Auto ADMINISTRATIVO Nº 5/...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Auto ADMINISTRATIVO Nº 5/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Rec 4274/2021 de 13 de Enero de 2022

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 5/2022

Núm. Cendoj: 15030339922022200001

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:2A

Núm. Roj: ATSJ GAL 2:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SECCION ESPECIAL DE CASACIÓN AUTONÓMICA

ORGANO DE PROCEDENCIA: A CORUÑA

AUTO: 00005/2022

CAT040

PLAZA DE GALICIA, 1. 15004 A CORUÑA

Teléfono:981185787 981182197 Fax:DIR 3 J00015134

Correo electrónico:sala2.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

MT

N.I.G: 32054 45 3 2019 0000088

Procedimiento: CAT R.CASACION AUTONOMICO 0004274 /2021

(PROCEDE DE LA AP 4226/20)

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Maximiliano

Representación D./Dª. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE BEARIZ (OURENSE)

Representación D./Dª. DIEGO RUA SOBRINO

A U T O

ILMA. SRA. PRESIDENTA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MONICA SANCHEZ ROMERO- Ponente

MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 30 de abril de 2021, la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal dictó sentencia en el rollo de apelación nº 4226/2020, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia nº 52/2020 de fecha 29 de abril de 2020, dictada en el PO 45/2019, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense.

SEGUNDO:Contra la citada sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, D. Maximiliano presentó escrito preparando recurso de casación autonómico, que se tuvo por preparado en el Auto de 27 de septiembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO:Antecedentes de interés.-

Por sentencia nº 227/2021, de fecha 30 de abril de 2021, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en el rollo de apelación nº 4226/2020, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por D. Maximiliano contra la sentencia nº 52/2020 de fecha 29 de abril de 2020, dictada en el PO 45/2019, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Ourense.

En el citado PO 45/2019 se sustanció el recurso contencioso-administrativo del Sr. Maximiliano contra resolución de 14 de diciembre de 2018, del Concello de Beariz, desestimatoria del recurso de reposición contra el acuerdo de 28 de septiembre de 2018, en expediente urbanístico NUM000, en el que se requería al demandante que procediese a la demolición de obras de ampliación ejecutadas en vivienda situada en AVENIDA000, nº NUM001 en el plazo de dos meses; tales obras habían sido declaradas ilegalizables en expediente de reposición de legalidad, cuya resolución final había sido ya objeto de recurso judicial por el interesado, dictándose sentencia desestimatoria del mismo por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ourense, confirmada en apelación por sentencia de 3 de noviembre de 2016 del TSJ de Galicia.

La sentencia de instancia, de carácter desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, desestima en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración Local, relativa a acto no susceptible de recurso. Y, resolviendo sobre las alegaciones del recurrente, desestima la de caducidad del expediente, por entender que al tratarse de un acto dictado en procedimiento de ejecución forzosa no es aplicable la caducidad invocada; desestima asimismo la alegación de infracción del principio de audiencia, porque le fue dada al interesado en el expediente de reposición de legalidad y sin que se prevea para el trámite de que se trata nueva audiencia; y desestima también la alegación de vicios del procedimiento, como la relativa a no existir título susceptible de ejecución, pues al confirmarse el acto administrativo por sentencia judicial cualquier interesado puede pedir su ejecución forzosa, entendiéndose que se ejecuta el acto administrativo originario y también la sentencia que lo ha confirmado. Se rechaza además en la sentencia de instancia la alegación de falta de motivación que se había invocado, y la relativa a no ser el demandante el obligado a la demolición por no ser el propietario del inmueble, indicándose que 'Además de que no se acredita nada al respecto, fue él quien tanto en el expediente de reposición de legalidad urbanística, como en los procedimientos judiciales apreció como promotor de las obras realizadas, y en ningún momento invocó su falta de vinculación con aquéllas, por lo que nos encontramos con una alegación carente de fundamento y soporte alguno'.

