulada los estuviera produciendo a causa de no haber sido satisfechos por la parte no anulada de la liquidación, toda vez que el precepto aplicado regula el periodo de devengo de intereses bajo el presupuesto de que, en efecto, se estén devengando por hallarse el obligado tributario en situación de mora debitoris, condición que no tenía la demandante desde el 15 de julio de 2013 en que pagó la liquidación originaria luego parcialmente anulada por ser excesiva su cuota en 609.991,24 euros.
En definitiva, en el año 2013 la demandante satisfizo la cuota e interés liquidados; el TEAC ordenó reducir la cuota por ser aplicables los coeficientes de abatimiento, dando lugar a que se girase nueva liquidación reduciendo la cuota ya satisfecha; de ahí que la actora nunca estuvo en mora desde que pagó el 15 de julio de 2013, sino que, antes al contrario, desde esa fecha era indebido el pago de parte de cuota e intereses liquidadossin tener en cuenta los coeficientes de abatimiento tal como declaró el TEAC en su resolución de 2017.
Sin embargo, la liquidación de intereses aquí combatida condujo al resultado de que se exigieran intereses por la parte de cuota no anulada más allá del momento en el que se realizó el pago de esta parte de cuota y de los generados hasta la práctica de la primera liquidación de 3 de junio de 2013, esto es, del día 15 de julio de 2013. Resulta contrario al más elemental concepto de intereses de demora sostener que estos se devengan una vez que la deuda ha sido íntegramente satisfecha en la parte de cuota e intereses que no fueron anulados.'
SEXTO.-Aplicando al supuesto que ahora nos ocupa, mutatis mutandi, el criterio seguido en la sentencia transcrita, la Sala no puede sino aceptar en lo sustancial la tesis propugnada por la parte recurrente, pues también ahora se ha prescindido del hecho, no discutido, de que el día 15 de junio de 2017 tuvo lugar el pago de la deuda tributaria fijada en la primera liquidación y que entonces ascendía a 1.177.736,61 euros, si bien aquí había mediado un periodo de suspensión; siendo en todo caso dicho pago extintivo de la obligación tributaria, que si lo fue para ese importe también ha de serlo para otro inferior tras la segunda liquidación. De este modo, si se tiene en cuenta dicha circunstancia del pago y que había mediado un periodo suspensivo anterior, acierta la recurrente cuando fija el referido momento -el 15 de junio de 2017- como el dies ad quem del cómputo de los intereses. Como expresaba esta Sala con rotundidad en la sentencia mencionada, ' el precepto aplicado-el artículo 26.5 LGT- regula el periodo de devengo de intereses bajo el presupuesto de que, en efecto, se estén devengando por hallarse el obligado tributario en situación de mora debitoris, condición que no tenía la demandante'; resultando 'contrario al más elemental concepto de intereses de demora sostener que estos se devengan una vez que la deuda ha sido íntegramente satisfecha en la parte de cuota e intereses que no fueron anulados'.
Esto es, si consta que se produjo el pago de la liquidación anulada en aquella fecha en el importe de 1.177.736,61 euros, que era superior al de la segunda practicada en ejecución de la sentencia cuya cuota asciende a 732.004,25 euros, cuya diferencia arrojaba por tanto un saldo a favor de la recurrente, parece claro que el mismo no estaba en aquel momento en situación de mora debitoris pues en todo caso había sido ya satisfecho su deuda -en exceso-, razón por la que desde entonces no deben devengarse intereses moratorios. De este modo, al prescindirse de dicha circunstancia en la nueva liquidación practicada, se colige que no resulta la misma ajustada a Derecho; eso sí, la propia recurrente reconoce que habrá de incluirse en ella, junto a la cuota por 732.004,25 euros, el importe de 81.950,89 por los intereses de demora generados hasta la liquidación y 63.444,02 por los intereses suspensivos, ascendiendo la suma a 877.399,16 euroscomo así se demuestra en la liquidación que ella misma confecciona. Y esta cantidad habrá compensarse con aquel importe ya satisfecho de 1.177.736,61 euros, resultando así un exceso en favor de los obligados tributariosque, sumandos los 86.747,42 euros ingresados el 8 de agosto de 2017 en concepto de intereses -que previamente se habían incorporado a la liquidación-, hace un total de 387.084,87 euros(300.337,45 más 86.747,42), que es el importe que habrá de ser devuelto, junto con los intereses correspondientes que evidentemente sólo han de aplicarse a este exceso y no al total ingresado en su día.
