Última revisión
08/04/2021
Auto ADMINISTRATIVO Nº 48/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 48/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021200010
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:14A
Núm. Roj: ATSJ NA 14:2021
Encabezamiento
Procedimiento:
Materia:
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
Dª . MARIA JESUS AZCONA LABIANO
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona/Iruña, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La citada Orden Foral dispone:
c) El número de personas por mesa no podrá exceder de cuatro. Excepcionalmente, se podrán aumentar a un máximo de seis cuando las dimensiones de las mesas o grupos de mesas, permitan garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros entre las personas. Las mesas (y/o cubas) menores de 70 cm de lado o diámetro, solo podrán ser ocupadas por dos personas máximo, y en cualquiera de los casos, sentadas.
En apoyo de su petición, el Letrado de la Administración recoge el 'iter' o recorrido de las diversas medidas, adoptadas por la Administración Foral, de prevención como consecuencia de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 y señala, finalmente, que las acordadas por la Orden Foral 5/2020, autorizada por esta Sala mediante Auto nº 32/2021, de 11 de marzo. Asimismo, fueron objeto de prórroga y corrección por Órdenes Forales 7 y 8/2020, ambas de 23 de marzo que fueron ratificadas por Auto nº 37/2021, de 25 de marzo.
Alega que la nueva Orden Foral, cuya autorización interesa pese a estar aún vigentes las antedichas Órdenes Forales 7 y 8/2.021, responde a los datos que se han ido recopilando las últimas fechas y que la evolución que marcan los informes adjuntos a la misma revelan que la situación epidemiológica y la presión asistencial han cambiado con una tendencia de aumento creciente, tal y como se desprende de los informes (Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y Gerencia del Complejo Hospitalario de Navarra) que describen el incremento tanto de los valores epidemiológicos como de los referidos a la carga asistencial. Así, se pone de manifiesto que la semana pasada se observaba una situación de aumento de la incidencia acumulada a los 7 días que pasó de 62 en la semana 10, a 94 casos por 100.000 habitantes en la semana 11 (un 52% más). El 28 de marzo, esta tasa ha ascendido a 157,6 casos por 100.000 habitantes (67%). También la incidencia en mayores de 64 años a 7 días, que el 7 de marzo tenía un valor de 63 casos por 100.000 habitantes ha ido ascendiendo a 72, el día 22 de marzo y a 98 a fecha 28 de marzo. Por tanto, la tasa de incidencia acumulada a los 7 días está ya en riesgo muy alto. La ratio entre la incidencia a los 14 días y a los 7 días muestra en ambos casos una tendencia claramente creciente, lo que da idea de la velocidad del cambio. Ya el valor del número reproductivo básico se encuentra en 1,45, aunque el día 25 de marzo, llegó a 1,55. El número de ingresos hospitalarios en la semana del 1 de marzo comienza a crecer, pasando de 24 ingresos la semana del 22 de febrero, a 62 ingresos acumulados en lo que va de la última semana. Supone un incremento del 158,33% en las últimas 4 semanas, y se han doblado los ingresos en las últimas dos semanas. Los indicadores de la UCI también muestran una situación en la frontera entre el riesgo medio y alto, con un número de camas ocupadas estos días entre 19 y 21, lo que se traduce en la tasa de ocupación por 100.000 habitantes entre 2,88 y 3,2. La variante inglesa supone un 92% del total, que implica un aumento de la hospitalización y de la mortalidad. El informe de la Dirección General de Salud destaca la velocidad del cambio de tendencia, no observada anteriormente, describiéndose como una tasa de ataque 'en pico'. Tanto la situación de riesgo alto como la tasa de ataque y su velocidad exigen la adopción de medidas que tengan también en cuenta las fechas de vacación y previsible aumento de la movilidad en Semana Santa y Pascua. El informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra vuelve a citar estudios que ponen en evidencia que, dentro de las intervenciones no farmacológicas, las relacionadas con la disminución de los contactos sociales en el interior de establecimientos tienen la capacidad para disminuir la velocidad de transmisión. Los propios resultados observados en Navarra manifiestan el impacto del cierre de locales de hostelería en la disminución de la incidencia. Esto apoya la afirmación de que esta medida es una de las más efectivas dentro del conjunto de las intervenciones no farmacológicas. Igualmente, los estudios de rastreo de contactos muestran la capacidad de los establecimientos de hostelería y restauración para generar eventos de supercontagio, a la vez que enfatizan la importancia de controlar las corrientes de aire y la correcta ventilación del interior de los establecimientos. La reciente publicación 'Epidemiologic evidence on the role of hospitality venues in the transmission of COVID-19: a rapid review of the literature' hace una revisión de la literatura científica disponible acerca del impacto de las medidas sobre sobre locales de hostelería (bares y restaurantes principalmente), en las dinámicas de transmisión del SARS- CoV2 en términos poblacionales. Los autores concluyen que encuentran una gran consistencia en la literatura científica indicando que el cierre de locales de hostelería y restauración es una de las medidas más efectivas para disminuir la incidencia y mortalidad por COVID-19. Del mismo modo, el documento de actualización de las actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19 recomienda el cierre de la actividad de bingos, salones recreativos y similares, en situaciones de riesgo epidemiológico alto y muy alto, como es el de Navarra en incidencia acumulada. Es por ello, que se suspenden también este tipo de actividades en esta Orden Foral. Lo mismo ocurre con las actividades similares a hostelería y restauración de los centros con salas multifuncionales donde se realizan celebraciones en las que se come y se bebe, relajando las medidas sanitarias de prevención al no usar la mascarilla todo el tiempo, considerándose también actividad de alto riesgo que debe suspenderse al igual que la actividad de hostelería y restauración. Finalmente, se reducen también aforos de las zonas comunes de las grandes superficies para evitar grandes aglomeraciones que puedan incrementar el riesgo de contagio.