Por su parte, la sentencia 4226/2020, dictada en apelación por la Sección Segunda de esta Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Galicia, desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente Sr. Maximiliano, y señala que respecto a la ilegalidad de la obra, la misma ya se determinó en la sentencia de cuya ejecución se trata; que el apelante tuvo la condición de interesado durante todo el procedimiento, habiendo hecho uso de los trámites otorgados al efecto tanto en vía administrativa como judicial, y actuando en su propio nombre y como promotor; que se trata de una obra cuya demolición se acordó y fue confirmada en sentencia judicial firme, de forma que se está ejecutando un acto administrativo firme; que la motivación del acto es suficiente, y las obras en cuestión están identificadas.

Se dictó por la Sección segunda auto de fecha 21 de junio de 2021, declarando la improcedencia de la aclaración y complemento de sentencia que se había interesado por el recurrente, y señalando que la cuestión relativa a la propiedad del inmueble, al tratarse de la jurisdicción contencioso-administrativa, no es relevante, pues no se trata tanto de si es o no propietario, sino la condición de interesado en el procedimiento y de la calidad en que intervino tanto en vía administrativa como judicial en su propio nombre y como promotor, estando por ello legitimado y obligado a la demolición.

SEGUNDO:Consideraciones generales sobre la nueva casación contencioso-administrativa.

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ofreció una nueva regulación del recurso de casación, aplicable a las sentencias y autos susceptibles de ese recurso, de fecha posterior al 21 de julio de 2016 (Acuerdo no jurisdiccional del Poder Judicial, sobre Criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa).

Con la reforma la Ley optó por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho, con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, como así se expone en el preámbulo de la Ley. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, el Tribunal de casación estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

La Ley 7/2015 explica en su preámbulo que, con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal de casación por concurrir un interés casacional.

Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo.

Además, tras la reforma de la LOPJ las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia son susceptibles de recurso de casación ( artículo 86.1 y 3 LJCA).

Así, el artículo 86.3, inciso segundo, de la LJCA establece que: 'Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros'.

TERCERO: Alegaciones contenidas en el recurso de casación y supuestos de interés casacional que se invocan.-

Frente a la mencionada sentencia de la Sección 2ª de esta Sala presenta recurso de casación el Sr. Maximiliano. Expone en primer lugar que cumple los requisitos legales de plazo, legitimación, recurribilidad y forma de preparación, habiendo sido admitida la preparación del recurso por auto de fecha 27 de septiembre de 2021.

Se señalan como infracciones :

A) en relación a la necesidad de dirigir el expediente frente a los propietarios del inmueble, se vulnera los arts. 136.2, 152, apartados 1 y 6, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, estos últimos aplicables por llamamiento del art. 153 de la misma norma, y todos ellos en relación a la nulidad de los actos con contenido imposible de conformidad a los arts. 47.1.a) y c) y 99 de la LPAC.

B) en relación a inhabilidad como título ejecutivo de una Sentencia judicial desestimatoria, se ha vulnerado los arts. 136.2, 152, apartados 1 y 6, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, estos últimos aplicables por llamamiento del art. 153 de la misma norma, y todos ellos en relación a la nulidad de los actos que prescinden absolutamente del procedimiento legalmente previsto y a los deberes de motivación, de conformidad a los arts. 47.1.e y 99 de la LPAC; se vulnera asimismo la Jurisprudencia de esa Sala recogida en Sentencia del TSJ de Galicia, Sala Cont.-Adva., Sec. 2ª ,de 26-11-2018 (nº de resolución 580/2018); asimismo, la Jurisprudencia recogida en las Sentencias del TS de 22- 9-1999, 15-7-2003 y de 8-2-2016 (rec. 3590/2014),

C) en relación al deber de motivación de los actos administrativos y, en particular, al deber de concretar las obras objeto de demolición, se ha vulnerado los arts. 136.2, 152, apartados 1 y 6, de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, estos últimos aplicables por llamamiento del art. 153 de la misma norma, y todos ellos en relación al deber de motivación impuesto en el art. 35.1.a de la LPAC, con el efecto de provocar su nulidad de pleno derecho de conformidad al art. 47.1.a) y e) de la LPAC, bajo la prohibición de arbitrariedad prevista en el art. 9.3 de la CE; asimismo, la Jurisprudencia recogida en la STS de 19/01/2004, Rec. 410/2001, al afirmar: 'con carácter general, no es necesario que los informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en la resolución administrativa, pero también lo es que el supuesto contemplado en el artículo 89.9 LRJ y PAC es el relativo a la aceptación pura y simple de informes o dictámenes, y en tal caso el texto de éstos ha de constar en la resolución en la medida en que lo exige la propia motivación para dar a conocer las razones de la decisión administrativa'.

