Última revisión
19/08/2021
Auto ADMINISTRATIVO Nº 622/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 935/2021 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 622/2021
Núm. Cendoj: 28079230042021200574
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4781A
Núm. Roj: AAN 4781:2021
Encabezamiento
Modelo: N35300
C/ GOYA 14 28071 MADRID
Teléfono: 91400 72 94/95/96 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: rgf
ABOGADO
En MADRID, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Dada cuenta;
Antecedentes
Fundamentos
La entidad recurrente solicita como medida cautelar la suspensión de la ejecución del aval prestado en su día por importe de 168.700,00 €, y la concesión de la suspensión de la ejecución, sin garantía, del importe restante a reintegrar, decretado en el acuerdo, que asciende a la cantidad de 142.830,70 €.
Aduce que la medida cautelar interesada no produciría perturbación grave de los intereses generales o de tercero, ya que el importe económico está parcialmente garantizado, en un 62% y el importe no garantizado es una cantidad exigua para los montantes económicos que maneja la Administración. Manifiesta que opera en un sector, el de la impresión digital, donde existe una cerrada competencia, y muchos de los trabajos que realiza tienen su destino en ferias, eventos, festivales de música, etc., que sobra decir, que se han visto severamente afectados por la crisis sanitaria del COVID-19. Su situación económica en la actualidad no es desahogada, como el de la mayoría de las empresas de este país, y si bien es cierto que en los últimos dos meses se está empezando a producir un nuevo despegue de la actividad, lo cierto es que en estos momentos le resulta imposible realizar el ingreso de los 102.409,21 € más intereses que decreta la resolución objeto de recurso. A efectos de acreditar estas afirmaciones, aporta: Copia del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2019, último ejercicio presentado, en el que se puede ver que la sociedad obtuvo un resultado positivo de su actividad de 14.938,10 euros. Documento nº 3; Modelo 390 del ejercicio 2020, en el que se puede ver que la cifra de ventas de dicho ejercicio fue de 925.905,77 euros frente a los 1.500.917,96 euros que refleja el Impuesto de Sociedades de 2019. Documento nº 4; Solicitud de ERTE por fuerza mayor, presentada el 29-03-2020, por cese total de la actividad. El ERTE obtuvo aprobación por silencio administrativo (debido a la avalancha creada el SEPE no notificó resolución expresa). Documento nº 5; Póliza de préstamos ICO-COVID suscrita con la entidad ABANCA el 22-04-2020 por importe de 175.000 €. Documento nº 6.; Póliza ICO-COVID suscrita con Bankinter el día 27-04-2020 por importe de 50.000 €. Documento nº 7.
La adopción de medidas cautelares es una facultad atribuida al juzgador con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y, podrán acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
El Tribunal Supremo ha venido declarando en jurisprudencia reiterada, como recuerda el Auto de 29 de abril de 2014 (rec. 260/2014), que la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Los criterios que han de tenerse en cuenta para resolver sobre la adopción de la medida cautelar, los resume la STS de 22 de julio de 2002, consistiendo en:
'a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997: 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado (o la vigencia de la disposición impugnada) le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.
b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993).
c) El periculum in mora, constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.
d) El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia (de la suspensión) se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997, entre otros muchos).
e) La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.
En esta línea, ha señalado ( ATS de 13 de abril de 2016 (pieza de medidas cautelares nº 4399/2016)- que es posible que la obligación de reintegrar al Tesoro con carácter inmediato una cantidad importante provoque a determinadas empresas dificultades financieras notables y, por consiguiente, un perjuicio económico considerable. Por el contrario, el reintegro de aquella cantidad no ofrecerá dificultad alguna para otras grandes empresas cuya situación financiera les permita sin ningún problema disponer de ella, con la seguridad -que no se discute, dada la solvencia de la Administración- de que en su momento podrán recuperarla si el acuerdo impugnado es contrario a derecho. Se trata, por tanto y en todo caso, de una cuestión de prueba, de acreditar cuál sea el perjuicio realmente previsible, cuestión que puede ser resuelta por comparación entre el importe de la deuda y la situación patrimonial y financiera de quien pide la suspensión del acto administrativo que le obliga a su pago.
Si bien mantiene de manera constante la exigencia de afianzamiento para evitar los eventuales perjuicios al Tesoro que podrían derivarse de la insolvencia de la persona o empresa obligada al reembolso de los beneficios públicos concedidos, ya que considera que los intereses generales objeto de ponderación se respetan mediante la exigencia de garantías que eviten a la postre la pérdida de los ingresos públicos objeto de litigio, en tanto se dicte sentencia (entre otros, en Autos de, de 22 de febrero de 2001, 10 de julio de 2007, y 8 de mayo de 2012 (rec. 313/2012), se condiciona la suspensión del deber de reintegro a la ineludible exigencia de caución).
De este modo, cuando se trata de demostrar que la ejecución de un acto administrativo de contenido económico puede afectar a la estabilidad financiera de un particular o de una persona jurídica, se ha señalado que aquella carga puede quedar satisfecha mediante la aportación de algún principio de prueba que pueda ser considerado suficiente, según las circunstancias concurrentes en cada caso.
En este caso, a juicio de esta Sala, la parte recurrente ha satisfecho la carga de demostrar 'indiciariamente' la posible causación de perjuicios de difícil reparación que podrían originarse si no es suspendiera el acto de reintegro, a través de la aportación de la documentación reseñada en el Fundamento Jurídico Primero; sin que la Administración demandada por su parte, en el traslado que le fue conferido de la solicitud de la medida cautelar, haya efectuado ninguna alegación cuestionado su contenido en cuanto a los efectos que interesa la recurrente, como tampoco sus particulares alegaciones, sustentándose la oposición en unas consideraciones demasiado genéricas.
Ello lleva, en definitiva, a que la Sala acceda la medida cautelar interesada. Y, en este sentido, adviértase que, como se ha expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo accede, en efecto, a la solicitud de paralizar el reintegro de las cantidades exigidas a las personas o empresas beneficiarias de subvenciones, cuando el reembolso inmediato pueda causarles perjuicios directos difícilmente reversibles, bien que para ello exija, como veremos a continuación, que medie la prestación de la caución necesaria para garantizar que los fondos públicos puestos a su disposición sean debidamente reintegrados, si es que la sentencia final corroborase la validez del acuerdo que exige su devolución.
En este orden de cosas, conforme a lo establecido en el artículo 133.2 de la LJCA -al contrario de lo que sucedía en el régimen anterior- cabe prestar la caución en cualquiera de las formas admisibles en Derecho.
Por todo ello, y aun accediéndose a la medida cautelar interesada, no cabe acoger su pretensión de dispensa de garantía, y, por tanto, procede acceder a la suspensión, condicionada a la prestación de una caución o garantía adecuada que asegure la devolución del importe no garantizado que asciende a 102.409,21 € más los intereses de demora por importe de 40.421,49 €, para lo que se concederá a la mercantil recurrente el plazo de dos meses
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a este supuesto,
Fallo
Estimar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente consistente en la suspensión de la ejecución del aval prestado en su día por importe de 168.700,00 €, y la suspensión de la ejecución del importe restante a reintegrar decretado en la resolución impugnada, que asciende a la cantidad de 142.830,70 € (principal más intereses), que se llevará a efecto cuando el recurrente preste garantía suficiente para responder de la esta última cantidad, en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Quinto, para lo que se otorga un plazo de dos meses.
Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que cabe interponer contra la misma.
Así por este auto, lo acuerdan, manda y firman, los señores al margen reseñados. Doy fe.
