Última revisión
04/03/2022
Auto ADMINISTRATIVO Nº 5/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Rec 4274/2021 de 13 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA
Nº de sentencia: 5/2022
Núm. Cendoj: 15030339922022200001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2A
Núm. Roj: ATSJ GAL 2:2022
Encabezamiento
ORGANO DE PROCEDENCIA
CAT040
PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA
MT
N.I.G: 32054 45 3 2019 0000088
Procedimiento:
Sobre: URBANISMO
De D./ña. Maximiliano
Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. CONCELLO DE BEARIZ (OURENSE)
Representación D./Dª. DIEGO RUA SOBRINO
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
MONICA SANCHEZ ROMERO- Ponente
MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
Por sentencia nº 227/2021, de fecha 30 de abril de 2021, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el rollo de apelación nº 4226/2020, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia nº 52/2020 de fecha 29 de abril de 2020, dictada en el PO 45/2019, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense.
En el citado PO 45/2019 se sustanció el recurso contencioso-administrativo del Sr. Maximiliano contra resolución de 14 de diciembre de 2018, del Concello de Beariz, desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2018, en expediente urbanístico NUM000, en el que se requería al demandante que procediese a la demolición de obras de ampliación ejecutadas en vivienda situada en AVENIDA000, nº NUM001 en el plazo de dos meses; tales obras habían sido declaradas ilegalizables en expediente de reposición de legalidad, cuya resolución final había sido ya objeto de recurso judicial por el interesado, dictándose sentencia desestimatoria del mismo por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense, confirmada en apelación por sentencia de 3 de noviembre de 2016 del TSJ de Galicia.
La sentencia de instancia, de carácter desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, desestima en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Local, relativa a acto no susceptible de recurso. Y, resolviendo sobre las alegaciones del recurrente, desestima la de caducidad del expediente, por entender que al tratarse de un acto dictado en procedimiento de ejecución forzosa no es aplicable la caducidad invocada; desestima asimismo la alegación de infracción del principio de audiencia, porque le fue dada al interesado en el expediente de reposición de legalidad y sin que se prevea para el trámite de que se trata nueva audiencia; y desestima también la alegación de vicios del procedimiento, como la relativa a no existir título susceptible de ejecución, pues al confirmarse el acto administrativo por sentencia judicial cualquier interesado puede pedir su ejecución forzosa, entendiéndose que se ejecuta el acto administrativo originario y también la sentencia que lo ha confirmado. Se rechaza además en la sentencia de instancia la alegación de falta de motivación que se había invocado, y la relativa a no ser el demandante el obligado a la demolición por no ser el propietario del inmueble, indicándose que '
Por su parte, la sentencia 4226/2020, dictada en apelación por la Sección Segunda de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Sr. Maximiliano, y señala que respecto a la ilegalidad de la obra, la misma ya se determinó en la sentencia de cuya ejecución se trata; que el apelante tuvo la condición de interesado durante todo el procedimiento, habiendo hecho uso de los trámites otorgados al efecto tanto en vía administrativa como judicial, y actuando en su propio nombre y como promotor; que se trata de una obra cuya demolición se acordó y fue confirmada en sentencia judicial firme, de forma que se está ejecutando un acto administrativo firme; que la motivación del acto es suficiente, y las obras en cuestión están identificadas.
Se dictó por la Sección segunda auto de fecha 21 de junio de 2021, declarando la improcedencia de la aclaración y complemento de sentencia que se había interesado por el recurrente, y señalando que la cuestión relativa a la propiedad del inmueble, al tratarse de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es relevante, pues no se trata tanto de si es o no propietario, sino la condición de interesado en el procedimiento y de la calidad en que intervino tanto en vía administrativa como judicial en su propio nombre y como promotor, estando por ello legitimado y obligado a la demolición.
La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).
Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional.
Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.
Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA).
Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que:
Frente a la mencionada sentencia de la Sección 2ª de esta Sala presenta recurso de casación el Sr. Maximiliano. Expone en primer lugar que cumple los requisitos legales de plazo, legitimación, recurribilidad y forma de preparación, habiendo sido admitida la preparación del recurso por auto de fecha 27 de septiembre de 2021.
Se señalan como infracciones :
A) en relación a la necesidad de dirigir el expediente frente a los propietarios del inmueble, se vulnera los arts. 136.2, 152, apartados 1 y 6, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, estos últimos aplicables por llamamiento del art. 153 de la misma norma, y todos ellos en relación a la nulidad de los actos con contenido imposible de conformidad a los arts. 47.1.a) y c) y 99 de la LPAC.
B) en relación a inhabilidad como título ejecutivo de una Sentencia judicial desestimatoria, se ha vulnerado los arts. 136.2, 152, apartados 1 y 6, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, estos últimos aplicables por llamamiento del art. 153 de la misma norma, y todos ellos en relación a la nulidad de los actos que prescinden absolutamente del procedimiento legalmente previsto y a los deberes de motivación, de conformidad a los arts. 47.1.e y 99 de la LPAC; se vulnera asimismo la Jurisprudencia de esa Sala recogida en Sentencia del TSJ de Galicia, Sala Cont.-Adva., Sec. 2ª ,de 26-11-2018 (nº de resolución 580/2018); asimismo, la Jurisprudencia recogida en las Sentencias del TS de 22- 9-1999, 15-7-2003 y de 8-2-2016 (rec. 3590/2014),
C) en relación al deber de motivación de los actos administrativos y, en particular, al deber de concretar las obras objeto de demolición, se ha vulnerado los arts. 136.2, 152, apartados 1 y 6, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, estos últimos aplicables por llamamiento del art. 153 de la misma norma, y todos ellos en relación al deber de motivación impuesto en el art. 35.1.a de la LPAC, con el efecto de provocar su nulidad de pleno derecho de conformidad al art. 47.1.a) y e) de la LPAC, bajo la prohibición de arbitrariedad prevista en el art. 9.3 de la CE; asimismo, la Jurisprudencia recogida en la STS de 19/01/2004, Rec. 410/2001, al afirmar:
Se considera por el recurrente en casación que las infracciones denunciadas deben ser admitidas a trámite por satisfacer todas las exigencias procesalmente impuestas. Así : 1 -
Respecto al
En segundo lugar, se alega que también concurre
En tercer lugar, se alega
A la vista de lo anterior y dadas las alegaciones del demandante, cumplidos los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, ha de valorarse en primer lugar lo relativo a si las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo.