Se considera por el recurrente en casación que las infracciones denunciadas deben ser admitidas a trámite por satisfacer todas las exigencias procesalmente impuestas. Así : 1 -No se trata de cuestiones nuevas( art. 89.b de la LJCA), pues fueron cuestiones tratadas en el recurso de apelación; 2 - Materia relevante en la resolución a casar( art. 89.d de la LJCA) 3 - Afecta a normativa integrante del Derecho autonómico( art. 86.3, pár. 2º, de la LJCA. 4 - Interés casacional objetivo( art. 89.f de la LJCA).

Respecto al interés casacional objetivo se señala que el mismo concurre, en primer lugar, en cuanto a las infracciones vinculadas a la determinación de propietarios,defiende el recurrente que sólo el propietario puede consentir una demolición, y que no se ha investigado quienes son los propietarios, de manera que el acto administrativo tiene un contenido imposible, convirtiéndolo en inejecutable además de nulo de pleno derecho. Se indica que infracción denunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al apartarse abiertamente de lo dispuesto en el art. 136.2 de la Ley del Suelo de Galicia que impone la necesidad de dirigirse frente al propietario del inmueble a derruir. Se considera que resulta aplicable la presunción de interés casacional de acuerdo al art. 88.3 de la LJCA, en tanto no existe Jurisprudencia acerca de dicha norma, debiendo resolverse si la ejecución de un expediente de reposición a la legalidad urbanística debe dirigirse frente a todos los propietarios de un inmueble.

En segundo lugar, se alega que también concurre interés casacional objetivo respecto a la inhabilidad de la sentencia desestimatoria como título ejecutivo,ya que en apelación se confirma sentencia de instancia en la que se afirma que, respecto a una sentencia desestimatoria, ' cualquier parte favorecida por el fallo podría pedir su ejecución forzosa'.Se trata de una conclusión jurídica contraria a la Jurisprudencia, citándose al efecto la STS de 8-2-2016 (rec. 3590/2014) en la que se resume la Doctrina sentando lo siguiente '...las sentencias desestimatorias, en cuanto meramente declarativas de la conformidad a derecho del acto impugnado, no exigen su ejecución por el Tribunal que las dictó(así lo ha considerado esta Sala, entre otras sentencias en la de 22 de septiembre de 1999 -recurso de casación 6011/1997 - y 15 de julio de 2003 -recurso de casación 3016/2001 -)', y que vulnera igualmente la Jurisprudencia de esa Sala recogida en su Sentencia del TSJ de Galicia, Sala Cont.-Adva., Sec. 2ª ,de 26-11-2018 (nº de resolución 580/2018) 'la exigencia de ejecución forzosa de la misma no dimana del contenido de la sentencia (que no ordenó la demolición) sino del propio contenido del acto administrativo dictado para dar cumplimiento a la sentencia.'Se indica que no existe Jurisprudencia que, en materia de urbanismo, regule los efectos de una Sentencia desestimatoria ( art. 88.3.a LJCA), y que la Sentencia se aparta abiertamente de la jurisprudencia reseñada ( art. 88.3.b LJCA); por lo que habría de resolverse si una sentencia judicial firme desestimatoria puede servir de título ejecutivo cuando el acto administrativo no invoca otro título distinto.

En tercer lugar, se alega interés casacional vinculado al deber de motivación de los actos administrativos,por cuanto la sentencia de apelación admite suficiente que el acto administrativo se remita al contenido de un informe técnico, incumpliendo la Jurisprudencia recogida en la STS de 19/01/2004, Rec. 410/2001, al afirmar: 'con carácter general, no es necesario que los informes obrantes en el expediente se incorporen literalmente en la resolución administrativa, pero también lo es que el supuesto contemplado en el artículo 89.9 LRJ y PAC es el relativo a la aceptación pura y simple de informes o dictámenes, y en tal caso el texto de éstos ha de constar en la resolución en la medida en que lo exige la propia motivación para dar a conocer las razones de la decisión administrativa'. Se indica que sobre esta materia no existe Jurisprudencia autonómica en materia urbanística, adentrándose en la presunción de interés casacional prevista en el art. 88.3.a de la LJCA, interesándose que se determine si para cumplir el deber de motivación, es necesario que el acto administrativo incorpore a su texto el literal del contenido de la orden de ejecución, de manera que permita su comprensión inmediata por el interesado.