Acompaña a la solicitud el informe del Director General de Salud, el del Consejo de Coordinación del Sistema Interterritorial de Salud, el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral, acompañado de diversa documentación técnica, en el que se justifican las medidas acordadas, así como los indicadores para valoración riesgo y determinación nivel de alerta en la Comunidad Foral de Navarra. Asimismo, se acompaña un anexo donde se recogen los brotes más significativos habidos en el ámbito de la hostelería, describiendo su inicio y alcance.
El Ministerio Fiscal informa favorablemente la autorización de las medidas acordadas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra considerando las mismas debidamente justificadas en cuanto las medidas que se proponen, pese al mayor carácter restrictivo de las mismas con relación a las acordadas en fechas muy recientes, pues vienen justificadas por la gravedad de la situación actual y que se refleja en los informes que acompañan a la solicitud, alegando también autos dictados por esta Sala en situaciones similares e incidiendo en la gravedad de la situación y el rápido empeoramiento de la misma. Considera que las medidas están debidamente avaladas por razones y criterios de carácter epidemiológico y sanitario debidamente expuestos y relacionados en esos informes que se acompañan, y que reúnen la nota de imprescindibilidad o necesidad, así como la debida proporcionalidad, pues dada la situación de nivel de riesgo creciente constatado, son necesarias para la protección de la salud pública, bien jurídico esencial a proteger, evitando que sigan creciendo los índices de contagio, máxime cara a unos días, como son los como son los de Semana Santa, en los que de no existir dichas medidas los contactos entre la población en general sería mucho mayor. Finaliza, haciendo mención al carácter temporal de la misma, lo que incide en la proporcionalidad de la misma.
Como hemos señalado en los diferentes autos dictados por esta Sala resolviendo sobre la ratificación judicial de las medidas sanitarias acordadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Foral, entre otros, el auto Nº 170/2020, de 22 de octubre de 2020 y el Nº 8/2.021, de 21 de enero, dictado en el procedimiento de derechos fundamentales 28/2.021, el artículo 10.8 de la LJCA, en su redacción dada por la Disposición final segunda, apartado segundo de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia '
Las potestades administrativas que justifican estas medidas de privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental de los ciudadanos, se encuentran legitimadas, inicialmente, por el artículo 43.1 y 2 C.E. que dispone
En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone, en el art. 1 ' Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley
El art. 3 establece:
Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, precisa en su artículo 26, '1
Finalmente, el art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, dispone
El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas. Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por modificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de agosto de 2020. En el marco de sus competencias ha dictado la Orden Foral 54/2020, de 11 de octubre, de la Consejera de Salud, se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (B.O.N. 12-10-2020) y la Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Posteriormente, el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado b), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en el art. 2 que:
En consecuencia, la Presidenta de las Comunidad Foral tiene competencia delegada del Gobierno de la Nación para dictar órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11; referidos a la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno (art. 5), limitación de la entrada y salida en la Comunidad Foral (art. 6), limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7), limitación a la permanencia de personas en lugares de culto (art. 8), a la imposición de la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria (art. 11)
Por otra parte, conforme al art. 12, la Administración Foral, conserva las competencias que le otorga la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y de su personal, para adoptar las medidas que estime necesarias, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 926/2020. En el Preámbulo del mismo se expone que:
En consecuencia, para adoptar las medidas sanitarias acordadas por la Orden Foral 63/2020, es necesaria la autorización o ratificación judicial en cuanto conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales. Así, el articulo 10.1.8 de la LJCA establece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E.), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, mediante un procedimiento especial, de tramitación preferente, regulado en el art. 122 quater de la LJCA , en el que será parte el Ministerio Fiscal y que debe resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.
