Auto ADMINISTRATIVO Nº 41...re de 2021

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10/01/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 410/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2021 de 23 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 410/2021

Núm. Cendoj: 30030330012021200002

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:21A

Núm. Roj: ATSJ MU 21:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD MURCIA

AUTO: 00410/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: SNE Modelo: N35350

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -

DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2021 0000369

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0000149 /2021 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000149 /2021 Sobre:MEDIO AMBIENTE

De D./ña.AGRICOLA LOS NIETOS S.L.

ABOGADOFELIPE SAURA MATEO

PROCURADORD./Dª. ENCARNACION BERMEJO GARRES

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

AUTO

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta

Dña. Gema Quintanilla Navarro

En Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

ÚNICO.-Por la parte actora se solicitó, mediante otrosí del escrito de demanda, la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el recurso.

Incoada la presente pieza separada de medidas cautelares se dio traslado a la parte demandada, que se opuso a lo solicitado en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones.

Por providencia de 27 de septiembre de 2021 se acordó, previamente a resolver, unir a esta pieza separada copia de lo actuado en los autos seguidos en esta Sala, en su sección segunda, con el número de procedimiento ordinario 259/2020.

Efectuado lo acordado, se dio traslado a las partes, formulando alegaciones únicamente la actora en los términos que constan en el escrito unido a las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso contencioso administrativo se interpuso contra la Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de 8 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra resolución de la Dirección General del Agua de 14 de diciembre de 2020, recaída en el expediente de restitución de cultivos por razón de competencia autonómica nº REC20200009 (RECHS2019006). Mediante este acto se acordó lo siguiente:

'PRIMERO: Ordenar la restitución de los terrenos situados en Polígono: 31, parcelas: 66, paraje Casa de los Pereas del término municipal de CARTAGENA, de 4,99 has, que se encuentran en la Zona 1 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor y de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, cuyos regadíos han sido prohibidos por no estar amparados por un derecho de aprovechamiento de aguas por resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de octubre de 2019 emitida en el expediente D-475/2018.

SEGUNDO: Resulta obligada a la restitución, por haber realizado un uso privativo de aguas en las parcelas sin autorización del organismo de cuenca AGRICOLA LOS NIETOS, SL, con NIF B30847982.

TERCERO: Este procedimiento de restitución carece de carácter sancionador y se ajustará a lo previsto en el artículo 34 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre y a las disposiciones generales de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CUARTO: Ordenar a AGRICOLA LOS NIETOS, SL la presentación de proyecto de restitución del terreno que se ajuste a los requisitos establecidos en el informe técnico de 29 de mayo de 2020, que se adjuntó al acuerdo de inicio, y a los artículos 33.3 y 34.1 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, vigente en el momento de iniciarse este procedimiento, en el plazo máximo de 2 meses. Entre otros requisitos, el proyecto incluirá plazo de ejecución, planificación y presupuesto de ejecución.

QUINTO: Fijar el plazo máximo de ejecución del proyecto de restitución en 6 meses. Las actuaciones descritas en el proyecto se realizarán sin perjuicio de las medidas o pronunciamientos que, en su caso, establezcan otras Administraciones u órganos administrativos en el ámbito de sus competencias, en particular el Ayuntamiento en su licencia de obras municipal. Las autorizaciones y licencias legalmente preceptivas serán recabadas por la mercantil obligada a la restitución. El obligado a la restitución comunicará a la Dirección General el inicio de las actuaciones de restitución que deberá tener lugar en el plazo máximo de 1 mes desde la presentación del proyecto de restitución, previa obtención de las autorizaciones y licencias que sean preceptivas, así como la finalización de dichas actuaciones con el fin de realizar las comprobaciones oportunas.

SEXTO: El incumplimiento del plazo de presentación del proyecto o de los plazos concedidos para su subsanación o modificación, así como los incumplimientos en los plazos o condiciones de inicio y de ejecución del mismo, podrán dar lugar a la ejecución forzosa por esta Administración, de acuerdo con los artículos 99 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de acuerdo con los apartados 4 y 5 del artículo 34 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor.

Se podrán imponer multas coercitivas sucesivas cuyo importe se fijará en el diez por ciento del coste estimado de la restitución. El número total de multas no podrá exceder de diez, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

En el caso de incumplimiento voluntario de la orden de restitución, esta Dirección General podrá ejecutarla subsidiariamente a costa del obligado y el reembolso de los gastos y costes de la ejecución subsidiaria tendrá carácter de ingreso de Derecho Público y podrá exigirse por la vía de apremio.