CUARTO: Determinar si las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo.

A la vista de lo anterior y dadas las alegaciones del demandante, cumplidos los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, ha de valorarse en primer lugar lo relativo a si las infracciones denunciadas son relevantes y determinantes del fallo.

A tal efecto, tratándose de sentencia en la que se confirma la de instancia que determina que es conforme a derecho el acto de requerir la demolición de obra declarada ilegalizable en expediente de reposición de legalidad urbanística anterior, confirmado por sentencia judicial firme, se considera queel motivo o infracción alegada de inhabilidad de la sentencia desestimatoria como título ejecutivo(referido a la sentencia por la que se desestimó el recurso judicial del interesado contra el acto que puso fin al expediente de reposición de legalidad urbanística), no es relevante ni determinante del fallo.

Así, lo importante es que, tanto en la sentencia de instancia, como en la de apelación contra la que se pretende el recurso de casación, se invoca que lo que se está ejecutando es un acto administrativo confirmado por sentencia judicial y por tanto firme, y así se refleja en la sentencia de apelación ('se dictó acto administrativo que es confirmado en vía judicial, y para dar cumplimiento a las sentencias se está procediendo a la ejecución del acto administrativo firme'), y en la de instancia ('desde el momento en que se confirma el fallo, se ejecuta el acto administrativo originario , pero también la propia sentencia').

Del mismo modo, en lo que se refiere a la infracción que se alega relativa a la no determinación del propietario del inmueble, y el hecho de ser éste el obligado a la demolición, por devenir en otro caso la misma en un acto imposible, se considera que ya se explica en las sentencias que, en cualquier caso, no se acredita nada por el actor respecto al hecho de no ser él el propietario , y señalándose que su vinculación clara con las obras deriva del hecho de aparecer como promotor de las mismas y de haberse seguido con él los procedimientos, considerándole en todo caso legitimado para recibir y cumplir la orden. Así, señala la sentencia de instancia ' debe desestimarse la alegación de que el actor no es el propietario. Además de que no se acredita nada al respecto, fue él quien, tanto en el expediente de reposición de legalidad urbanística, como en los procedimientos judiciales, apareció como promotor y en ningún momento invocó su falta de vinculación...'; y se indica en la de apelación que ' el apelante tuvo la condición de interesado en el procedimiento, en el que intervino, al igual que en vía judicial, en su propio nombre y como promotor',y se añade en el auto de 21/06/21 , denegando la aclaración , que 'nos hallamos ante el orden contencioso-administrativo, de forma que no se trata de si es o no propietario....como de que tuvo la condición de interesado en el procedimiento, y de que, como consecuencia, intervino, al igual que en vía judicial, en su propio nombre y como promotor. De forma que con esta condición de promotor está legitimado y obligado a proceder a la demolición'.

Por último, en cuanto a la tercera infracción denunciada, relativa a falta de motivación del acto administrativo (en relación con la alegada falta de concreción de las obras a demoler),se muestra disconformidad por el recurrente con el hecho de que la sentencia admita suficiente que la motivación del acto sea por referencia a un informe técnico del expediente administrativo, considerando que falta jurisprudencia autonómica sobre este aspecto en el concreto ámbito urbanístico. Sin embargo, ha de valorarse que, con independencia de esa consideración de parte, es lo cierto que en la sentencia de instancia se desestimó la alegación de falta de motivación del acto, por entender que en cualquier caso las obras de cuya demolición se trataba ya habían sido objeto de expediente de reposición de legalidad anterior y de otro procedimiento judicial, por lo que no se podía alegar desconocimiento de las mismas, por lo que ese defecto de motivación, aunque existiese, no produciría indefensión, y así se le indicó. Del mismo modo, la sentencia dictada en apelación, sobre esta cuestión refiere que 'sí que están concretadas las obras a demoler....que se concretan en informe del arquitecto municipal obrante en el expediente, de cuya existencia ya fue informado, y que ya fueron objeto de examen en vía judicial, especificando las obras a realizar y el coste de las mismas...'Por tanto, no entra ninguna de las sentencias en el debate que plantea el recurrente, y que considera de interés casacional, pues, con independencia del contenido en sí del acto administrativo y si el mismo debería o no contener la literalidad del informe técnico relativo a las obras a demoler, se consideró que no cabía hablar de falta de motivación susceptible de anular el acto, por el conocimiento que ya tenía el interesado de la cuestión por los trámites precedentes.