En este supuesto, al referirse las medidas, cuya autorización se solicita, a toda la Comunidad Foral de Navarra, los destinatarios de éstas no están identificados individualmente.
Como se ha señalado, el art. 10.8 de la LJCA prevé
1. La aplicación de este precepto exige, en primer lugar, que las medidas hayan sido adoptadas por la Administración. Así, es necesario que la autoridad administrativa competente adopte las medidas y que se recabe la autorización judicial. Esta exigencia es necesaria para examinar la procedencia de las mismas y poder verificar el juicio de proporcionalidad entre la finalidad que se pretende con su adopción y la intensidad con la que se van a afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
2. Además, el art. 10.8 se refiere a la competencia del Tribunal Superior de Justicia para 'autorizar' o 'ratificar' las medidas, sin concretar cuándo procede una decisión u otra. Es necesario destacar que 'autorización' y 'ratificación' no son términos sinónimos, puesto que la autorización de las medidas necesarias para la salud pública y que impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales adoptadas por la Administración es previa a su ejecución, en tanto que la ratificación es posterior a su entrada en vigor y está prevista en supuestos de urgencia, en los que la Administración debe adoptar las medidas sin poder solicitar, por la propia urgencia de la situación, la previa autorización judicial. En caso de ratificación, la autoridad sanitaria deberá justificar la urgencia y la necesidad, no solo de las medidas, sino también de su ejecución inmediata antes de que el Tribunal Superior de Justicia haya decido autorizar las mismas.
Pues bien, tratándose de la limitación o de la restricción de derechos fundamentales, siempre que no se trate de una situación especial y necesaria urgencia, la Administración deberá solicitar, como norma, la autorización previa de las medidas concretas que adopte, a fin de que el Tribunal pueda apreciar la legalidad, necesidad y proporcionalidad de las mismas, antes de que entren en vigor y únicamente, si la situación de especial urgencia requiere que la Administración adopte las medidas restrictivas de derechos fundamentales de los ciudadanos, procederá la ratificación, que necesariamente conlleva una valoración por el Tribunal ex post y cuando ya las medidas están produciendo una efectiva restricción de derechos fundamentales, sin control judicial en el tiempo que media desde la entrada en vigor de la Orden Foral y la resolución judicial, que, por otra parte, puede no ratificar las medidas acordadas, si no cumplen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; en cuyo caso se causaría una limitación o de la restricción de derechos fundamentales contraria a Derecho y así lo razonamos en nuestro auto Nº 170/2020, de 22 de octubre de 2020.
En este caso, el Gobierno de Navarra ha solicitado la autorización de las medidas contenidas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo antes de la entrada en vigor de la misma, de forma congruente con el criterio de este Tribunal Superior de Justicia.
Por otra parte, es necesario poner de relieve que el objeto de este procedimiento especial se limita a resolver sobre la ratificación judicial de las medidas acordadas por la Administración en condiciones de urgencia por ser necesarias para la salud pública, en cuanto las medidas pueden implicar limitación o restricción de algún derecho fundamental, como establece el art. 10.8 de la LJCA.
Por tanto, el enjuiciamiento de las medidas a la hora de valorar su ratificación, debe concretarse, como ha declarado el TSJ de Madrid en la sentencia nº 594/2020, de 28 de agosto, dictada en el recurso de apelación nº 907/2020,
Ello supone que la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas, sino que, como señala el ATSJ Castilla y León (Valladolid) de 9 de octubre de 2020, Recurso: 1081/2020
La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos.
Como destaca la STSJ de Madrid 28 de agosto de 2020 ROJ: STSJ M 7439/2020 - ECLI:ES:TSJM:2020:7439 Sentencia: 594/2020 Recurso: 907/2020, '
El Tribunal Constitucional, en la STC 96/2012 , de 7 de mayo, señala que: '...
Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de autorización de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C.E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E); la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito territorial necesario para su efectividad.
Desde el punto de vista procedimental, la Orden Foral ha sido dictada por la Consejera de Sanidad, que es la autoridad sanitaria competente ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) y las medidas que adopta tienen su anclaje en el art. 3 de la L.O. 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad. En este sentido cumple el canon de legitimidad constitucional para la restricción de los derechos fundamentales, antes referidos, establecido por el Tribunal Constitucional.
En este punto, la STC 76/2019, de 22 de mayo, establece que:
Asimismo, en la STC 186/2013, de 4 de noviembre, el Tribunal recuerda que:
Así, el Tribunal Constitucional admite la posibilidad de que por Ley Orgánica, e incluso mediante Ley Ordinaria, se permita la adopción de medidas concretas que limiten el ejercicio de determinados derechos fundamentales, con las matizaciones hechas acerca del ámbito aceptable de intromisión de una y otra en el derecho fundamental, y siempre que esta limitación se encuentre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto a los supuestos y en cuanto a los fines que persigue, de manera que resulte cierta y previsible, y este justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Por ello, la Sala considera que el art. 3 de la L.O. 3/1986 de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública habilita a la Administración Foral para la adopción de medidas sanitarias al darse el supuesto establecido en la norma, esto es, la situación de crisis sanitaria por la pandemia ocasionada por el COVID-19 y estar orientadas a conseguir la finalidad de evitar la transmisión de la enfermedad. El art. 3 de la L.O. 3/1986 de 14 de abril no establece el elenco de medidas que se puedan adoptar, sino que concreta los supuestos y fines, por ello, la habilitación legal es correcta y corresponde a la autoridad sanitaria la adopción de las medidas concretas, sometidas al control jurisdiccional en cuanto supongan limitación de derechos fundamentales; todo ello en el marco del ejercicio de la competencia que en materia de sanidad tiene Navarra, conforme al art. 148.21 C.E., y al art. 53 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
El Tribunal Constitucional admite que los derechos fundamentales, como son los de libertad deambulatoria ( art. 19. C.E.) y el derecho de reunión ( art. 21 C.E.), pueden verse sometido a ciertas modulaciones o límites. En el ATC, Constitucional sección 1 del 30 de abril de 2020 ( ROJ: ATC 40/2020 - ECLI:ES:TC:2020:40A , Sentencia: 40/2020 Recurso: 2056/2020) señala que :
Respecto a la restricción de los derechos fundamentales, en el caso allí analizado el derecho de reunión en la situación de estado de alarma por la pandemia, recoge la doctrina contenida en la STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2).
También recogemos la doctrina constitucional sobre los límites en el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otras, en la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 30 de abril de 2020 Recurso: 134/2020, con referencia a la STC 24/2015, de 16 de febrero que señala
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Desde el punto de vista procedimental, en cuanto a la justificación de las medidas acordadas, la solicitud de autorización de las medidas viene acompañada de diversa documentación. Así, obra a los folios 31 a 63 de los autos, como anexo 1 al informe de la Dirección General de Sanidad un informe titulado
Por su parte, el informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral, en el que se ofrecen los datos epidemiológicos, con incremento de brotes y la constatación de la existencia de la cepa inglesa del virus, más contagiosa, por lo que concluye que; '
Las medidas adoptadas por las Órdenes Forales 5, 6, 7 y 8/2021, han sido objeto de análisis y ratificación en nuestros autos 21, 32 y 37/2.021, a cuyos fundamentos, nos remitimos en cuanto a la justificación de la necesidad, y proporcionalidad de las medidas acordadas.
La Orden Foral 10/2021 modifica los apartados 3; 8.1 y 3; 10.1 y 7; 23 y 24, todos ellos del punto primero de la Orden Foral 5/2.021, por lo que requieren un análisis y fundamentación propios en este auto. También introduce en su apartado sexto una recomendación en materia de actos de culto que, precisamente por su carácter de recomendación, no será examinada en este Auto.
