Auto ADMINISTRATIVO Nº 48...zo de 2021

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08/04/2021

Auto ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2021 de 30 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 48/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021200010

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:14A

Núm. Roj: ATSJ NA 14:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOPlaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua Pamplona/Iruña 31011 Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036

Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALESNº Procedimiento: 0000134/2021

Materia: Derechos fundamentalesNIG: 3120133320210000062 Resolución: Auto 000048/2021

AUTO Nº 000048/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª . MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha solicitado en fecha 29-03-2021 la autorización judicial (si bien por error material se hace referencia a ratificación) de las medidas adoptadas por la Orden Foral de la Consejera de Salud 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra, por la que se modifica parcialmente las medidas específicas adoptadas en la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

SEGUNDO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo ha evacuado el mismo día 29 de marzo de 2021 con el resultado que obra en el procedimiento, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO.-Las medidas adoptadas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo de 2021, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.

La citada Orden Foral dispone:

Primero. Se modifica el apartado 3 del punto primero de la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, que queda redactado como sigue:

3.1. Interiores de establecimientos

3.1.1 Se prohíbe toda actividad en el interior de los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes de la Comunidad Foral de Navarra, salvo para la petición de consumición, la expedición de tabaco y uso de aseos.

3.1.2 Quedan excluidos de esta obligación de cierre de los interiores los comedores de hoteles y otro tipo de alojamientos similares, que podrán servir comidas únicamente a las personas que se encuentren alojadas en su establecimiento y siempre cuando se cumplan estrictamente las medidas preventivas de carácter sanitario con carácter general y un máximo de cuatro personas por mesa. En la restauración no se aplicará el horario general de las 21:00 horas sino el habitual que sigue el establecimiento para los clientes.

3.1.3 En los establecimientos que dispongan de servicio de pan y/o café se permitirá su dispensación para llevar, (sin que se pueda consumir en el interior del establecimiento), siendo el horario máximo de cierre las 21:00 horas.

3.1.4 Quedan excluidos también del cierre de interiores en hostelería y restauración los servicios incluidos en centros y servicios sanitarios, socio-sanitarios, los comedores escolares y universitarios, comedores de empresa, y los servicios de comedor de carácter social.

3.1.5 Se podrá autorizar, excepcionalmente, la apertura del servicio en los interiores de los establecimientos que cumplan los siguientes criterios:a) Que los clientes de los establecimientos sean trabajadores que realicen labores de transporte, tanto de viajeros como de mercancías, que acrediten su condición, con el carnet C, D o el CAP correspondiente.b) Que los establecimientos se encuentren ubicados en estaciones de servicio o carretera (fuera del núcleo urbano y en las principales carreteras de Navarra), que tengan parking para más de cinco camiones tráiler y que den servicios de comidas y cenas.

Asimismo, se autorizará el servicio de restauración, con las siguientes condiciones:a) Los servicios serán únicamente prestados al personal incluido en el punto 3.1.5 a) de esta orden foral.b) Los interiores de los establecimientos autorizados se mantendrán cerrados al público en general.c) En todo caso, deberán observarse las medidas de higiene y seguridad establecidas por las autoridades sanitarias con carácter general, y en concreto, establecidas para los establecimientos de restauración.d) Los propietarios de los establecimientos deberán controlar y garantizar en todo momento, que se cumplen las medidas de seguridad sanitarias.

Las autorizaciones de establecimientos que cumplan estas condiciones y hayan sido autorizados previamente mediante Resolución del Director General de Salud, conforme a este punto, seguirán vigentes siempre y cuando sigan cumpliendo los requisitos exigidos.

3.2. Exteriores

3.2.1 Se permite la apertura de terrazas en espacios públicos al aire libre de establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes de la Comunidad Foral de Navarra.

A los efectos de esta orden foral, se entenderá por terrazas en espacio al aire libre, todo espacio cubierto o no cubierto que esté acotado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos y que la superficie máxima cerrada no suponga más del 50% del perímetro lateral, incluida la fachada del inmueble a la que se encuentra adosada la terraza, en su caso.

No se consideran paramentos aquellos elementos, fijos o móviles, de escasa altura o entidad (1 metro máximo) para la delimitación de espacios físicos que permitan la libre circulación del aire.

En las terrazas ya existentes y autorizadas, no se considerarán paramentos aquellos elementos, fijos o móviles de altura superior, siempre que no excedan de 1,60 metros.