En consecuencia, en relación a las infracciones denunciadas se considera que no se cumpliría ya el requisito de ser relevantes y determinantes del fallo, pues éste sería el mismo con independencia de lo que pudiera resolverse en casación sobre las mismas.

QUINTO: Interés Casacional Objetivo.

Sin perjuicio de lo razonado en el fundamento anterior, que implica ya la inadmisión del recurso de casación, se harán unas consideraciones sobre el interés casacional objetivo, analizando las infracciones denunciadas por el recurrente, y de las que se concluirá que no existe tal interés.

Así, por un lado, fundamenta su pretensión en lo dispuesto en el artículo 88,3,a) LJCA , tanto en lo que se refiere a la cuestión si ha de dirigirse la ejecución de un expediente de reposición de legalidad frente a los propietarios del inmueble, así como lo relativo a la habilidad de una sentencia desestimatoria para ser título ejecutivo en el ámbito urbanístico, y en cuanto a si es necesario para entender cumplido el deber de motivación que se incluyan en el acto administrativo el literal del contenido de la orden de ejecución.

Al respecto, se recoge en el artículo 88.3.a) LJCA, que se presumirá que existe interés casacional objetivo ' Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia' .

Pues bien, las presunciones establecidas en el apartado 3 del artículo 88 LJ no son absolutas, como se desprende del hecho de que el último párrafo del propio artículo 88 prevé que en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Dado que los preceptos reguladores de la casación estatal son aplicables a la casación autonómica, pero han de adaptarse a la naturaleza y finalidad de esta última, ha de advertirse que cuando, como en esta Sala gallega sucede, la Sala está dividida en Secciones y cada una de ellas tiene encomendada, según las normas de reparto, la atribución de una materia, la decisión de la especializada conforma el criterio jurisprudencial de la propia Sala. Por tanto, en ese caso existirá jurisprudencia y no es apreciable el supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a LJ. Quedan a salvo de la anterior apreciación y se permitirá el acceso a la casación autonómica en los siguientes casos: 1º Que sea necesario matizarla, precisarla o concretarla para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia ya declarada (véanse los AATS de 15 de marzo de 2017, Rec. 91/2017, de 29 de marzo de 2017, Rec. 302/2016, y de 3 de abril de 2017, Rec. 124/2016), 2º Que esa jurisprudencia debiera ser reafirmada o corregida por haberse apartado la resolución impugnada de la previamente existente, y 3º Que, ante cuestiones sustancialmente iguales, se hubieran seguido en su seno, por la misma o diferentes Secciones, interpretaciones del Ordenamiento jurídico autonómico contradictorias entre sí, que resulten injustificadas o no deriven de un cambio en el ordenamiento jurídico o de las normas aplicables, pues solo en tal caso se haría necesario un pronunciamiento de la Sección especial de casación que unificara la jurisprudencia, lo cual podría ocurrir debido a que, en ocasiones, se modifican las normas de reparto y una misma materia es conocida por dos Secciones distintas en tiempos sucesivos.

En el caso presente, la aplicación del criterio expuesto lleva a la inadmisión del recurso de casación, en cuanto a las infracciones planteadas respecto al deber de motivación y la necesidad de incluir en el acto administrativo el texto literal de la orden de ejecución(considera el recurrente que no hay jurisprudencia autonómica en materia urbanística sobre este tema); así como en lo relativo a la determinación de si ha de dirigirse la orden de demolición contra todos los propietarios(indica la parte que no existe jurisprudencia sobre el artículo 136,2 de la Ley del Suelo de Galicia, que habla de cumplimiento por el propietario de la orden de ejecución) , considerándose que la decisión de la sección especializada conforma el criterio jurisprudencial de la propia Sala, sin que se aprecien motivos para que haya de matizarse, precisarse o aclararse el criterio asentado en la propia sentencia.

