Auto ADMINISTRATIVO Nº 96...io de 2021

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19/08/2021

Auto ADMINISTRATIVO Nº 96/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 96/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021200028

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:48A

Núm. Roj: ATSJ NA 48:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 5 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.40.73 Email.: tsjcontn@navarra.es C0036

Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES

Nº Procedimiento: 0000289/2021

Materia: Derechos fundamentales

NIG: 3120133320210000157

Resolución: Auto 000096/2021

AUTO Nº 000096/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra ha solicitado mediante escrito de fecha 29-06-2021 la autorización judicial de la Orden Foral 22/2021, de 29 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19.

SEGUNDO.-Conferido traslado al Ministerio Fiscal para informe de manera inmediata, lo ha evacuado el día 29 de junio de 2021 con el resultado que obra en el procedimiento, quedando seguidamente pendiente de dictar resolución.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Las medidas adoptadas en la Orden Foral 22/2021, de 29 de junio.

La Orden Foral referida establece: 'Primero. Acordar las siguientes medidas preventivas específicas, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra como consecuencia de la situación epidemiológica derivada del COVID-19:1.- Medidas generales de prevención.1.1. Obligaciones de cautela y protección.La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares, promotores u organizadores de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.No se podrá acudir a ninguna actividad si se está en periodo de aislamiento por padecer COVI D-19, si se está en cuarentena por ser contacto estrecho de una persona diagnosticada COVID-19, o si se tiene cualquier síntoma compatible con COVID-19. Tampoco podrá acudir a ninguna actividad social la persona que esté a la espera del resultado de un test PCR.1.2. Distancia de seguridad interpersonal.Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en el Real Decreto-Ley 13/2021 , de 24 de junio, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al corona virus ( COVI 0-19 ).No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.1.3. Medidas generales de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características.2.- Transporte2.1. En el transporte público regular de personas viajeras, en los vehículos que tengan autorizadas plazas de pie podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y en la zona habilitada para viajar de pie se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como máximo de ocupación la de dos personas usuarias por cada metro cuadrado.2.2. Será obligatorio en el transporte público el uso de mascarilla por todas las personas ocupantes mayores de 6 años.2.3. En los transportes públicos de personas viajeras deberá realizarse una limpieza diaria de los vehículos, de acuerdo con las recomendaciones establecidas por el Ministerio de Sanidad.2.4. Las operadoras de servicios de transporte público regular interurbano interprovinciales de viajeros de uso general por carretera de competencia de la Comunidad Foral de Navarra con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todas las personas usuarias y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas con posterioridad al viaje. Asimismo, deberán facilitar estos listados a las autoridades de salud pública cuando se requieran con la finalidad de realizar la trazabilidad de contactos.2.5. En las estaciones de autobuses se cumplirán las siguientes condiciones:a) Será obligatoria la utilización de mascarilla en todo momento para cualquier persona que acceda, permanezca o transite por las instalaciones.b) Deberá realizarse una correcta ventilación de los locales y espacios interiores, pudiendo seguirse las medidas establecidas en el documento técnico «Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones» disponible en la página web del Ministerio de Sanidad.Se recomienda colocar medidores de C02 que permitan medir la calidad del aire. La concentración de C02 no deberá superar en ningún momento las 800 ppm. Se seguirán, en la medida de lo posible, las recomendaciones vigentes del Ministerio deSanidad en la operación y mantenimiento de los sistemas de climatización y ventilación de edificios y locales para la evitar la propagación del SARS-CoV-2.c) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.d) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios, será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante.Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.b) Se dispondrán elementos de información y señalización que induzcan a un uso y comportamiento adecuado en escaleras, pasillos, o paradas.c) Se implantarán medidas de información, vigilancia y control hacia las personas usuarias dirigidas a mantener en todo momento una distancia de seguridad de 1,5 metros.d) Se ordenarán los flujos de personas viajeras evitando, en lo posible, cruces.e) Deberán ponerse a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.2.6. Los vehículos de Transporte Urbano Regular de viajeros de la Comarca de Pamplona, deberán cumplir los siguientes requisitos:a) Dispondrán de dispensadores de gel hidroalcohólico a la entrada y salida, y se recordará a las personas usuarias la conveniencia de lavarse las manos a la entrada y salida del autobús.b) Al objeto de mejorar la circulación del aire en el interior del vehículo, se recomienda: la apertura de todas las puertas del vehículo en las paradas y en el caso que dispongan de ventanillas susceptibles de apertura, con carácter general, deberán permanecer todas abiertas siempre que esto no imposibilite el correcto funcionamiento de los sistemas de climatización del vehículo.2.7 . En el transporte interurbano, se exigirá que los autobuses lleven gel hidroalcohólico en los vehículos a la entrada y salida, y se recordará a las personas usuarias la conveniencia de lavarse las manos a la entrada y salida del autobús.2.8. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación al transporte escolar, sin menoscabo de las medidas de protección sanitaria que ya les son aplicables.2.9 Se recomienda que, tanto empresas como las diferentes administraciones públicas, flexibilicen o faciliten las entradas y salidas de su personal con el fin de descargar de viajeros el Transporte Urbano de la Comarca de Pamplona, en las horaspunta de las principales líneas. 2.0. En los transportes en motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L, cuando viajen dos ocupantes, deberán llevar mascarilla o casco integral cuando no convivan en el mismo domicilio. Será obligatorio el uso de mascarilla en los vehículos para todas las personas ocupantes mayores de 6 años cuando no convivan en el mismo domicilio.3.- Hostelería y restauración.3.1 Interiores de establecimientos.3.1.1 Con carácter general:a) Se permite el consumo en el interior de los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes con un aforo del 60% del máximo autorizado.El consumo será siempre sentado en mesa. Las barras podrán ser usadas por los clientes para pedir y recoger su consumición. Podrá permitirse el consumo en mesas que cuenten con taburetes y se encuentren pegadas a la barra. Las mesas serán como máximo para dos personas y estarán a una distancia de 1,5 metros entre ellas.b) La distancia entre las mesas será de 1,5 metros, medidos de los extremos de las mismas.c) Las mesas o grupos de mesas, no podrán superar las seis personas garantizando la distancia de seguridad interpersonal de 70 cm entre las personas.d) En las puertas principales de los establecimientos deberán figurar, tanto en el interior como en el exterior, carteles de tamaño, al menos, DIN A3 en los que deberá reflejarse el máximo aforo del local y el aforo permitido por esta orden foral.e) Los establecimientos deberán contar con carteles visibles donde se indiquen las medidas generales a cumplir por los clientes para evitar la transmisión del virus (distancia, higiene de manos y mascarilla).f) El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento salvo, en el momento puntual de la consumición. Se extremará el control del uso adecuado de la mascarilla por parte de los clientes.g) Se recomienda que los establecimientos dispongan de ventilación natural, siempre que sea posible, o mecánica forzada sin recirculación del aire. Se recomienda, asimismo, ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, para lo que se podrá utilizar medidores de C02. En caso de que la concentración de C02 supere las 800 partes por millón, se recomienda incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.h) El horario máximo de cierre de interiores de hostelería será las 01 :00 horas para bares, cafeterías y restaurantes y a las 02.00 horas para los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo.3.1.2 Con declaración responsable. No se les aplicará la limitación de aforo dispuesto en el punto anterior a los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes, que cumplan las siguientes condiciones:a) Que las mesas de los interiores se encuentren a 1,5 metros de distancia entre las mesas medidos desde los extremos de las mismas.b) Que el número máximo de comensales por mesa sea de 6 personas con una distancia de 70 cm entre comensales.c) Que el local de comedor cuente con ventilación adecuada.d) Que se disponga de medidor de C02, y la concentración de C02 en el local no supere, en ningún momento, las 800 ppm.e) Que cuente con carteles visibles donde se indiquen las medidas generales a cumplir por los clientes para evitar la transmisión del virus (distancia, higiene de manos y mascarilla).f) Que se adopten las medidas adecuadas con el fin de garantizar la trazabilidad en el sentido de posibilitar un rápido contacto con los clientes en caso de necesidad, para los servicios de comidas y cenas.g) El consumo será siempre sentado en mesa. Las barras podrán ser usadas por los clientes para pedir y recoger su consumición. Podrá permitirse el consumo en mesas que cuenten con taburetes y se encuentren pegadas a la barra. Las mesas serán como máximo para dos personas y estarán a una distancia de 1 ,5 metros entre ellas.h) Los establecimientos contemplados en este punto deberán presentar la declaración responsable de cumplimiento de los requisitos, y la ficha técnica del establecimiento que figuran en los anexos a esta orden foral. Para simplificar este trámite basta con cumplimentar y enviar el siguiente formulario digital unificado al que podrá acceder igualmente a través del área profesional de la web de turismo. El formulario no se entregará en papel en las oficinas de registro de Gobierno de Navarra; el envío deberá ser online. Una vez enviado el formulario, el establecimiento podrá abrir sin necesidad de recibir autorización por parte de la administración.i) El horario máximo de cierre de interiores será las 1 :00 horas para bares, cafeterías y restaurantes y a las 2.00 horas para los establecimientos con licencia de bar especial y café espectáculo.3.2. Exteriores3.2.1 Se permite la apertura de terrazas en espacios públicos al aire libre de establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes de la Comunidad Foral de Navarra.A los efectos de esta orden foral, se entenderá por terrazas en espacio al aire libre, todo espacio cubierto o no cubierto que esté acotado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos y que la superficie máxima cerrada no suponga más del 50% del perímetro lateral, incluida la fachada del inmueble a la que se encuentra adosada la terraza, en su caso.No se consideran paramentos aquellos elementos, fijos o móviles, de escasa altura o entidad (1 metro máximo) para la delimitación de espacios físicos que permitan la libre circulación del aire. En las terrazas ya existentes y autorizadas, no se considerarán paramentos aquellos elementos, fijos o móviles de altura superior, siempre que no excedan de 1,60 metros. 3.2.2 La apertura de las terrazas se realizará en las siguientes condiciones:

a) La distancia entre las mesas será de 1,5 metros, medidos de los extremos de las mismas.b) Los titulares de los establecimientos deberán realizar marcas en el suelo en los espacios donde deben ubicarse las mesas, con la finalidad de respetar la distancia de seguridad.c) El número de personas por mesa no podrá exceder de diez siempre que permitan garantizar la distancia de seguridad interpersonal de 70 cm entre las personas. Las mesas o cubas menores de 70 cm de lado o diámetro, solo podrán ser ocupadas por dos personas máximo, y en cualquiera de los casos, sentadas.d) El consumo será siempre sentado en mesa.e) El uso de mascarilla será obligatorio en el caso de que no se pueda guardar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.f) Queda prohibido fumar en las terrazas en el caso de que no se pueda garantizar la distancia de seguridad de 2 metros.3.2.3 Se recomienda a las entidades locales considerar las posibilidades de incrementar la superficie destinada a la terraza al aire libre, garantizando en todo caso, la distancia entre las mesas y la distancia de seguridad interpersonal.4.-Discotecas y salas de fiesta.4.1. Se permitirá la actividad en discotecas y salas de fiesta con un aforo máximo del 50 % en el interior del local.4.2. El consumo será sentado en mesas de un máximo de 6 personas con distancia de 70 cm entre personas y 1,5 metros de distancia entre mesas medidas de los extremos de las mismas.4.3. Las terrazas de estos establecimientos podrán abrirse al público en las mismas condiciones que las establecidas en el punto 3.2 de esta orden foral.4.4. No estará permitida la pista de baile o espacio habilitado para su uso.4.5. En general, deberán aplicarse las condiciones previstas específicamente para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.4.6. El horario máximo de cierre serán las 4:00, incluido desalojo. 5.-Hoteles y alojamientos turísticos5.1. La ocupación de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos no podrá superar el 75% de su aforo máximo permitido debiendo mantenerse, en todo momento, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros.5.2. En caso de instalaciones deportivas en hoteles y alojamientos turísticos, tales como piscinas o gimnasios, deberán aplicar las medidas específicas para estas instalaciones. 6.- Albergues6.1. En la modalidad de alojamiento turístico de albergue, cuyas habitaciones estén equipadas con literas, donde no se pueda garantizar la distancia mínima interpersonal de seguridad, se permitirá una capacidad del 50% de su aforo máximo permitido.