A tal efecto, tratándose de sentencia en la que se confirma la de instancia que determina que es conforme a derecho el acto de requerir la demolición de obra declarada ilegalizable en expediente de reposición de legalidad urbanística anterior, confirmado por sentencia judicial firme, se considera que
Así, lo importante es que, tanto en la sentencia de instancia, como en la de apelación contra la que se pretende el recurso de casación, se invoca que lo que se está ejecutando es un acto administrativo confirmado por sentencia judicial y por tanto firme, y así se refleja en la sentencia de apelación ('
Del mismo modo, en lo que se refiere a la infracción que se alega relativa a la
Por último, en cuanto a la tercera infracción denunciada, relativa a
En consecuencia, en relación a las infracciones denunciadas se considera que no se cumpliría ya el requisito de ser relevantes y determinantes del fallo, pues éste sería el mismo con independencia de lo que pudiera resolverse en casación sobre las mismas.
Sin perjuicio de lo razonado en el fundamento anterior, que implica ya la inadmisión del recurso de casación, se harán unas consideraciones sobre el interés casacional objetivo, analizando las infracciones denunciadas por el recurrente, y de las que se concluirá que no existe tal interés.
Así, por un lado, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 88,3,a) LJCA , tanto en lo que se refiere a la cuestión si ha de dirigirse la ejecución de un expediente de reposición de legalidad frente a los propietarios del inmueble, así como lo relativo a la habilidad de una sentencia desestimatoria para ser título ejecutivo en el ámbito urbanístico, y en cuanto a si es necesario para entender cumplido el deber de motivación que se incluyan en el acto administrativo el literal del contenido de la orden de ejecución.
Al respecto, se recoge en el artículo 88.3.a) LJCA
Pues bien, las presunciones establecidas en el apartado 3 del artículo 88 LJ no son absolutas, como se desprende del hecho de que el último párrafo del propio artículo 88 prevé que en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Dado que los preceptos reguladores de la casación estatal son aplicables a la casación autonómica, pero han de adaptarse a la naturaleza y finalidad de esta última, ha de advertirse que cuando, como en esta Sala gallega sucede, la Sala está dividida en Secciones y cada una de ellas tiene encomendada, según las normas de reparto, la atribución de una materia, la decisión de la especializada conforma el criterio jurisprudencial de la propia Sala. Por tanto, en ese caso existirá jurisprudencia y no es apreciable el supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a LJ. Quedan a salvo de la anterior apreciación y se permitirá el acceso a la casación autonómica en los siguientes casos: 1º Que sea necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia ya declarada (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016), 2º Que esa jurisprudencia debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución impugnada de la previamente existente, y 3º Que, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, que resulten injustificadas o no deriven de un cambio en el ordenamiento jurídico o de las normas aplicables, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia, lo cual podría ocurrir debido a que, en ocasiones, se modifican las normas de reparto y una misma materia es conocida por dos Secciones distintas en tiempos sucesivos.
En el caso presente, la aplicación del criterio expuesto lleva a la inadmisión del recurso de casación, en cuanto a las infracciones planteadas respecto al
En cuanto a la infracción referida a
En cuanto a la concurrencia del interés casacional objetivo por el motivo dispuesto en el artículo 88,3,b) LJCA , esto es ,'
Se citan por la parte, como sentencias de las que se aparta la de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016, recurso nº 3590/2014, que indica '
Pues bien, sin perjuicio de que ya se ha indicado que no se considera que la sentencia de que se trata se aparte abiertamente de la doctrina indicada en las sentencias referidas (pues lo que se dice en ella es que '
En consecuencia, conforme a lo expuesto, pese a lo alegado por la parte recurrente, no puede considerarse concurrente interés casacional objetivo en relación a las infracciones denunciadas.
En atención a lo expuesto, ha de ser inadmitido el recurso de casación pretendido por D. Maximiliano, contra la sentencia nº 227/2021, de fecha 30 de abril de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.8LJCA, al acordarse la inadmisión a trámite del recurso de casación, han de imponerse las costas al recurrente, si bien, según criterio de esta Sección especial, ha de limitarse a 600 euros la cifra máxima.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación, seguido con el nº 4274/2021, preparado por la Procuradora Dª Mª Angeles Fernández Rodríguez, en representación de D. Maximiliano, contra la sentencia nº 227/2021 , de fecha 30 de abril de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia; imponiendo las costas al recurrente, fijando la cifra máxima de 600 euros.
Notifíquese este auto a las partes y comuníquese esta decisión a la Sección Segunda de esta Sala.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el artículo 90.5 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