SÉPTIMO: La orden de restitución conllevará la imposibilidad de obtener cualquier tipo de ayuda o subvención al regadío, otorgada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinada a las superficies de la explotación agraria, de acuerdo con el artículo 35 del mencionado Decreto-Ley 2/2019.

OCTAVO: Se informa que incumplir la orden de restitución de cultivos constituye una infracción administrativa muy grave de acuerdo con el artículo 81.4.d) del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor, sancionada con multa de 50.000 a 500.000 euros conforme al artículo 83.1.c) del Decreto-Ley 2/2019 y desde el 2 de agosto de 2020, regulado por la Ley 3/2020 de 27 de julio.

NOVENO: Se advierte a AGRICOLA LOS NIETOS, SL que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Dirección General, en la forma y plazo establecido, podrá ser considerado delito de desobediencia a la autoridad y se dará traslado de ello al Ministerio Fiscal para determinar la posible responsabilidad de orden penal que se pueda derivar.

DÉCIMO: Notifíquese la presente resolución de procedimiento de restitución de terreno, con la mención expresa de los requisitos exigidos por el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a AGRICOLA LOS NIETOS, SL, y anótese la orden de restitución de oficio en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dando lugar a la baja o modificación de la superficie de la explotación agraria, de acuerdo con el artículo 35.2 del Decreto-Ley 2/2019, hoy Ley 3/2020.

(...)

Asimismo, deberá comunicarse la presente resolución del procedimiento de restitución a los órganos a quienes se comunicó el acuerdo de inicio del procedimiento (Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio Fiscal, Ayuntamiento del término municipal en que se encuentran los terrenos, a la Dirección General de Medio Natural, a la Dirección General del Mar Menor y a la Dirección General de Medio Ambiente).'

SEGUNDO.-Interesa la recurrente la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Alega que su inmediata efectividad podría hacer perder la finalidad legítima del presente recurso porque el terreno objeto del mismo, tal y como consta en el expediente D475/2018, es una superficie de 4,91 hectáreas cultivada de arbolado en producción, en concreto de cítricos, tratándose por tanto de un cultivo leñoso respecto del que las consecuencias de arrancarlo serían totalmente irreversibles. Añade que la adopción de la medida cautelar solicitada no genera ninguna perturbación grave a los intereses generales o de terceros, ni tampoco ocasiona daños y perjuicios porque ni siquiera se ha alegado que la explotación contamine.

Invoca la jurisprudencia que considera de aplicación y reitera que la inmediata ejecución de la resolución produciría daños irreversibles a la actora y, respecto a terceros, también les perjudicaría ya que, en caso de fuertes lluvias, el arbolado existente ayuda a retener las aguas y los distintos elementos que estas arrastran, evitando que vayan al pueblo de Los Nietos y finalmente al Mar Menor. Insiste en que tales daños y perjuicios sean valorados con un juicio de irreversibilidad, es decir, que sean irreparables, o al menos de difícil reparación. Los árboles que se encuentran en el terreno tienen ya varios años y están en producción, por lo que arrancarlos implicaría que se secarían y su pérdida sería definitiva. Insiste, en que, en una confrontación con el interés general en conflicto, puede apreciarse que no se produce su afectación, puesto que el cultivo leñoso objeto de este procedimiento no contamina y se realiza respetando la normativa medioambiental. Añade que está en trámite una Solicitud de Permuta.

La parte demandada se opone a la medida cautelar, alegando, en síntesis, que no se acreditan las circunstancias en que se ampara la solicitud, ni que la no suspensión pueda hacer perder su finalidad legítima al recurso. Por tanto, en una valoración de los intereses en conflicto, debe prevalecer el interés general que demanda la inmediata ejecución del acto. Añade que tampoco existe, ni puede considerarse acreditada, la existencia de apariencia de buen derecho a favor de la recurrente, puesto que, mediante la Resolución recurrida se ordena la restitución de los terrenos situados en Polígono 31, parcela 66, paraje Casa de los Pereas del término municipal de Cartagena, de 4,99 has, que se encuentra en la Zona 1 del Decreto-Ley 2/2019, de 26 de diciembre, de protección integral del Mar Menor y de la Ley 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor, cuyo regadío ha sido prohibido por no estar amparado por un derecho de aprovechamiento de aguas, mediante Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de octubre de 2019, emitida en el expediente D-475/2018, en la que, asimismo, se impuso a la recurrente una multa por importe de 3.000 euros por uso privativo de aguas públicas sin autorización/concesión