3.2.2 La apertura de las terrazas se realizará en las siguientes condiciones:a) La distancia entre las mesas será de 2 metros, medidos de los extremos de las mismas.b) Los titulares de los establecimientos deberán realizar marcas en el suelo en los espacios donde deben ubicarse las mesas, con la finalidad de respetar la distancia de seguridad.

c) El número de personas por mesa no podrá exceder de cuatro. Excepcionalmente, se podrán aumentar a un máximo de seis cuando las dimensiones de las mesas o grupos de mesas, permitan garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las personas. Las mesas (y/o cubas) menores de 70 cm de lado o diámetro, solo podrán ser ocupadas por dos personas máximo, y en cualquiera de los casos, sentadas. d) El consumo será siempre sentado en mesa.e) El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo en el momento puntual de la consumición. Se extremará el control del uso adecuado de la mascarilla por parte de los clientes.f) Queda prohibido fumar en las terrazas en el caso de que no se pueda garantizar la distancia de seguridad de 2 metros.

3.2.3 Se recomienda a las entidades locales considerar las posibilidades de incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, garantizando en todo caso, la distancia entre las mesas y la distancia de seguridad interpersonal.

3.3. El horario de cierre de las terrazas de los establecimientos de hostelería y restauración a los que se refiere este punto será las 21:00 horas, incluido desalojo.

3.4. Igualmente se podrán servir y preparar comidas a domicilio o recogida en el establecimiento con cita previa hasta las 22:30 horas.

Segundo. Se modifican los apartados 8.2 y 8.3 del punto primero de la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, que quedan redactados como sigue:

'8. Celebraciones nupciales, bautizos, comuniones, y otras celebraciones familiares, religiosas o civiles'8.2. Las celebraciones nupciales, bautizos, comuniones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en el exterior o terrazas de establecimientos dehostelería o restauración, respetarán las medidas de distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, no superando en ningún caso las 20 personas. Esta limitación se entenderá referida a cada grupo de celebración, siempre y cuando se ubiquen en espacios claramente diferenciados.

No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para su uso.

8.3. El supuesto contemplado en el punto precedente deberá atenerse además, a lo establecido en el punto 3 sobre hostelería y restauración de esta orden foral.

Tercero. Se modifican los apartados 10.1 y 10. 7 del punto primero de la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, que quedan redactados como sigue:'10. Establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos.10.1 Los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos no podrán superar el 30% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos.10.7 A la actividad de los cines ubicados en los establecimientos a que se refiere este punto, se les aplicarán las normas y horarios específicos establecidos para cada actividad en esta orden foral'.

Cuarto. Se modifica el apartado 23 del punto primero de la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, que queda redactado como sigue:

'23. Bingos, salones de juego y apuestas y recreativos. Se suprime toda actividad en zonas interiores de los establecimientos de la actividad de bingos, salones de juegos y recreativos.'.

Quinto. Se modifica el apartado 24 del punto primero de la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, dela Consejera de Salud, que queda redactado como sigue:

'24. Establecimientos con espacios multifuncionales para eventos.

Se permitirá la actividad de estos establecimientos excepto para aquellas que supongan celebraciones familiares, sociales, de amigos o de ocio, con consumo de comida y/o bebida, que estarán prohibidas.

24.2 Las celebraciones que pudieran tener los establecimientos en los que los exteriores de los mismos, no superarán en ningún caso, las 20 personas. Esta limitación se entenderá para cada grupo de celebración, siempre y cuando se ubiquen en espacios claramente diferenciados. El consumo solamente podrá realizarse sentado en mesa, y deberá cumplir todas las medidas establecidas en el punto 3 de esta orden foral para hostelería y restauración.

24.3 En todo caso, se extremará el control del uso de la mascarilla y el mantenimiento de la distancia interpersonal.

24.4 No estará permitido usos de espacios para baile.

24.5 El horario de cierre de estos espacios multifuncionales será las 21 horas.'

Sexto. Se recomienda realizar las actividades de culto hasta las 21 horas, respetando, en todo momento, los límites del aforo y todas las medidas sanitarias de carácter general contempladas en la Orden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud.'

Séptimo. Estas medidas estarán vigentes desde el día 1 de abril al 9 de abril, ambos incluidos, coincidiendo con el último día de vigencia de laOrden Foral 5/2021, de 23 de febrero, de la Consejera de Salud, que se modifica con esta Orden Foral.'

En apoyo de su petición, el Letrado de la Administración recoge el 'iter' o recorrido de las diversas medidas, adoptadas por la Administración Foral, de prevención como consecuencia de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 y señala, finalmente, que las acordadas por la Orden Foral 5/2020, autorizada por esta Sala mediante Auto nº 32/2021, de 11 de marzo. Asimismo, fueron objeto de prórroga y corrección por Órdenes Forales 7 y 8/2020, ambas de 23 de marzo que fueron ratificadas por Auto nº 37/2021, de 25 de marzo.

