Auto ADMINISTRATIVO Nº 13...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 137/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 22/2021 de 14 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 28079230042022200163

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1821A

Núm. Roj: AAN 1821:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

MADRID

AUTO: 00137/2022

Modelo: N65840

C/ GOYA 14 28071 MADRID

Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RGF

N.I.G:28079 23 3 2017 0001501

Procedimiento:EDE EJECUCION DEFINITIVA 0000022 /2021 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2017

Sobre:OTROS

De D./ña. María Milagros

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª.MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO

Contra D./Dª.TEAC

ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTE

MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

CARMEN ALVAREZ THEURER

ANA ISABEL MARTIN VALERO

En MADRID, a catorce de febrero de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por la Sala en el recurso nº 146/2017, de fecha 9 de julio de 2020, estimo parcialmente el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, siendo su Fallo del tenor literal siguiente: '1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo nº 146/2017, seguido a instancia de Dña. María Milagros, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro, contra la resolución del TEAC de 12 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación girada por el IRPF, ejercicio 2005.

2º) ANULAR PARCIALMENTE dicha resolución, así como la liquidación de la que trae causa, a efecto de que se tenga en cuenta para el cálculo de la ganancia patrimonial, la nueva valoración de los inmuebles de la sociedad realizada en sede del Impuesto de sociedades, en los términos señalados en el Fundamento de Derecho Sexto. ...'.

SEGUNDO.-La recurrente, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, al amparo del art. 109 de la LJCA, promovió incidente de ejecución de sentencia en el que termina solicitando a la Sala que '... se declare no conforme a Derecho y se anule y revoque el acuerdo de ejecución practicado por la AEAT en lo que respecta a los intereses de demora, excluyendo del plazo de cómputo el exceso de tiempo transcurrido sobre el plazo legal de resolución de un año de las reclamaciones económico administrativas.', del cual se dio traslado al Abogado del Estado que, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2021, se opone a la pretensión interesada de contrario.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito promoviendo el incidente de ejecución que presenta la parte recurrente, en relación a la sentencia dictada por esta Sala y Sección, de fecha Sentencia de 9 de julio de 2020, en el recurso contencioso-administrativo nº 146/2017, se postula a la Sala que anule y revoque el acuerdo de ejecución practicado por la AEAT, de fecha 13 de septiembre de 2021, en lo que respecta a los intereses de demora, excluyendo del plazo de cómputo el exceso de tiempo transcurrido sobre el plazo legal de resolución de un año de las reclamaciones económico administrativas.

En su fundamento aduce que discrepa con el cálculo de los intereses de demora efectuado por la Administración, que considera que al haber mediado en su día el pago de la deuda tributaria no cabe la exclusión de los periodos de retraso de la Administración en la liquidación de intereses, y que únicamente tiene lugar en el caso de liquidarse intereses suspensivos por haberse acordado la suspensión del acto recurrido, supuesto al que se refiere el artículo 26.4 de la LGT.

SEGUNDO.-La oposición que formula el Abogado del Estado se sustenta en el artículo 26.4 y 5, en relación al 240, referido al plazo de resolución del procedimiento, todos de la Ley General Tributaria, los cuales regulan una limitación del cómputo de intereses, ya sean de demora o suspensivos, solo en el caso de que el acto estuviera suspendido. Literalidad que, dice, se halla justificada, precisamente, por la finalidad de evitar perjuicios al obligado tributario como consecuencia del incumplimiento de los plazos para resolver; perjuicios que a su entender, sólo se derivan cuando la deuda esté suspendida, no ingresada.

Tras ello, se razona sobre la procedencia de desestimar el incidente de ejecución promovido de contrario de la siguiente manera:

'Finalmente, debe mencionarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hace eco la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central número NUM000, de 28/10/2013, dictada en Unificación de criterio, que analiza cuáles deben ser las fechas de inicio y final de cómputo de intereses de demora en aquellos supuestos en que, como el que nos ocupa, se dicta una nueva liquidación en ejecución de una resolución administrativa o judicial estimatoria en parte por razones sustantivas o de fondo, que confirma la regularización practicada si bien revisa una parte de su importe.

En estos supuestos, hay que distinguir dos conceptos diferentes:

- Los 'intereses de demora' devengados por la práctica de la nueva liquidación. Su regulación se contiene en el artículo 26.5LGT.