Lo expuesto será ya suficiente para anular el acuerdo de ejecución impugnado; concurriendo no obstante otras circunstancias que abundan en la misma conclusión, a saber: 1ª) que como se ha visto no se ponderó adecuadamente el hecho de que el 8 de agosto de 2017 y una vez notificada la liquidación de intereses suspensivos, se procedió al ingreso del importe de 86.747,42 euros al que la misma ascendía; y 2ª) que en el cómputo de las fechas de devengo, y aunque ello no sea ya relevante, no se han tenido en cuenta los retrasos en la resolución de la reclamación ejercitada ante el TEAR de Madrid y del recurso de alzada ante el TEAC.
SÉPTIMO.-Así las cosas, al haber propuesto la parte recurrente una liquidación alternativa dando una cumplida explicación de las operaciones practicadas, hasta llegar al resultando final fijando el importe a devolver, y toda vez que tales operaciones en cuanto tales no son directamente combatidas por la Administración demandada en su escrito de oposición al incidente, más allá de cuestionar los presupuestos de partida que esta Sala acepta, habrá de acogerse, en definitiva, tal liquidación, ya que se encuentra suficientemente motivada y además se ajusta a los criterios de la sentencia que hemos transcrito.
La conclusión de todo ello, en fin, es que habrá de estimarse el incidente de ejecución que promueve la representación de D. Benedicto y Dña. Felicidad contra el acuerdo dictado por la Administración de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado en ejecución de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 dictada por esta Sala y Sección en el recurso nº 180/2018; acuerdo que habrá de anularse en parte, en los particulares relativos al cálculo de los intereses de demora y la fijación del importe resultante de la compensación entre la liquidación anulada y la nueva practicada en ejecución de dicha sentencia, tal y como así se postula.
En su lugar, habrá de fijarse como cifra que ha de ser devuelta a la parte recurrente, en compensación del exceso ingresado s.e.u.o., la de387.084,87 euros, el cual resulta de la suma de 300.337,45 euros (diferencia entre 1.177.736,61 € y 877.399,16 €) y los 86.747,42 euros que fueron ingresados el 8 de agosto de 2017 en concepto de intereses; debiendo hacerse efectiva la cantidad que todavía no haya sido devuelta, junto con los intereses que habrán de ser calculados desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso indebido y hasta que se ordene su devolución.
OCTAVO.-Dada la estimación del presente incidente de ejecución, procederá imponer las costas causadas a la Administración demandada.
Fallo
ESTIMAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN, promovido por la representación de D. Benedicto y Dña. Felicidadcontra el acuerdo de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado en ejecución de la sentencia de esta Sección de 19 de diciembre de 2018 recaída en el recurso nº 180/2018; el cual ANULAMOS PARCIALMENTE, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico en los particulares relativos al cálculo de los intereses y a la determinación del importe objeto de devolución como consecuencia de la compensación entre la liquidación anulada y la nueva practicada en ejecución de dicha sentencia.
En su lugar, DECLARAMOS que el importe objeto de devolución se fija en la cuantía de 387.084,87 euros, debiendo hacerse efectiva la cantidad que todavía no haya sido devuelta, junto con los intereses correspondientes calculados desde la fecha en que tuvo lugar el ingreso indebido y hasta que se ordene su devolución; y debiendo dictarse nuevo acuerdo de ejecución en este sentido.
Y todo ello imponiendo las costas causadas en este incidente a la Administración demandada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse mediante la interposición previa de recurso de reposición contra la misma dentro de loa plazos señalados en la Ley de la Jurisdicción.
Notifíquese este auto a las partes; y firme que sea esta resolución, se llevará testimonio de la misma al referido procedimiento.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.