Alega que la nueva Orden Foral, cuya autorización interesa pese a estar aún vigentes las antedichas Órdenes Forales 7 y 8/2.021, responde a los datos que se han ido recopilando las últimas fechas y que la evolución que marcan los informes adjuntos a la misma revelan que la situación epidemiológica y la presión asistencial han cambiado con una tendencia de aumento creciente, tal y como se desprende de los informes (Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y Gerencia del Complejo Hospitalario de Navarra) que describen el incremento tanto de los valores epidemiológicos como de los referidos a la carga asistencial. Así, se pone de manifiesto que la semana pasada se observaba una situación de aumento de la incidencia acumulada a los 7 días que pasó de 62 en la semana 10, a 94 casos por 100.000 habitantes en la semana 11 (un 52% más). El 28 de marzo, esta tasa ha ascendido a 157,6 casos por 100.000 habitantes (67%). También la incidencia en mayores de 64 años a 7 días, que el 7 de marzo tenía un valor de 63 casos por 100.000 habitantes ha ido ascendiendo a 72, el día 22 de marzo y a 98 a fecha 28 de marzo. Por tanto, la tasa de incidencia acumulada a los 7 días está ya en riesgo muy alto. La ratio entre la incidencia a los 14 días y a los 7 días muestra en ambos casos una tendencia claramente creciente, lo que da idea de la velocidad del cambio. Ya el valor del número reproductivo básico se encuentra en 1,45, aunque el día 25 de marzo, llegó a 1,55. El número de ingresos hospitalarios en la semana del 1 de marzo comienza a crecer, pasando de 24 ingresos la semana del 22 de febrero, a 62 ingresos acumulados en lo que va de la última semana. Supone un incremento del 158,33% en las últimas 4 semanas, y se han doblado los ingresos en las últimas dos semanas. Los indicadores de la UCI también muestran una situación en la frontera entre el riesgo medio y alto, con un número de camas ocupadas estos días entre 19 y 21, lo que se traduce en la tasa de ocupación por 100.000 habitantes entre 2,88 y 3,2. La variante inglesa supone un 92% del total, que implica un aumento de la hospitalización y de la mortalidad. El informe de la Dirección General de Salud destaca la velocidad del cambio de tendencia, no observada anteriormente, describiéndose como una tasa de ataque 'en pico'. Tanto la situación de riesgo alto como la tasa de ataque y su velocidad exigen la adopción de medidas que tengan también en cuenta las fechas de vacación y previsible aumento de la movilidad en Semana Santa y Pascua. El informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra vuelve a citar estudios que ponen en evidencia que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad para disminuir la velocidad de transmisión. Los propios resultados observados en Navarra manifiestan el impacto del cierre de locales de hostelería en la disminución de la incidencia. Esto apoya la afirmación de que esta medida es una de las más efectivas dentro del conjunto de las intervenciones no farmacológicas. Igualmente, los estudios de rastreo de contactos muestran la capacidad de los establecimientos de hostelería y restauración para generar eventos de supercontagio, a la vez que enfatizan la importancia de controlar las corrientes de aire y la correcta ventilación del interior de los establecimientos. La reciente publicación 'Epidemiologic evidence on the role of hospitality venues in the transmission of COVID-19: a rapid review of the literature' hace una revisión de la literatura científica disponible acerca del impacto de las medidas sobre sobre locales de hostelería (bares y restaurantes principalmente), en las dinámicas de transmisión del SARS- CoV2 en términos poblacionales. Los autores concluyen que encuentran una gran consistencia en la literatura científica indicando que el cierre de locales de hostelería y restauración es una de las medidas más efectivas para disminuir la incidencia y mortalidad por COVID-19. Del mismo modo, el documento de actualización de las actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 recomienda el cierre de la actividad de bingos, salones recreativos y similares, en situaciones de riesgo epidemiológico alto y muy alto, como es el de Navarra en incidencia acumulada. Es por ello, que se suspenden también este tipo de actividades en esta Orden Foral. Lo mismo ocurre con las actividades similares a hostelería y restauración de los centros con salas multifuncionales donde se realizan celebraciones en las que se come y se bebe, relajando las medidas sanitarias de prevención al no usar la mascarilla todo el tiempo, considerándose también actividad de alto riesgo que debe suspenderse al igual que la actividad de hostelería y restauración. Finalmente, se reducen también aforos de las zonas comunes de las grandes superficies para evitar grandes aglomeraciones que puedan incrementar el riesgo de contagio.

Acompaña a la solicitud el informe del Director General de Salud, el del Consejo de Coordinación del Sistema Interterritorial de Salud, el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral, acompañado de diversa documentación técnica, en el que se justifican las medidas acordadas, así como los indicadores para valoración riesgo y determinación nivel de alerta en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, se acompaña un anexo donde se recogen los brotes más significativos habidos en el ámbito de la hostelería, describiendo su inicio y alcance.