6.2. En aquellos albergues con habitaciones separadas o que cuenten con camas donde pueda garantizarse la distancia mínima interpersonal de seguridad, se permitirá una capacidad del 75 % de su aforo máximo permitido.6.3. Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o, en su defecto, medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí o con respecto a las y los trabajadores con uso de mascarilla.6.4. En el caso de que el establecimiento preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos en esta orden foral.7.- Entierros y velatorios.La concentración de personas en entierros y velatorios no podrá superar las 100 personas en espacios abiertos y 25 en espacios cerrados. En ceremonias de incineración y despedidas civiles en el interior el aforo máximo será del 50% con un máximo de 400 personas. Las entradas y salidas deberán ser escalonadas.8.- Culto.En la asistencia a lugares de culto se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, (equivalente a 2,25 metros cuadrados por persona), con un máximo de 400 personas. Las entradas y salidas serán escalonadas evitando, en todo caso, la aglomeración tanto en el interior como en los accesos de entrada y salida a los lugares de culto.9.- Celebraciones nupciales, bautizos, comuniones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles.9.1. Las celebraciones que se realicen en lugares de culto se regirán por los aforos establecidos en el punto 8 de esta orden foral. Las que tengan lugar en locales que no sean de culto, deberán respetar la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros (equivalente a 2,25 metros cuadrados por persona), en el interior de los mismos.9.2. Las celebraciones nupciales, bautizos, comuniones y otras celebraciones sociales, familiares, religiosas o civiles que pudieran tener lugar tras la ceremonia, en su caso, estarán sujetas a los siguientes límites:9.2.1 Los establecimientos a los que se les aplique lo establecido en el punto3.1.1 de esta orden foral tendrán un límite de 75 personas en el interior y 150 personas en el exterior para la celebración, debiendo respetar, en todo caso, las medidas contempladas en el punto 3 de esta orden foral. Esta limitación se entenderá referida a celebraciones independientes, siempre y cuando se ubiquen en espacios claramente diferenciados.No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para suuso.

9.2.2 Los establecimientos a los que se les aplique lo establecido en el punto 3.1

.2 deberán respetar la distancia entre mesas de 1,5 metros, medidos desde los extremos de las mismas, y el resto de condiciones contempladas en dicho punto.

9.2.3 Los establecimientos que dispongan de salones de celebraciones, deberán enviar a la siguiente dirección de correo electrónico: comunicaciones.sgtsalud@navarra.es, una declaración responsable con las condiciones a cumplir en la celebración de eventos, conforme a las directrices establecidas por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.No estará permitida la utilización de pistas de baile o espacio habilitado para suuso.