SEGUNDO.- En nuestro ordenamiento jurídico rige la regla general de ejecutividad de los actos administrativos, pese a la impugnación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de forma que solo cabe acordar en vía jurisdiccional la suspensión en aquellos supuestos en que, previa valoración de todos los intereses en conflicto, se considere que la ejecución del acto pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima, según establece el artículo 130.1 de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En todo caso, dispone el número 2 del citado artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuanto de esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Tradicionalmente se han exigido por la Jurisprudencia tres requisitos para acordar la suspensión: - Que la ejecución del acto ocasione al interesado daños o perjuicios. - Que tales daños y perjuicios sean irreparables, o al menos de difícil reparación. - Que se lleve a cabo un juicio de ponderación en orden a valorar la medida o intensidad con que el interés público exija la ejecución, para lo que habrá de conciliarse el principio constitucional de eficacia ( artículo 103 de la Constitución, que sirve de principio y justificación al principio de ejecutividad de los actos administrativos), con el de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución).

El primero de los citados requisitos, es decir, el periculum in mora, se concreta en la nueva Ley Jurisdiccional en el peligro de inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión, correspondiendo valorar al Juez si el tiempo que ha de durar el proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva ha de otorgar, en su momento, la sentencia.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre los requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares en el proceso contencioso- administrativo. Así, en Auto de su Sala Tercera de 23 de marzo de 2015, entre otros, declara:

"Siendo así, resulta pertinente recordar ante todo los términos en que procede acceder a la tutela cautelar en sede contencioso-administrativa atendiendo a nuestra jurisprudencia. En el sentido expuesto, el Auto de 15 de marzo de 2004 RC 6127/2001 ofrece una síntesis completa de los criterios determinantes de la procedencia de la suspensión con carácter general y las razones sobre las que se asientan tales criterios: 'La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Criterios que, según la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 15 de septiembre, 10 de noviembre y 4 de diciembre de 2003), pueden resumirse en los siguientes puntos: a) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitado en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal'(Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993). b) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. No obstante, se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales. c) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar: la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado hace perder al recurso contencioso-administrativo su finalidad legítima. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar que las consecuencias de dicha ejecución, en el caso concreto de que se trata, privan de su verdadera función al proceso, sin que baste una mera invocación genérica. d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia:'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'.Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto'( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos). e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar. La Ley de la Jurisdicción de 1956 no hacía expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, como tampoco lo hace la vigente LJCA, cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728. No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que 'la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997, entre otros)'".

TERCERO. -En la solicitud de la medida cautelar la parte actora -a la que incumbe la carga de la prueba- no ha concretado los perjuicios invocados, alegando de forma genérica que se trata de daños irreparables puesto que la restitución del terreno afecta a arbolado de cítricos en producción. Al no concretarlos, tampoco ha acreditado -ni siquiera indiciariamente-, esos posibles perjuicios. La resolución de la Dirección General del Agua recoge como antecedentes, entre otros, los siguientes:

'1. La Confederación Hidrográfica del Segura comunicó a los efectos del artículo 8 de la Ley 1/2018, de 7 de febrero, mediante oficio de 30 de octubre de 2019, número de Registro de Salida: 201900014809, que con fecha 4 de octubre de 2019 se había dictado resolución sancionadora contra AGRICOLA LOS NIETOS, SL, NIF B30847982, por uso privativo de aguas para riego de 4,91 hectáreas de hortalizas, sin la preceptiva autorización del Organismo de Cuenca, en el entorno del Mar Menor, en Polígono: 31, parcelas: 66, paraje Casa de los Pereas del término municipal de CARTAGENA, prohibiéndole el uso privativo de aguas para riego de las citadas parcelas según expediente D-

2.- Con fecha 31 de enero de 2020 y con número de registro de salida 202000000923, el Organismo de Cuenca comunica que la superficie en regadío que no dispone de derecho de aprovechamiento de aguas es de 4,99 has.

3.- Con fecha 4 de mayo de 2020 la Confederación Hidrográfica del Segura informa que el expediente D-475/2018 se encuentra con resolución firme en vía administrativa de prohibición de uso privativo de aguas para riego.

(...)'

Constando en las actuaciones que en la Sección segunda de esta Sala se sigue el procedimiento ordinario nº 259/2020, formulado por la misma recurrente contra resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 24 de abril de 2020, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución del expediente sancionador D-475/2018, por providencia de 27 de septiembre de 2021, dictada en la presente pieza separada, se acordó unir copia de lo actuado en dichos autos y dar traslado a la partes para alegaciones.