El Ministerio Fiscal informa favorablemente la autorización de las medidas acordadas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra considerando las mismas debidamente justificadas en cuanto las medidas que se proponen, pese al mayor carácter restrictivo de las mismas con relación a las acordadas en fechas muy recientes, pues vienen justificadas por la gravedad de la situación actual y que se refleja en los informes que acompañan a la solicitud, alegando también autos dictados por esta Sala en situaciones similares e incidiendo en la gravedad de la situación y el rápido empeoramiento de la misma. Considera que las medidas están debidamente avaladas por razones y criterios de carácter epidemiológico y sanitario debidamente expuestos y relacionados en esos informes que se acompañan, y que reúnen la nota de imprescindibilidad o necesidad, así como la debida proporcionalidad, pues dada la situación de nivel de riesgo creciente constatado, son necesarias para la protección de la salud pública, bien jurídico esencial a proteger, evitando que sigan creciendo los índices de contagio, máxime cara a unos días, como son los como son los de Semana Santa, en los que de no existir dichas medidas los contactos entre la población en general sería mucho mayor. Finaliza, haciendo mención al carácter temporal de la misma, lo que incide en la proporcionalidad de la misma.

SEGUNDO.-Normativa aplicable respecto a la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas por la Administración sanitaria.

Como hemos señalado en los diferentes autos dictados por esta Sala resolviendo sobre la ratificación judicial de las medidas sanitarias acordadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Foral, entre otros, el auto Nº 170/2020, de 22 de octubre de 2020 y el Nº 8/2.021, de 21 de enero, dictado en el procedimiento de derechos fundamentales 28/2.021, el artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ' Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'

Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E. que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.

En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 ' Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.

El art. 3 establece: 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.'

Finalmente, el art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:(..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.'

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por modificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de agosto de 2020. En el marco de sus competencias ha dictado la Orden Foral 54/2020, de 11 de octubre, de la Consejera de Salud, se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (B.O.N. 12-10-2020) y la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

Posteriormente, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en el art. 2 que: '1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. 2. En cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto. 3. Las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

En consecuencia, la Presidenta de las Comunidad Foral tiene competencia delegada del Gobierno de la Nación para dictar órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11; referidos a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (art. 5), limitación de la entrada y salida en la Comunidad Foral (art. 6), limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7), limitación a la permanencia de personas en lugares de culto (art. 8), a la imposición de la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria (art. 11)

Por otra parte, conforme al art. 12, la Administración Foral, conserva las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020. En el Preámbulo del mismo se expone que: 'durante la vigencia del estado de alarma, las administraciones sanitarias competentes en salud pública, en lo no previsto en esta norma, deberán continuar adoptando las medidas necesarias para afrontar la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con arreglo a la legislación sanitaria, en particular, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, así como en la normativa autonómica correspondiente. No obstante, en una situación epidemiológica como la actual, resulta imprescindible combinar las medidas previstas en la legislación sanitaria con otras del ámbito del Derecho de excepción, tal y como recogen los artículos 116.2 de la Constitución Española y cuarto y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio , de los estados de alarma, excepción y sitio.

En consecuencia, para adoptar las medidas sanitarias acordadas por la Orden Foral 63/2020, es necesaria la autorización o ratificación judicial en cuanto conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales. Así, el articulo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, mediante un procedimiento especial, de tramitación preferente, regulado en el art. 122 quater de la LJCA , en el que será parte el Ministerio Fiscal y que debe resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.

En este supuesto, al referirse las medidas, cuya autorización se solicita, a toda la Comunidad Foral de Navarra, los destinatarios de éstas no están identificados individualmente.

TERCERO.-Sobre el ámbito de este procedimiento y la articulación procesal de la solicitud del la Administración.

Como se ha señalado, el art. 10.8 de la LJCA prevé la autorización o la ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

1. La aplicación de este precepto exige, en primer lugar, que las medidas hayan sido adoptadas por la Administración. Así, es necesario que la autoridad administrativa competente adopte las medidas y que se recabe la autorización judicial. Esta exigencia es necesaria para examinar la procedencia de las mismas y poder verificar el juicio de proporcionalidad entre la finalidad que se pretende con su adopción y la intensidad con la que se van a afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

2. Además, el art. 10.8 se refiere a la competencia del Tribunal Superior de Justicia para 'autorizar' o 'ratificar' las medidas, sin concretar cuándo procede una decisión u otra. Es necesario destacar que 'autorización' y 'ratificación' no son términos sinónimos, puesto que la autorización de las medidas necesarias para la salud pública y que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales adoptadas por la Administración es previa a su ejecución, en tanto que la ratificación es posterior a su entrada en vigor y está prevista en supuestos de urgencia, en los que la Administración debe adoptar las medidas sin poder solicitar, por la propia urgencia de la situación, la previa autorización judicial. En caso de ratificación, la autoridad sanitaria deberá justificar la urgencia y la necesidad, no solo de las medidas, sino también de su ejecución inmediata antes de que el Tribunal Superior de Justicia haya decido autorizar las mismas.