10.- Establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades yservicios. 10.1. Los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades y servicios profesionales abiertos al público no podrán superar el 75% de su aforo máximo permitido.10.2. En las puertas principales de los establecimientos, tanto en el interior como en el exterior, deberá figurar un cartel visible, y de un tamaño no inferior al equivalente a DIN A3 que refleje el aforo máximo permitido en el establecimiento y el permitido por esta orden foral, para los clientes.10.3. El horario máximo de cierre será el autorizado para este tipo de establecimientos. 11.- Establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos.11.1. Los establecimientos que tengan la condición de hipermercados, medias y grandes superficies, centros, parques comerciales o que formen parte de ellos no podrán superar el 60% del aforo máximo permitido en cada uno de los locales comerciales situados en ellos.11.2. En las puertas principales de los establecimientos ubicados en los centros comerciales, tanto en el interior como en el exterior, deberá figurar un cartel visible, pantalla o similar que refleje el aforo máximo permitido en el establecimiento y el permitido por esta orden foral, para los clientes. El cartel, pantalla o similar deberá tener unas dimensiones mínimas de DIN A3.11.3. En las puertas principales de los establecimientos a los que se refiere este punto 10, deberá colocarse un cartel visible, pantalla o similar, de unas dimensiones mínimas de 70 x 120 cm, en el que figure el aforo máximo global del establecimiento (suma de los aforos permitidos de todos los establecimientos ubicados en el centro comercial).11.4. Las zonas recreativas, como parques infantiles o similares no podrán superar el 50% de su aforo total11.5. A la actividad de hostelería y a los cines ubicados en los establecimientos a los que se refiere este punto se les aplicarán las normas y horarios específicos establecidos para cada actividad de esta orden foral.11.6. Los responsables de los establecimientos a los que se refiere este punto quedarán obligados, en todo momento, al control y sistema de recuento en las puertas de acceso, al control y garantía del aforo del 60% máximo permitido en los mismos.11.7. El horario máximo de cierre será el autorizado para este tipo de establecimientos. 12.- Mercados que realizan su actividad en vía pública.

En los mercados que realizan su actividad en la vía pública, al aire libre o de venta no sedentaria, conocidos como mercadillos, los puestos deberán encontrarse separados frontalmente por una vía de tránsito que marcará el flujo de personas usuarias por el mismo, y que garantizará que se pueda cumplir la distancia de al menos 1,5 metros entre las personas usuarias, teniendo al menos una anchura de 4,5 metros. Entre los dos puestos contiguos se colocarán elementos aislantes para mantener la independencia entre ellos o en su defecto tendrán una separación de 1,5 metros.Las personas usuarias en ningún caso podrán transitar entre los laterales de los puestos. El recinto contará con una zona de entrada y otra de salida claramente diferenciadas. 13.- Academias, autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación.13.1. La actividad que se realice en autoescuelas y centros de enseñanza no reglada y centros de formación podrá impartirse de modo presencial, siempre que no supere el 75% del aforo máximo permitido o se garantice 1,5 metros de distancia de seguridad interpersonal (2,25 metros cuadrados por persona).13.2. El aforo de las salas destinadas a la enseñanza o práctica del baile se calculará según el criterio de 5 metros cuadrados por persona.La actividad de baile en todas sus modalidades, deberá contemplar en la medida de lo posible la separación de 1,5 metros. En caso de no poder garantizar esta distancia se deberá utilizar mascarillas. Los grupos de alumnos serán estables, no pudiendo realizarse cambios entre grupos y/o clases.En las clases de baile por parejas, los integrantes de éstas serán los mismos durante toda la duración del curso, no pudiendo realizarse cambios en la pareja ni durante el transcurso de una clase o de una clase a otra.Se ventilarán los espacios entre clases, preferiblemente de forma natural.Todas las actividades contarán con un Protocolo de prevención y organización para el desarrollo de la actividad donde se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento.14.- Bibliotecas y archivos.14.1 . Las bibliotecas, tanto de titularidad pública como privada, prestarán servicios para sus actividades sin que en la ocupación puedan superar el 75% de su aforo máximo permitido.14.2. Se promoverá la utilización telemática de los servicios por parte de las personas usuarias.14.3. Podrán realizarse actividades para público infantil, en bibliotecas y ludotecas. Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de convivencia estable, de hasta un máximo de 15 participantes, si son menores de 12 años; y de 20 participantes, si son mayores de 12 años, y supervisados por un monitor/monitora cada grupo de convivencia estable. En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a las personas componentes de cada uno de estos grupos, pudiéndose plantear la interacción entre dos grupos de convivencia estable sobre todo al aire libre.

