Auto Administrativo Nº 53...io de 2008

Última revisión
09/06/2008

Auto Administrativo Nº 53/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 468/2006 de 09 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 53/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008200102

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

AUTO: 00053/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

CACERES

00415

Número de Identificación Único: 10037 33 3 2006 0100636

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2006

Sobre FUNCION PUBLICA

De D/ña. JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador Sr./a. D./Dña. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Contra D/ña.

AUTO NÚM.-53

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. WENCESLAO OLEA GODOY

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

RAIMUNDO PRADO BERNABEU

ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO

En CACERES, a nueve de Junio de dos mil ocho

Dada cuenta; los anteriores escritos únanse a los autos de su razón;

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se tramita a instancia de JUNTA DE EXTREMADURA contra resolución AYUNTAMIENTO DE TRUJILLO, figurando como codemandado D. Jesus Miguel y otros.

SEGUNDO.- El procedimiento se tramitó por los cauces legales, quedando pendiente de votación y fallo el día 29 de Junio de 2007.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por parte de la Junta de Extremadura en esta sede jurisdiccional tanto el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Trujillo de 26 de enero de 2006, por el que se aprueba la funcionarización de una plaza del Negociado de Mercado y otra del Negociado de Electricidad, así como la Resolución de la Alcaldía de esa Entidad de 16 de marzo de 2006, por la que se convocan las pruebas selectivas para cubrir las citadas plazas.

La razón fundamental de la impugnación radica en que la demandante entiende que las bases de la convocatoria son nulas de pleno derecho de conformidad con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , al tratarse de pruebas restringidas a las que sólo puede presentarse aquel que ocupa en régimen de laboral fijo ese puesto de trabajo destinado desde enero de 2006 a funcionarios públicos.

SEGUNDO.- La defensa de los codemandados D. Jesus Miguel , D. Alfonso y D. Félix Raúl ha esgrimido en su contestación a la demanda la falta de competencia de la Sala para el conocimiento de la cuestión suscitada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la LJCA , y correspondiendo, por ende, dicha competencia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Ni el Ayuntamiento de Trujillo ni la Junta de Extremadura han realizado alegación alguna sobre tal particular en su escrito de conclusiones.

TERCERO.- La Junta de Extremadura, en su escrito de demanda, justificaba la competencia de la Sala por razón de la materia, al encontrarnos ante un proceso que conlleva el nacimiento o extinción de la relación funcionarial.

Sin embargo, la razón manifestada por la Administración demandante hubiera conllevado la competencia de la Sala con anterioridad al 15 de enero de 2004 , fecha de entrada en vigor de la modificación efectuada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por parte de la Disposición Adicional decimocuarta de la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial.

En efecto, con anterioridad a dicha reforma, el artículo 8.1.a) de la LJCA atribuía a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para resolver los recursos frente a actos de las Entidades Locales cuando tuvieran por objeto cuestiones de personal, salvo que se refirieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera. En este último caso la competencia correspondía a las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que atribuye la competencia a éstas cuando se trata de recursos frente a "actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo".

Sin embargo, con posterioridad a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la LJCA , en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo, claro está, con las normas que rigen la apelación. Quiere ello decir, por consiguiente, que los recursos que versan sobre actos de las Corporaciones Locales que regulan el nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de carrera, deben ser conocidos, a partir del 15 de enero de 2004, por los Juzgados unipersonales. Únicamente se excluyen de los asuntos competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico, supuesto en el que evidentemente no nos encontramos (vid., en este sentido, Autos del Tribunal Supremo de 3 de mayo y de 29 de marzo de 2007 , disponiendo este último: "...el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones fue dictado por un Ayuntamiento por el que se anunció un concurso y se aprobaron las bases para proveer las plazas de funcionario municipal, asunto que claramente se incardina dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 ").

Es claro, por tanto, que habiéndose interpuesto el recurso el 17 de mayo de 2006, la competencia para conocer el mismo recae en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres (ex artículos 8 y 14 de la LJCA ), debiéndose remitir a él las actuaciones para que ante él siga el curso del proceso, según el artículo 7.3 LJCA .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

ACORDAMOS: Declarar la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cáceres para su reparto al que por turno corresponda, emplazando a las partes para que comparezcan ante él en un plazo de quince días.

Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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