Pues bien, tratándose de la limitación o de la restricción de derechos fundamentales, siempre que no se trate de una situación especial y necesaria urgencia, la Administración deberá solicitar, como norma, la autorización previa de las medidas concretas que adopte, a fin de que el Tribunal pueda apreciar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de las mismas, antes de que entren en vigor y únicamente, si la situación de especial urgencia requiere que la Administración adopte las medidas restrictivas de derechos fundamentales de los ciudadanos, procederá la ratificación, que necesariamente conlleva una valoración por el Tribunal ex post y cuando ya las medidas están produciendo una efectiva restricción de derechos fundamentales, sin control judicial en el tiempo que media desde la entrada en vigor de la Orden Foral y la resolución judicial, que, por otra parte, puede no ratificar las medidas acordadas, si no cumplen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; en cuyo caso se causaría una limitación o de la restricción de derechos fundamentales contraria a Derecho y así lo razonamos en nuestro auto Nº 170/2020, de 22 de octubre de 2020.

En este caso, el Gobierno de Navarra ha solicitado la autorización de las medidas contenidas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo antes de la entrada en vigor de la misma, de forma congruente con el criterio de este Tribunal Superior de Justicia.

Por otra parte, es necesario poner de relieve que el objeto de este procedimiento especial se limita a resolver sobre la ratificación judicial de las medidas acordadas por la Administración en condiciones de urgencia por ser necesarias para la salud pública, en cuanto las medidas pueden implicar limitación o restricción de algún derecho fundamental, como establece el art. 10.8 de la LJCA.

Por tanto, el enjuiciamiento de las medidas a la hora de valorar su ratificación, debe concretarse, como ha declarado el TSJ de Madrid en la sentencia nº 594/2020, de 28 de agosto, dictada en el recurso de apelación nº 907/2020, '(...)a la ponderación de las variables del binomio salud/enfermedad, atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de los bienes jurídicos que menciona aquel precepto, pues lo contrario supone confundir el ámbito de cognición que atribuye aquel con el propio de un recurso contencioso- administrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter general que publica las medidas y las obligaciones que éstas conllevan para el ciudadano.'

Ello supone que la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas, sino que, como señala el ATSJ Castilla y León (Valladolid) de 9 de octubre de 2020, Recurso: 1081/2020,nuestro pronunciamiento en este trámite se centra a su valoración como necesarias, justificadas y proporcionales en cuanto a las limitaciones que imponen para lograr el fin perseguido, que es la protección de la salud pública. Cualquier otro aspecto que pueda incidir en la legalidad de las medidas acordadas deberá hacerse valer a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente.

La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.

Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, ' la decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.la cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto,- La competencia objetiva del órgano administrativo.- Principio de necesidad.La concurrencia de razones de necesidad y urgencia asociadas a un peligro actual y real para la salud de los ciudadanos.- Principio de adecuación.La prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.

- Principio de razonabilidad.La adecuación a su necesidad y finalidad, en el bien entendido de no imponer sacrificios innecesarios para las libertades y derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos informados a modo de antecedente y se introduzcan límites temporales, geográficos o de identificación de vectores de población destinataria'.

El Tribunal Constitucional, en la STC 96/2012 , de 7 de mayo, señala que: '... ,hemos destacado ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 ; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3 ; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, entre otras) que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)....'.

Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de autorización de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.

CUARTO.-Análisis de la solicitud de autorización de las medidas acordadas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra.

Desde el punto de vista procedimental, la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Sanidad, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y las medidas que adopta tienen su anclaje en el art. 3 de la L.O. 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. En este sentido cumple el canon de legitimidad constitucional para la restricción de los derechos fundamentales, antes referidos, establecido por el Tribunal Constitucional.

En este punto, la STC 76/2019, de 22 de mayo, establece que: 'las limitaciones del derecho fundamental establecidas por una ley 'pueden vulnerar la Constitución si adolecen de falta de certeza y previsibilidad en los propios límites que imponen y su modo de aplicación', pues 'la falta de precisión de la ley en los presupuestos materiales de la limitación de un derecho fundamental es susceptible de generar una indeterminación sobre los casos a los que se aplica tal restricción'; 'al producirse este resultado, más allá de toda interpretación razonable, la ley ya no cumple su función de garantía del propio derecho fundamental que restringe, pues deja que en su lugar opere simplemente la voluntad de quien ha de aplicarla'. Y añade que 'el tipo de vulneración que acarrea la falta de certeza y previsibilidad en los propios límites: 'no sólo lesionaría el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), concebida como certeza sobre el ordenamiento aplicable y expectativa razonablemente fundada de la persona sobre cuál ha de ser la actuación del poder aplicando el Derecho ( STC 104/2000 , FJ 7, por todas), sino que al mismo tiempo dicha ley estaría lesionando el contenido esencial del derecho fundamental así restringido, dado que la forma en que se han fijado sus límites lo hacen irreconocible e imposibilitan, en la práctica, su ejercicio ( SSTC 11/1981, FJ 15 ; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4 , y 341/1993, de 18 de noviembre , FJ 7)'.