14.4. Los archivos de titularidad pública o privada prestarán servicios para su actividad, sin que la ocupación máxima pueda superar el 75% de su aforo máximo permitido.15.- Actividades deportivas.15.1 . Los aforos de participantes de las actividades deportivas, tanto en el interior como en el exterior, serán establecidos por Resolución del Director Gerente del Instituto Navarro del Deporte.15.2. No se permitirá el uso de saunas, baños turcos, o similares. Los deportistas de rendimiento deportivo podrán utilizar estos espacios como complemento a su preparación física con cita previa y uso individualizado. Se permite el uso de vestuarios y duchas. Las duchas de uso colectivo podrán usarse con un aforo de 50%, no pudiendo usarse puntos terminales de ducha contiguos.15.3. La actividad deportiva en gimnasios deberá realizarse con cita previa. En la realización de actividad que implique desplazamiento, se mantendrá un espacio de 20 m2 por persona. En la actividad que se realice sin desplazamiento, se mantendrá un espacio de 8 m2 por persona. En todo caso será obligatorio el uso de mascarilla.15.4. Las competiciones de carácter no profesional y eventos deportivos podrán realizarse con público siempre que no se supere el 75% del aforo máximo permitido. En instalaciones cerradas, el número máximo de asistentes como público no podrá superar las 350 personas, respetando en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y el uso adecuado de mascarilla.En el caso de competiciones de carácter no profesional y eventos deportivos en instalaciones al aire libre, el número máximo de asistentes como público no podrá superar las 800 personas, respetando en todo caso, la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros y el uso adecuado de mascarilla.Las actividades que superen las 350 personas en interiores y 800 personas en exteriores deberán someterse previamente a informe vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra. En cualquier caso, durante la celebración de las competiciones y eventos deportivos estará prohibido el consumo de alimentos y bebidas.15.5. Las instalaciones deportivas en interiores podrán utilizarse más allá de las 22:00 horas para la celebración de competiciones y entrenamientos, siempre que lo autorice el titular de la instalación.16.- Realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados y otras actividades físicas en espacios abiertos.16.1. Los grupos para la realización de actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados, tendrán una participación máxima de 20 personas y se regirán por lo dispuesto por el Instituto Navarro del Deporte.No obstante, podrán realizarse actividades físico-deportivas dirigidas, en espacios cerrados en grupos de 25 personas, si la instalación reúne las condiciones de 5 metros cuadrados por participante para actividades de baja movilidad , y 16 metros cuadrados por participante para actividades de alta movilidad , ventilación natural o forzada (mecánica) sin recirculación de aire.16.2 Las condiciones para las actividades de danzas tradicionales se equipararán a las que establezca el Instituto Navarro de Deporte para actividades de baja intensidad.16.3. Será obligatorio el uso de mascarilla en las zonas de accesos y tránsito de instalaciones, y durante la práctica deportiva de modalidades de baja 25 intensidad. La modalidad de cada tipo de práctica deportiva se regirá por lo dispuesto en el Instituto Navarro del Deporte.16.4. Quedan exceptuadas de la previsión del punto 1 las actividades físicodeportivas que se realicen al amparo de las enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación .17.- Piscinas.17.1. Las piscinas para uso recreativo deberán respetar el límite del 75 % de su capacidad de aforo tanto en lo relativo a su acceso como en la práctica recreativa. En las zonas verdes de las piscinas el número máximo de personas que podrán estar en las mismas se calculará a razón de 4 metros cuadrados por persona.17.2. Se permite el uso de vestuarios y duchas. Las duchas de uso colectivo podrán usarse con un aforo de 50%, no pudiendo usarse puntos terminales de ducha contiguos. Se permite el uso de vestuarios y las duchas. serán solamente de uso individual sin que puedan utilizarlas más de una persona al mismo tiempo.17.3. Las piscinas para uso deportivo se regularán por lo dispuesto por el Instituto Navarro del Deporte.17.4. El horario máximo de cierre de piscinas serán a las 22:00 horas. 