En cuanto a la infracción referida a inhabilidad de una sentencia desestimatoria como título ejecutivo,se cita por el recurrente una sentencia anterior de la misma Sección de la que se considera que se aparta la recurrida, pero ha de valorarse que no se considera la existencia de tal contradicción, pues como ya se ha dicho en la sentencia recurrida se habla claramente de que lo que se ejecuta es el acto administrativo, si bien en cuanto el mismo fue confirmado en sede judicial, está dando cumplimiento también a la sentencia, y siendo por lo demás ése el criterio jurisprudencial de la sección especializada. Y todo ello sin perjuicio de que, como ya se indicó, no puede considerarse que sea relevante y determinante del fallo la infracción denunciada.

En cuanto a la concurrencia del interés casacional objetivo por el motivo dispuesto en el artículo 88,3,b) LJCA , esto es ,'b) Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea',considera la parte recurrente que existe tal interés en relación a la infracción alegada en torno a la inhabilidad de una sentencia desestimatoria como título ejecutivo,por entender que la sentencia que se pretende recurrir en casación se aparta abiertamente de jurisprudencia existente.

Se citan por la parte, como sentencias de las que se aparta la de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016, recurso nº 3590/2014, que indica ' las sentencias desestimatorias, en cuanto meramente declarativas de la conformidad a derecho del acto impugnado, no exigen su ejecución por el Tribunal que las dictó...'.Y la sentencia nº 580/2018 del TSJ de Galicia, sección 2ª, de 26 de noviembre de 2018, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, y señalando ' la exigencia de ejecución forzosa de la misma no dimana del contenido de la sentencia (que no ordenó la demolición) sino del propio contenido del acto administrativo dictado para dar cumplimiento a la sentencia'.

Pues bien, sin perjuicio de que ya se ha indicado que no se considera que la sentencia de que se trata se aparte abiertamente de la doctrina indicada en las sentencias referidas (pues lo que se dice en ella es que ' se dictó acto administrativo que es confirmado en vía judicial, y para dar cumplimiento a las sentencias se está procediendo a la ejecución del acto administrativo firme',es decir, que lo que se ejecuta es el acto administrativo confirmado por la sentencia) en cualquier caso, no puede olvidarse que para la aplicación de la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88,3,b) LJCA se requiere , conforme dispuso el Tribunal Supremo ya en auto de fecha 8 de marzo de 2017 (rec. 40/2017), que el apartamiento de jurisprudencia anterior sea deliberado, y, además, que la razón de ese apartamiento estribe en considerar errónea esa jurisprudencia anterior; es decir, se trata de un apartamiento intencionado, deliberado, voluntario y motivado por considerar equivocada la jurisprudencia existente, sin que baste la mera inaplicación de esa jurisprudencia. Por tanto, en este caso, no puede considerarse concurrente el motivo indicado en el artículo 88,3,b) de la LJCA.

En consecuencia, conforme a lo expuesto, pese a lo alegado por la parte recurrente, no puede considerarse concurrente interés casacional objetivo en relación a las infracciones denunciadas.

En atención a lo expuesto, ha de ser inadmitido el recurso de casación pretendido por D. Maximiliano, contra la sentencia nº 227/2021, de fecha 30 de abril de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia,

SEXTO: Costas procesales.-

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.8LJCA, al acordarse la inadmisión a trámite del recurso de casación, han de imponerse las costas al recurrente, si bien, según criterio de esta Sección especial, ha de limitarse a 600 euros la cifra máxima.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación, seguido con el nº 4274/2021, preparado por la Procuradora Dª Mª Angeles Fernández Rodríguez, en representación de D. Maximiliano, contra la sentencia nº 227/2021 , de fecha 30 de abril de 2021, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia; imponiendo las costas al recurrente, fijando la cifra máxima de 600 euros.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese esta decisión a la Sección Segunda de esta Sala.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, conforme se establece en el artículo 90.5 de la LJCA.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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