A la hora de ponderar las circunstancias existentes en este momento, para determinar si es necesaria adopción de estas medidas, del informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra se desprende que desde la última semana del año se ha roto la tendencia anterior, de descenso de contagios y se observa una situación de aumento de la incidencia acumulada a los 7 días que pasó de 62 en la semana 10 a 94 casos por 100.000 habitantes en la semana 11 (un 52% más). A día de hoy, esta tasa ha ascendido a 157,6 casos por 100.000 habitantes (67% más que la semana pasada). También la incidencia en >64 años a 7 días, que el 7 de marzo tenía un valor de 63 casos por 100.000 habitantes ha ascendido a 72 el día 22 de marzo y a 98 hoy. Ello hace que, la tasa de incidencia acumulada a los 7 días, tanto respecto a la población general como a >64 años esté ya en riesgo muy alto, y además el ratio entre la incidencia a los 14 días y a los 7 días muestra en ambos casos una tendencia claramente creciente, lo que da idea de la velocidad del cambio. Esta situación coincide con el valor del Nº reproductivo básico, que está en 1, 45, aunque el día 25/3/2021 llegó a 1,55. Los indicadores de la UCI también muestran una situación en la frontera entre el riesgo medio y alto, con un número de camas ocupadas estos días entre 19 y 21, lo que se traduce en la tasa de ocupación por 100.000 habitantes entre 2,88 y 3,2.
El descenso en el número de contagios ha quedado evidenciado tras la adopción de medidas restrictivas en los términos de las Ordenes Forales ratificadas hasta la fecha, por lo que la Sala considera que las mismas son necesarias y proporcionadas para reducir la interacción personal y efectivas para reducir la transmisión del virus. Por otra parte, están debidamente avaladas por razones y criterios de carácter epidemiológico y sanitario y reúnen la nota de imprescindibilidad o necesidad. En este sentido, se pronuncia también el Ministerio Fiscal, que además destaca que las medidas acordadas están avaladas por criterios de carácter epidemiológico o sanitario.
Es cierto que las nuevas medidas adoptadas en la Orden Foral 10/2.021 2/2021 son más restrictivas que las contenidas en las Órdenes Forales 5, 6. 7 y 8/2.021; pero también es cierto que medidas aún más restrictivas, como fue el cierre total de la hostelería y las sociedades gastronómicas, fueron acordadas por Orden Foral 57/2020, de 21 de octubre, de la Consejera de Salud y ratificadas por auto de la Sala Nº 170/2020, de 22 de octubre, atendiendo a la situación epidemiológica del momento. Por lo que aquí respecta, como pone de relieve el Informe de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, sigue aumentando la presencia de la variante inglesa (92%) con mayor transmisibilidad y una posible mayor letalidad, continua el repunte abrupto en la transmisión del SARS-CoV-2, las medidas preventivas adoptadas hasta la fecha no contienen suficientemente el potencial de transmisión del virus efectivas para contener la transmisión y de manera consecuente disminuir la ocupación hospitalaria, lo que, unido a una posible mayor movilidad y relación social en los próximos días festivos incrementaría el riesgo.
Por ello, en este momento en el que los indicadores epidemiológicos de transmisión de enfermedad reflejados en la incidencia acumulada a los 14 y 7 días tanto en población general como en >64 años están en un nivel de riesgo muy alto y con una tendencia creciente, mientras que los niveles de ocupación hospitalaria tanto en camas de agudos como en camas UCI ocupadas por pacientes COVID están en un nivel de riesgo medio/alto, la Sala, atendiendo a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, considera que las medidas establecidas en la Orden Foral son proporcionadas en su conjunto en aras a la protección de la salud pública, que es el único fin que en este procedimiento judicial podemos ponderar. Por otra parte, están debidamente avaladas por razones y criterios de carácter epidemiológico y sanitario, como se desprende de los informes técnicos a los que ya hemos hecho referencia antes y reúnen la nota de imprescindibilidad o necesidad, pues se valora la menor incidencia que tienen respecto de otras medidas más invasivas.
La Administración deberá comunicar a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la autorización de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.
La Administración remitirá a este Tribunal, en el plazo de siete días naturales, informe sobre la evolución epidemiológica y la efectividad de las medidas acordadas.
Por todo lo expuesto, procede autorizar las medidas sanitarias a aplicar en Navarra contenidas en la Orden Foral 10/2021, de 29 de marzo, de la Consejera de Salud, por la que se modifica parcialmente las medidas específicas adoptadas en la Orden Foral 5/2021, de 11 de marzo, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º.-
2º.- La Administración deberá comunicar a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo cualquier incidencia que afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la autorización de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.
3º. La Administración remitirá a este Tribunal, en el plazo de siete días naturales, informe sobre la evolución epidemiológica y la efectividad de las medidas acordadas.
4º. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.
