Auto Administrativo Nº 13...il de 2009

Última revisión
15/04/2009

Auto Administrativo Nº 138/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1783/2008 de 15 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO

Nº de sentencia: 138/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009200084

Resumen
Se declara la competencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de Mérida para conocer del presente recurso contencioso-administrativo sobre responsabilidad patrimonial de Junta de Extremadura. El que se haya producido una acumulación subjetiva de acciones no impide fijar la cuantía de cada una de las reclamaciones. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos, siendo este el precepto aplicable al tratarse de un supuesto donde concurren tres actores pero cada uno reclama una determinada cantidad. Así pues, no procede sumar el valor económico de cada una de las partes demandantes para determinar la cuantía sino atender a la cuantía individual de cada pretensión que no alcanza el importe de 30.050 euros. Por consiguiente la competencia para conocer corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida.

Voces

Alegaciones previas

Reclamación de cantidad

Litispendencia

Falta de jurisdicción

Fondo del asunto

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

AUTO: 00138/2009

00422

Número de Identificación Único: 10037 33 3 2008 0105770

Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001783 /2008

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D/ña. Cecilio , Delia

Representante: PROCURADOR D/Dña. JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Contra D/ña. JUNTA DE EXTREMADURA

Representante: SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

AUTO NÚM. 138/2009

ILMO.SR PRESIDENTE:

WENCESLAO OLEA GODOY

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

ELENA MENDEZ CANSECO

MERCENARIO VILLALBA LAVA

RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DANIEL RUIZ BALLESTEROS

JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En CACERES, a quince de Abril de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18-11-2008 se dio entrega en esta Sala de Recurso Contencioso Administrativo procedente del Juzgado Contencioso Administrativo Núm. 2 de Cáceres, quedando registrado con el Núm. 1783/2008, interpuesto por D. Cecilio y Dª. Delia .

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTRMEADURA para que la contestara en el plazo de veinte días, interponiéndose en el plazo de cinco días alegaciones previas basadas en la posible incompetencia de esta Sala.

TERCERO.- Dado traslado de las alegaciones previas formuladas a la parte demandante y al Ministerio _Fiscal, con el resultado que obra en autos.

Fundamentos

PRIMERO.- El art. 58.1 de la LJCA , determina que las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el art. 69 , sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.

El art. 69 indica por su parte que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.

El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.

Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los arts. 5.3 y 7.3 . Tal y como determina el art. 59 .

SEGUNDO.- Así las cosas, se alega incompetencia objetiva de la Sala, de acuerdo a las argumentaciones realizadas por el Abogado de la Junta y esencialmente al entender que tratándose de una demanda de Responsabilidad Patrimonial de estas características, corresponderá al Juzgado de lo Contencioso al no superar las cuantías la cantidad legalmente determinada. Efectivamente las mismas ascienden a 4445 y 28989,23 por lo que ninguna sobrepasa los 30050 euros. Debe traerse a colación el Auto de esta Sala de 21 de julio de 2008 , que en esencia reseña que: "Estamos ante un proceso donde los recurrentes son tres personas distintas, por lo que cada uno de ellos está ejercitando una reclamación de cantidad contra la Junta de Extremadura. Se trata de una acumulación subjetiva de acciones donde existen tres partes litigantes aunque el fondo del asunto sea similar para los tres demandantes. Reclamación de cantidad que en ninguno de los tres actores alcanza el importe de 30.050 euros que atribuiría la competencia a esta Sala de Justicia. Don Benedicto reclama 1.957,31 euros, Doña Carmen 11.154 ,61 euros y la entidad "Allianz, S.A." 22.208,02 euros.

El que se haya producido una acumulación subjetiva de acciones no impide fijar la cuantía de cada una de las reclamaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41,2 L.J.C.A . que señala claramente que "Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos", siendo este el precepto aplicable al tratarse de un supuesto donde concurren tres actores pero cada uno reclama una determinada cantidad. Así pues, no procede sumar el valor económico de cada una de las partes demandantes para determinar la cuantía sino atender a la cuantía individual de cada pretensión que no alcanza el importe de 30.050 euros, por consiguiente, la competencia para conocer corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida y no a esta Sala de Justicia". Este criterio es de aplicación al supuesto y así lo entiende el Ministerio Fiscal

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr/Sra RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

Fallo

DECIDIMOS. Declarar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida que por turno corresponda para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo procederse de acuerdo a los arts. 5.3 y 7.3 de la LJCA. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este Auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días.

Lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe

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