- Los 'intereses suspensivos' correspondientes a la liquidación anulada devengados durante la tramitación del recurso administrativo y/o judicial. Su regulación se contiene en el artículo 26.2.c) LGTy a ellos también se refieren los apartados 4 y 6 del artículo 26 de dicha norma .

En estos términos se concluye que durante el tiempo que duró la tramitación del recurso administrativo o/y judicial el obligado tributario debe abonar los primeros pero no así los segundos, añadiendo que las fechas de inicio y final del cómputo de aquéllos son las siguientes de acuerdo con el artículo 26.5LGT:

a) Respecto a la fecha de inicio del cómputo ('dies a quo') el TEAC determina que será el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de la presentación de la correspondiente autoliquidación.

b) Y como fecha final ('dies ad quem') fija el día en que se dicta la liquidación objeto de la ejecución de la resolución administrativa o judicial, siempre que no exceda del plazo máximo establecido para ejecutar (1 mes en el caso de las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos y 2 en el caso de resoluciones dictadas por órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello en virtud de los artículos 66 y 70 RRVA).

Este criterio se ha visto confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 09/12/2013 (Rec. Nº 4494/2012 ).

Finalmente, como CONCLUSIONES, el acuerdo de ejecución objeto del presente informe se ajusta a la normativa y jurisprudencia expuestas por las siguientes razones:

- No ha existido enriquecimiento injusto por parte de la Administración tributaria puesto que la anulación por resolución judicial de la deuda inicial con clave de liquidación NUM001 determina la existencia de un ingreso indebido, por lo que ha de procederse a su devolución junto con los intereses de demora devengados desde la fecha en que se hubiese realizado el mismo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Al reconocerse el derecho a la devolución del ingreso indebido se genera un crédito para el obligado tributario que se compensa de oficio con la nueva deuda en la parte concurrente, aunque los intereses de demora a devolver se han de calcular sobre la totalidad del ingreso indebido realizado.

Por otra parte, en virtud de la doctrina indicada, tampoco procede exigir los intereses suspensivos por la liquidación anulada.

En el acuerdo de ejecución objeto del presente informe ya se tienen en cuenta esas dos circunstancias, debiendo desestimarse las alegaciones de los apartados a) y b) formuladas por el recurrente.

- En consecuencia, el cálculo de los intereses de demora devengados en relación con la nueva deuda con clave de liquidación NUM002 se ha realizado de conformidad con el artículo 26.5LGTtal como exige la mencionada doctrina del TEAC.

- Por último, al no existir intereses suspensivos (pues según la doctrina expuesta la Administración no puede exigirlos en un supuesto como el aquí tratado), tampoco resulta de aplicación el artículo 240.2LGTque remite a su vez al artículo 26.4LGT, por lo que se ha de rechazar la alegación contenida en el apartado c) de las alegaciones del recurrente.'

TERCERO.-La cuestión que se suscita en el presente incidente ha sido tratada por la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 16 de septiembre de 2021 pronunciada en el recurso número 724/2019, en la cual se enjuiciaba concretamente la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC dictada en cumplimiento de otra anterior suya, ésta por la que se estimaba el recurso de alzada y se anulaba la liquidación al considerarse que al incremento patrimonial regularizado le resultaban aplicables los coeficientes de abatimiento ( DT 9ª de la Ley 35/2006), cuestionándose exclusivamente el cálculo de los intereses, al igual que ahora sucede.

En ella la Administración, como aquí ocurre con el acuerdo impugnado, tras el cálculo de la cuota resultante de la aplicación de los criterios establecidos por el TEAC en la resolución ejecutada, fija los intereses tomando como fecha de inicio del devengo el de la finalización del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación y como final el de la finalización del plazo previsto legalmente para la ejecución de la resolución del TEAC. Sostenía el TEAC en la resolución impugnada en ese proceso que, aun cuando la tramitación de la reclamación se extendió más de un año, el devengo de intereses se prolonga durante todo el periodo de tramitación de la reclamación económico-administrativa porque durante su tramitación no se acordó la suspensión de la liquidación recurrida, lo que se sustentaba en los arts. 26.4 y 240.2LGT.

Esta Sala razonó entonces, para llegar a un resultado estimatorio de la pretensión deducida, lo siguiente:

'TERCERO.- El objeto de la discusión lo resume bien el demandante al señalar que 'la controversia suscitada con ocasión de dicho acuerdo de ejecución consistió en que en la nueva liquidación dictada por importe de 52.988,15 euros, se liquidaron intereses de demora por importe de 15.420,04 euros, desde el fin del período voluntario de pago hasta la finalización del plazo máximo para ejecutar la Resolución del TEAC parcialmente estimatoria, esto es, el 28/03/2018, sin tener en consideración que desde que se interpuso la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid contra la liquidación, el 02/07/2013, hasta que el TEAC dictó Resolución el 04/12/2017, se vulneró el plazo máximo legal previsto en el artículo 240 de la Ley 58/2003, General Tributaria '.