Únicamente ha formulado alegaciones la parte actora, señalando que en los autos que nos ocupan la resolución recurrida y el procedimiento en que se dictó tiene su base en la pretendida firmeza de la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Segura con fecha 4 de octubre de 2019 en el expediente D 475/2018, por un pretendido uso privativo de aguas sin la correspondiente autorización administrativa. Dicha resolución, añade la interesada, no es jurídicamente firme porque el referido procedimiento ordinario nº 259/2020 aún no ha finalizado.

CUARTO. -En primer lugar, ha de precisarse -sin prejuzgar el fondo del asunto- que, frente a lo alegado por la actora, la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 4 de octubre de 2019 sí es firme en vía administrativa, y ello sin perjuicio, asimismo, de lo que se resuelva en el procedimiento ordinario nº 259/2020. No consta, por otra parte, que dicha resolución haya sido suspendida en vía administrativa ni jurisdiccional, de tal modo que desde su notificación la actora tiene prohibido el uso privativo de aguas para riego de las citadas parcelas, y, en principio, no está realizando un uso privativo de agua, es decir, no está regando la parcela, puesto que tampoco consta que haya obtenido la autorización/concesión para nuevos usos privativos de agua. Es decir, que la parcela en cuestión carece de recursos de aprovechamientos hídricos.

Sentado lo anterior, no comparte este tribunal la alegación de la parte de que el arranque del arbolado le puede causar perjuicios irreparables, pues un terreno que no puede ser regado desde hace dos años -situación que, en principio, va a continuar y puede ser definitiva- no debe encontrarse en su óptima producción. En todo caso, la parte actora no concreta esos eventuales perjuicios, al omitir todo dato sobre la rentabilidad de la plantación, beneficios que obtiene con la actividad agrícola, tributos que satisface, seguro agrícola contratado, número de empleados de la empresa, entre otros. Nada de esto es objeto de alegación ni concreción en su solicitud, por lo que difícilmente puede ampararse la medida cautelar en el periculum in mora.

Ciertamente, esta Sala ha mantenido en ocasiones el criterio de que el arrancado de una plantación en plena producción causa un perjuicio que puede llegar a ser de difícil reparación, pero las resoluciones se han dictado en supuestos en que, al menos, se alegaban tales perjuicios, y no concurría la circunstancia, antes examinada, de tratarse de una plantación que no puede ser regada. En este sentido, una eventual resolución favorable de la solicitud de permuta no puede amparar una medida cautelar como la que solicita la parte actora, pues se desconoce el sentido de la resolución que ponga fin a dicho procedimiento y, en todo caso, no afectaría a una resolución anterior, que ya es firme.

Aun considerando la existencia de posibles perjuicios, serían indemnizables en caso de una eventual sentencia estimatoria, pues son cuantificables económicamente y la reparación se obtendría con la valoración de lo arrancado y el pago a la interesada del importe correspondiente. Sin embargo, confrontado el interés particular de la actora de mantener una plantación que no puede regar, pues le ha sido prohibido por resolución firme el uso privativo de aguas en la parcela, ha de prevalecer el interés general implicado en el presente caso. Basta leer la resolución recurrida para verificar que se pretende reducir la contaminación causada por los nutrientes de origen agrario y su afección a los espacios protegidos existentes en el Mar Menor y su entorno, gravemente deteriorados en la actualidad. Alega la demandante que la plantación existente en su parcela no contamina, pero ello constituye una cuestión de fondo que no cabe enjuiciar en este incidente cautelar, siendo además una mera alegación genérica de parte, sin apoyo en ningún dato. Lo mismo cabe decir de los posibles daños que, respecto de terceros o del propio Mar Menor, se alegan. Expresamente se razona en la resolución recurrida, Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente, que la reposición de los regadíos ilegales a su estado natural se justifica por razones de protección medioambiental en la competencia autonómica de control de contaminación causada por los nitratos de origen agrario. En esa ponderación de intereses en conflicto, esta Sala considera prevalente el cumplimiento de la normativa sectorial en materia de aguas, y, fundamentalmente, la protección del Mar Menor, frente al interés particular de la recurrente en seguir manteniendo una explotación cuando por resolución firme de la Administración competente en materia de aguas el regadío le ha sido prohibido para la parcela por no estar amparado por un derecho de aprovechamiento de aguas.

En consecuencia, no procede la medida cautelar solicitada.

QUINTO. -Procede la imposición de las costas del incidente a la parte actora ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret.

Fallo

No suspender la ejecución de la resolución impugnada en el presente recurso contencioso administrativo; con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días contados desde su notificación con consignación, en su caso, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Banco de Santander nº 3102 de la cantidad de 25 €, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por este su auto, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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