Asimismo, en la STC 186/2013, de 4 de noviembre, el Tribunal recuerda que: 'ha tenido ocasión de declarar que en varias situaciones resultaba afectado el espacio vital protegido por los derechos reconocidos en el art. 19 CE , aunque acabase resolviendo que no había vulneración de los mismos porque tal restricción estaba justificada por un fin constitucionalmente legítimo y era proporcionada. Entre ellas se cuentan, por mencionar los supuestos más relevantes, la libertad provisional con obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado ( STC 85/1989, de 10 de mayo , FJ 3), la medida cautelar consistente en la residencia obligatoria en determinado lugar adoptada en el seno de procedimientos sancionadores en los que pueda proponerse la expulsión del extranjero ( STC 260/2007, de 20 de diciembre , FJ 5), la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellas otras personas que determine el juez o tribunal, que es de imposición obligatoria en los delitos a que alude el art. 57.2 del Código penal [por todas, STC 60/2010, de 7 de octubre , FJ 8 a)] y la extradición pasiva de un nacional español ( STC 205/2012, de 12 de noviembre , FJ 4), apreciándose como denominador común en todos estos supuestos que la restricción a las libertades garantizadas en el art.19 CE viene determinada por un vínculo forzoso, ya se trate de una obligación en positivo o de una prohibición de hacer algo'.

Así, el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que por Ley Orgánica, e incluso mediante Ley Ordinaria, se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales, con las matizaciones hechas acerca del ámbito aceptable de intromisión de una y otra en el derecho fundamental, y siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto a los supuestos y en cuanto a los fines que persigue, de manera que resulte cierta y previsible, y este justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Por ello, la Sala considera que el art. 3 de la L.O. 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública habilita a la Administración Foral para la adopción de medidas sanitarias al darse el supuesto establecido en la norma, esto es, la situación de crisis sanitaria por la pandemia ocasionada por el COVID-19 y estar orientadas a conseguir la finalidad de evitar la transmisión de la enfermedad. El art. 3 de la L.O. 3/1986 de 14 de abril no establece el elenco de medidas que se puedan adoptar, sino que concreta los supuestos y fines, por ello, la habilitación legal es correcta y corresponde a la autoridad sanitaria la adopción de las medidas concretas, sometidas al control jurisdiccional en cuanto supongan limitación de derechos fundamentales; todo ello en el marco del ejercicio de la competencia que en materia de sanidad tiene Navarra, conforme al art. 148.21 C.E., y al art. 53 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites. En el ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A , Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020) señala que : 'En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como no existen certezas científicas sobre las consecuencias amedio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 de la Constitución , las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha'.

Respecto a la restricción de los derechos fundamentales, en el caso allí analizado el derecho de reunión en la situación de estado de alarma por la pandemia, recoge la doctrina contenida en la STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). 'Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone [...] y, en todo caso, respetar su contenido esencial' (FJ 3). ii) En el supuesto que nos ocupa, la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse como legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos tan intensamente conectados que es difícil imaginarlos por separado '.

También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala :'...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21 CE no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE - alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.'

22

Desde el punto de vista procedimental, en cuanto a la justificación de las medidas acordadas, la solicitud de autorización de las medidas viene acompañada de diversa documentación. Así, obra a los folios 31 a 63 de los autos, como anexo 1 al informe de la Dirección General de Sanidad un informe titulado'Evidencia epidemiológica acerca del rol de la hostelería en la transmisión de la COVID-19: una revisión rápida de la literatura'en el que, con base en diversos estudios en la materia concluye señalando que una de las medidas más eficaces para cortar la transmisión del virus el cierre de establecimientos de hostelería y restauración, incidiendo en la necesidad de control de la ventilación de los locales, la limitación del aforo y en situaciones de alto riesgo epidemiológico el cierre de los mismos (folio 24 vuelto de los autos). También consta como anexo 2 al mismo informe, la investigación realizada por el equipo de rastreo COVID-19 Navarra, adjuntando la relación de contagios semanales, desde la primera semana de diciembre de 2.020, que presumiblemente han tenido lugar en el ámbito de la hostelería, habiéndose registrado desde entonces 612 contagios en toda Navarra, señalándose también que los contagios, más que a un sector, obedecen a los comportamientos que se llevan a cabo en los mismos (folio 33 de los autos), habiéndose registrado por los equipos de rastreo, de forma habitual, comidas de cuadrillas y amigos, reuniones sociales y actividades varias, concluyendo que el origen de los brotes más significativos han estado relacionados con los establecimientos de hostelería. Igualmente consta un informe técnico del Servicio Navarro de Salud donde se concluye que recoge el cambio de tendencia en la evolución de la pandemia tras la flexibilización de medidas acordada por Orden Foral 5/2.021, de 23 de febrero, que entró en vigor el 26, haciendo especial hincapié en la rapidez de contagios y en el incremento de hospitalizaciones y urgencias hospitalarias. También recoge que la variante B.1.1.7 (Reino Unido) supone ya el 91,83% de las muestras analizadas y que dicha variante está relacionada con '...una mayor capacidad de transmisión y con un mayor porcentaje de ingresos en hospitalización y UCI.'Y asimismo, señala la existencia de otras variedades y su influencia en la situación sanitaria. Refiere el informe la relevancia en cuanto a movilidad, interrelación personal y actividad asistencial en las próximas fechas para concluir que '...se hace necesario, en base al aprendizaje de los pasados meses, ajustar las medidas de prevención comunitaria para poder controlar la evolución de esta cuarta ola lo antes posible, evitando que impacte en la capacidad asistencial de patología no covid, y mantener la capacidad de reactivar recursos asistenciales si fuera necesario en las próximas dos semanas.'