El demandante sostiene que no puede hacerse una aplicación mecánica del art. 240.2LGTa contrario, pues, no mediando suspensión, no debería tampoco devengarse interés de demora más allá de los plazos máximos de resolución de la reclamación económico-administrativa si la deuda estuviese ingresada, pues en ese caso ninguna mora estaría causando el contribuyente, mora sólo causada por la Administración que incumplió los plazos máximos de resolución de la reclamación. Por ello, no mediando suspensión, sólo procedería devengar interés de demora más allá de los plazos máximos de resolución de la reclamación económico-administrativa si la deuda no estuviese ingresada, lo que no era el caso. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 14 de septiembre de 20123 (cas. 5043/2009 ) y 16 de octubre de 2014 (cas. 4078/2013 ).

CUARTO.- Asiste la razón al demandante en su pretensión de que no se devenguen intereses de demora, pero con un alcance parcialmente distinto al postulado, aun cuando, claro está, siempre dentro de los límites de la congruencia que nos exige decidir dentro de las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes.

En efecto, el demandante sostiene que cesa el devengo de intereses desde que la reclamación económico-administrativa superó el plazo máximo de un año que puede durar su tramitación. Y razona para ello que aunque el art. 240.2LGTexige que se hubiera acordado la suspensión para que se produzca el cese en el devengo de intereses, ello también habrá de tener lugar cuando la deuda se hubiera ya satisfecho.

Pues bien, la Sala coincide con el resultado al que llega la demandante, aun cuando no considera de aplicación al caso el precepto invocado por la actora, el cual resulta de aplicación a los intereses suspensivos, poniendo un límite a su devengo. De modo que el art. 240.2LGTtiene como presupuesto de aplicación la existencia de una liquidación insatisfecha cuya ejecución se ha suspendido. Sin embargo, en el presente supuesto, ciertamente la liquidación originaria de 3 de junio de 2013 que fue objeto de reclamación económico-administrativa, no se había suspendido; pero tal suspensión no se presentaba como una posibilidad a solicitar y, en su caso obtener, por el obligado tributario por la elemental razón de que la liquidación había sido satisfecha el 15 de julio del propio 2013 en periodo voluntario. El precepto invocado pone un límite a los intereses suspensivos.

Consecuentemente, ningún interés se estaba devengando porque no había mora debitoris.

QUINTO.- Con lo anterior bastaría para la estimación del recurso en cuanto rechazamos que se produjera el devengo de intereses durante el periodo que la demandante combate.

Sin embargo, la cuestión debatida y, sobre todo, la razón última por la que se considera que la liquidación de intereses vulnera el Ordenamiento jurídico (inexistencia de mora debitoris) exige enmarcar nuestra respuesta en la ordenación de las liquidaciones dictadas en sustitución de otras parcialmente anuladas por motivos de fondo, pues este es el marco jurídico en el que la Administración ha situado la liquidación de intereses.

Tal como recordábamos en nuestra SAN de 24 de junio de 2015 (rec. 302/2014 ), la determinación del dies a quem del devengo de intereses de demora cuando una liquidación es anulada y sustituida por otra, ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, no siempre uniforme, así como a numerosas resoluciones de esta Sala. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión tuvo un punto de inflexión en las SSTS de 14 de junio de 2012 que, no obstante, fue precisada y aquilatada en la STS de 9 de diciembre de 2013 . Pues bien, la reciente STS de 9 de marzo de 2015 (cas. núm. 3818/2013 ), recogiendo la doctrina sentada en la ya citada STS de 9 de diciembre de 2013 (cas. núm. 4494/2012 ), se ha ocupado de sistematizar en su fundamento jurídico segundo la cuestión del devengo de los intereses de demora cuando se dicta una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada una anterior: i) en los casos en los que la liquidación se anule totalmente por motivos sustantivos o se anule por razones formales, no hay deuda líquida en cuyo pago se haya demorado el obligado tributario y, consecuentemente, no se devengarán intereses, sin perjuicio del derecho de la Administración de girar nueva liquidación si resulta procedente con devengo de intereses hasta la fecha de la liquidación anulada; ii) por el contrario, cuando la anulación es parcial y por motivos sustantivos y se corrige la liquidación, la nueva cantidad resultante se debió desde que fue girada la liquidación parcialmente anulada y, lógicamente, por esta cantidad se devengan intereses. Es a este supuesto al que se refiere el art. 26.5LGTal que se refiere el TEAC.

