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Auto Administrativo Nº 138/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1783/2008 de 15 de Abril de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 138/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009200084
Resumen
Voces
Alegaciones previas
Reclamación de cantidad
Litispendencia
Falta de jurisdicción
Fondo del asunto
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
AUTO: 00138/2009
00422
Número de Identificación Único: 10037 33 3 2008 0105770
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001783 /2008
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO
De D/ña. Cecilio , Delia
Representante: PROCURADOR D/Dña. JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Contra D/ña. JUNTA DE EXTREMADURA
Representante: SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
AUTO NÚM. 138/2009
ILMO.SR PRESIDENTE:
WENCESLAO OLEA GODOY
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
ELENA MENDEZ CANSECO
MERCENARIO VILLALBA LAVA
RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DANIEL RUIZ BALLESTEROS
JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En CACERES, a quince de Abril de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18-11-2008 se dio entrega en esta Sala de Recurso Contencioso Administrativo procedente del Juzgado Contencioso Administrativo Núm. 2 de Cáceres, quedando registrado con el Núm. 1783/2008, interpuesto por D. Cecilio y Dª. Delia .
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma al SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTRMEADURA para que la contestara en el plazo de veinte días, interponiéndose en el plazo de cinco días alegaciones previas basadas en la posible incompetencia de esta Sala.
TERCERO.- Dado traslado de las alegaciones previas formuladas a la parte demandante y al Ministerio _Fiscal, con el resultado que obra en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- El art.
El art. 69 indica por su parte que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los arts. 5.3 y 7.3 . Tal y como determina el art. 59 .
SEGUNDO.- Así las cosas, se alega incompetencia objetiva de la Sala, de acuerdo a las argumentaciones realizadas por el Abogado de la Junta y esencialmente al entender que tratándose de una demanda de Responsabilidad Patrimonial de estas características, corresponderá al Juzgado de lo Contencioso al no superar las cuantías la cantidad legalmente determinada. Efectivamente las mismas ascienden a 4445 y 28989,23 por lo que ninguna sobrepasa los 30050 euros. Debe traerse a colación el Auto de esta Sala de 21 de julio de 2008 , que en esencia reseña que: "Estamos ante un proceso donde los recurrentes son tres personas distintas, por lo que cada uno de ellos está ejercitando una reclamación de cantidad contra la Junta de Extremadura. Se trata de una acumulación subjetiva de acciones donde existen tres partes litigantes aunque el fondo del asunto sea similar para los tres demandantes. Reclamación de cantidad que en ninguno de los tres actores alcanza el importe de 30.050 euros que atribuiría la competencia a esta Sala de Justicia. Don Benedicto reclama 1.957,31 euros, Doña Carmen 11.154 ,61 euros y la entidad "Allianz, S.A." 22.208,02 euros.
El que se haya producido una acumulación subjetiva de acciones no impide fijar la cuantía de cada una de las reclamaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 41,2 L.J.C.A . que señala claramente que "Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos", siendo este el precepto aplicable al tratarse de un supuesto donde concurren tres actores pero cada uno reclama una determinada cantidad. Así pues, no procede sumar el valor económico de cada una de las partes demandantes para determinar la cuantía sino atender a la cuantía individual de cada pretensión que no alcanza el importe de 30.050 euros, por consiguiente, la competencia para conocer corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida y no a esta Sala de Justicia". Este criterio es de aplicación al supuesto y así lo entiende el Ministerio Fiscal
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr/Sra RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
Fallo
DECIDIMOS. Declarar la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida que por turno corresponda para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, debiendo procederse de acuerdo a los arts.
Contra este Auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días.
Lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe
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