Por su parte, el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral, en el que se ofrecen los datos epidemiológicos, con incremento de brotes y la constatación de la existencia de la cepa inglesa del virus, más contagiosa, por lo que concluye que; ' En el informe de la semana pasada, se observaba una situación de aumento de la incidencia acumulada a los 7 días que pasó de 62 en la semana 10 a 94 casos por 100.000 habitantes en la semana 11 (un 52% más). A día de hoy, esta tasa ha ascendido a 157,6 casos por 100.000 habitantes (67% más que la semana pasada). También la incidencia en >64 años a 7 días, que el 7 de marzo tenía un valor de 63 casos por 100.000 habitantes ha ascendido a 72 el día 22 de marzo y a 98 hoy. Por tanto, la tasa de incidencia acumulada a los 7 días, tanto respecto a la población general como a >64 años está ya en riesgo muy alto, y además el ratio entre la incidencia a los 14 días y a los 7 días muestra en ambos casos una tendencia claramente creciente, lo que da idea de la velocidad del cambio. Esta situación coincide con el valor del Nº reproductivo básico, que está en 1, 45, aunque el día 25/3/2021 llegó a 1,55. Los indicadores de la UCI también muestran una situación en la frontera entre el riesgo medio y alto, con un número de camas ocupadas estos días entre 19 y 21, lo que se traduce en la tasa de ocupación por 100.000 habitantes entre 2,88 y 3,2. Sigue aumentado la presencia de la variante inglesa (92% según último dato), con una mayor transmisibilidad y una posible mayor letalidad. Continua el repunte abrupto en la transmisión del SARS-CoV-2 que puede tener su explicación en un aumento de la movilidad y de la interacción social. También han aumentado las hospitalizaciones. Las medidas preventivas no contienen suficientemente el potencial de transmisión del virus. En esta situación, añadida a la preocupación que supone esta situación de transmisión creciente, está los próximos días festivos enrelación con la Semana Santa, ya que como se ha venido demostrando a lo largo de esta pandemia y en concreto otras fechas festivas, la movilidad y la interacción entre familias no convivientes y/o social son dos factores de riesgo en la transmisión del virus. Por tanto, unido a la recomendación de seguir manteniendo las medidas preventivas (utilización de mascarilla de manera adecuada, mantenimiento de la distancia física, elección de espacios bien ventilados, contacto con un limitado número de personas no convivientes, lavado de manos y autoaislamiento y consulta ante presencia de síntomas y/o signos compatibles con infección por coronavirus) se ve necesario reforzar medidas de mitigación que disminuyan la transmisión del SARS-CoV-2 según las recomendaciones para los niveles de alerta 3 y4 de la actualización del documento de 'Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19' aprobado el 26 marzo en la Comisión de Salud Pública. Pamplona, 29 de marzo de 2021.'En definitiva, la adopción de las medidas restrictivas que se contienen en la Orden Foral se orientan a contener de la forma más eficaz posible la propagación del virus.

QUINTO.-Justificación de la necesidad de las medidas acordadas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud.

Las medidas adoptadas por las Órdenes Forales 5, 6, 7 y 8/2021, han sido objeto de análisis y ratificación en nuestros autos 21, 32 y 37/2.021, a cuyos fundamentos, nos remitimos en cuanto a la justificación de la necesidad, y proporcionalidad de las medidas acordadas.

La Orden Foral 10/2021 modifica los apartados 3; 8.1 y 3; 10.1 y 7; 23 y 24, todos ellos del punto primero de la Orden Foral 5/2.021, por lo que requieren un análisis y fundamentación propios en este auto. También introduce en su apartado sexto una recomendación en materia de actos de culto que, precisamente por su carácter de recomendación, no será examinada en este Auto.