La liquidación de intereses se acomodó a este criterio y liquidó intereses desde el dies a quo (no combatido) hasta día en que, como máximo, había de dictarse la liquidación sustitutiva de la anulada por el TEAC. Pero no advirtió que el computo de intereses así efectuado sería correcto si la liquidación anulada los estuviera produciendo a causa de no haber sido satisfechos por la parte no anulada de la liquidación, toda vez que el precepto aplicado regula el periodo de devengo de intereses bajo el presupuesto de que, en efecto, se estén devengando por hallarse el obligado tributario en situación de mora debitoris, condición que no tenía la demandante desde el 15 de julio de 2013 en que pagó la liquidación originaria luego parcialmente anulada por ser excesiva su cuota en 609.991,24 euros.

En definitiva, en el año 2013 la demandante satisfizo la cuota e interés liquidados; el TEAC ordenó reducir la cuota por ser aplicables los coeficientes de abatimiento, dando lugar a que se girase nueva liquidación reduciendo la cuota ya satisfecha; de ahí que la actora nunca estuvo en mora desde que pagó el 15 de julio de 2013, sino que, antes al contrario, desde esa fecha era indebido el pago de parte de cuota e intereses liquidados sin tener en cuenta los coeficientes de abatimiento tal como declaró el TEAC en su resolución de 2017.

Sin embargo, la liquidación de intereses aquí combatida condujo al resultado de que se exigieran intereses por la parte de cuota no anulada más allá del momento en el que se realizó el pago de esta parte de cuota y de los generados hasta la práctica de la primera liquidación de 3 de junio de 2013, esto es, del día 15 de julio de 2013. Resulta contrario al más elemental concepto de intereses de demora sostener que estos se devengan una vez que la deuda ha sido íntegramente satisfecha en la parte de cuota e intereses que no fueron anulados.'

CUARTO.-Aplicando al supuesto que ahora nos ocupa, mutatis mutandi, el criterio seguido en la sentencia transcrita, la Sala no puede sino aceptar en lo sustancial la tesis propugnada por la parte recurrente, pues también ahora se ha prescindido del hecho, no discutido, de que el día 17 de junio de 2011 tuvo lugar el pago de la deuda tributaria fijada en la primera liquidación, siendo en todo caso dicho pago extintivo de la obligación tributaria.

De este modo, si se tiene en cuenta que se produjo el pago de la liquidación anulada en aquella fecha, desde entonces no deben devengarse intereses moratorios. De este modo, al prescindirse de dicha circunstancia en la nueva liquidación practicada, se colige que no resulta la misma ajustada a Derecho.

QUINTO.-Dada la estimación del presente incidente de ejecución, procederá imponer las costas causadas a la Administración demandada.

Por todo lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN, promovido por la Procuradora MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO, actuando en nombre y representación de María Milagros, parte recurrente, mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, contra el acuerdo de ejecución de 13 de septiembre de 2021, el cual ANULAMOS, por ser disconforme con el ordenamiento jurídico en el particular relativo al cálculo de los intereses, que han de ser calculados con exclusión de los periodos de retraso de la Administración; debiendo dictarse nuevo acuerdo de ejecución en este sentido.

Condenamos en las costas causadas en este incidente a la Administración demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber los recursos que caben interponer.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. al margen citados.

Diligencia.-Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN:La presente resolución es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse mediante la interposición previa de recurso de reposición contra la misma dentro de los plazos señalados en la Ley de la Jurisdicción, art. 87LJCA. El recurso de reposición en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación, que deberá ser interpuesto ante este mismo Órgano Judicial, y sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución recurrida, art. 79LJCA.

Para la interposición de dicho recurso deberá constituirse un depósito de 25 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial, abierta en la Entidad Bancaria Banco Santander, número de cuenta 2604-0000-00-0146- 17. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria la cuenta de 20 dígitos es la IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo beneficiario se identificará al Tribunal ordenante y en el de observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta correspondiente al procedimiento anteriormente señalado separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Quedan exentos de su abono el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos ( DA 15ª LOPJ), así como quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 6 LAJG).

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