A la hora de ponderar las circunstancias existentes en este momento, para determinar si es necesaria adopción de estas medidas, del informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra se desprende que desde la última semana del año se ha roto la tendencia anterior, de descenso de contagios y se observa una situación de aumento de la incidencia acumulada a los 7 días que pasó de 62 en la semana 10 a 94 casos por 100.000 habitantes en la semana 11 (un 52% más). A día de hoy, esta tasa ha ascendido a 157,6 casos por 100.000 habitantes (67% más que la semana pasada). También la incidencia en >64 años a 7 días, que el 7 de marzo tenía un valor de 63 casos por 100.000 habitantes ha ascendido a 72 el día 22 de marzo y a 98 hoy. Ello hace que, la tasa de incidencia acumulada a los 7 días, tanto respecto a la población general como a >64 años esté ya en riesgo muy alto, y además el ratio entre la incidencia a los 14 días y a los 7 días muestra en ambos casos una tendencia claramente creciente, lo que da idea de la velocidad del cambio. Esta situación coincide con el valor del Nº reproductivo básico, que está en 1, 45, aunque el día 25/3/2021 llegó a 1,55. Los indicadores de la UCI también muestran una situación en la frontera entre el riesgo medio y alto, con un número de camas ocupadas estos días entre 19 y 21, lo que se traduce en la tasa de ocupación por 100.000 habitantes entre 2,88 y 3,2.

El descenso en el número de contagios ha quedado evidenciado tras la adopción de medidas restrictivas en los términos de las Ordenes Forales ratificadas hasta la fecha, por lo que la Sala considera que las mismas son necesarias y proporcionadas para reducir la interacción personal y efectivas para reducir la transmisión del virus. Por otra parte, están debidamente avaladas por razones y criterios de carácter epidemiológico y sanitario y reúnen la nota de imprescindibilidad o necesidad. En este sentido, se pronuncia también el Ministerio Fiscal, que además destaca que las medidas acordadas están avaladas por criterios de carácter epidemiológico o sanitario.

Es cierto que las nuevas medidas adoptadas en la Orden Foral 10/2.021 2/2021 son más restrictivas que las contenidas en las Órdenes Forales 5, 6. 7 y 8/2.021; pero también es cierto que medidas aún más restrictivas, como fue el cierre total de la hostelería y las sociedades gastronómicas, fueron acordadas por Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, de la Consejera de Salud y ratificadas por auto de la Sala Nº 170/2020, de 22 de octubre, atendiendo a la situación epidemiológica del momento. Por lo que aquí respecta, como pone de relieve el Informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, sigue aumentando la presencia de la variante inglesa (92%) con mayor transmisibilidad y una posible mayor letalidad, continua el repunte abrupto en la transmisión del SARS-CoV-2, las medidas preventivas adoptadas hasta la fecha no contienen suficientemente el potencial de transmisión del virus efectivas para contener la transmisión y de manera consecuente disminuir la ocupación hospitalaria, lo que, unido a una posible mayor movilidad y relación social en los próximos días festivos incrementaría el riesgo.

Por ello, en este momento en el que los indicadores epidemiológicos de transmisión de enfermedad reflejados en la incidencia acumulada a los 14 y 7 días tanto en población general como en >64 años están en un nivel de riesgo muy alto y con una tendencia creciente, mientras que los niveles de ocupación hospitalaria tanto en camas de agudos como en camas UCI ocupadas por pacientes COVID están en un nivel de riesgo medio/alto, la Sala, atendiendo a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, considera que las medidas establecidas en la Orden Foral son proporcionadas en su conjunto en aras a la protección de la salud pública, que es el único fin que en este procedimiento judicial podemos ponderar. Por otra parte, están debidamente avaladas por razones y criterios de carácter epidemiológico y sanitario, como se desprende de los informes técnicos a los que ya hemos hecho referencia antes y reúnen la nota de imprescindibilidad o necesidad, pues se valora la menor incidencia que tienen respecto de otras medidas más invasivas.

La Administración deberá comunicar a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la autorización de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

La Administración remitirá a este Tribunal, en el plazo de siete días naturales, informe sobre la evolución epidemiológica y la efectividad de las medidas acordadas.

Por todo lo expuesto, procede autorizar las medidas sanitarias a aplicar en Navarra contenidas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se modifica parcialmente las medidas específicas adoptadas en la Orden Foral 5/2021, de 11 de marzo, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

SEXTO.-Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- AUTORIZARlas medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral Nº 10/2021 de la Consejera de Salud de 29 de marzo de 2021, por la que se modifica parcialmente las medidas específicas adoptadas en la Orden Foral 5/2020, de 11 de marzo, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.

2º.- La Administración deberá comunicar a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la autorización de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

3º. La Administración remitirá a este Tribunal, en el plazo de siete días naturales, informe sobre la evolución epidemiológica y la efectividad de las medidas acordadas.

4º. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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