18.- Parques infantiles y zonas deportivas de uso al aire libre.El uso de parques infantiles y zonas deportivas al aire libre podrá alcanzar el 100% de su aforo.19.- Monumentos, salas de exposiciones y museos.19.1. La actividad realizada en museos y salas de exposiciones no podrá superar el 75% del aforo máximo permitido que, en todo caso, no podrá superar las personas las 350 personas.19.2. Se permitirá la realización de inauguraciones, garantizando las distancias de seguridad, con aforo del 75% y con asientos preasignados. Si se realizan de pie, el aforo se calculará teniendo en cuenta 3 metros cuadrados por persona. En caso de que estos actos se realicen con restauración, se seguirán las normas establecidas para hostelería y restauración contempladas en el punto 3 de esta orden foral.19.3. Las visitas o actividades guiadas se realizarán en grupos de un máximo de18 personas que podrán ampliarse hasta un máximo de veinticinco personas en exteriores.19.4. El horario máximo de cierre será las 1:00 horas.20.- Actividades de cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, así como recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio.20.1. Los cines, teatros, auditorios, circos de carpa y similares, podrán desarrollar su actividad contando con butacas preasignadas siempre que no superen el 75% del aforomáximo permitido que, en todo caso, no podrá superar las 350 personas. El horario máximo de apertura se establecerá hasta las 1:00 horas.En actividades en recintos al aire libre, y otros locales similares y establecimientos destinados a espectáculos públicos, actividades recreativas o de ocio al aire libre, el aforo será el 75% del máximo permitido que, en todo caso, no podrá superar las 800 personas.Podrán celebrarse eventos al aire libre con consumo de comida y bebida siempre y cuando los organizadores de los eventos culturales envíen, antes del plazo de siete hábiles antes de la celebración del evento, una declaración responsable al Departamento de Cultura y Deporte a la siguiente dirección: declaraciones.cultura@navarra.es, según el modelo establecido en el Anexo IV de esta orden foral.En dicha declaración deben comprometerse a cumplir las normas establecidas para hostelería y restauración contempladas en el punto 3 de esta orden foral.20.2. Cuando la celebración de los espectáculos o actividades a que se refiere el punto 20.1 se realicen en el interior, se prohíbe el consumo de alimentos y bebidas.No obstante, en las salas de cine podrá permitirse el consumo de alimentos y bebidas. Las salas que opten por permitir dicho consumo, deberán cumplir los siguientes requisitos:a) No podrá superarse el 50% del aforo máximo permitido.b) Se deberá de mantener una distancia mínima de dos butacas entre unidades convivenciales.c) Se deberá disponer en la sala de un medidor de C02 y la concentración de C02 no superará, en ningún momento, las 800 ppm.d) Deberán colocar carteles visibles donde se recuerde que la mascarilla será obligatoria en todo momento, salvo de forma puntual para comer y beber.e) Se deberán adoptar las medidas adecuadas para garantizar la trazabilidad en el sentido de posibilitar un rápido contacto con los clientes en caso de que fuese necesario.f) Deberán presentar una declaración responsable ante el Departamento de Salud que recoja el cumplimiento de los requisitos de este punto. Dicha declaración deberán enviarla a la siguiente dirección de correo electrónico: comunicaciones. sgtsa/ud@navarra.es 20.3. En el caso de establecimientos con licencia de café espectáculo pueden optar por:a) A celebrar actos o espectáculos sin comida ni bebida, en cuyo caso el aforo permitido será del 75% del máximo permitido, de conformidad con lo establecido en el punto 20.1 de esta orden foral.b) Si la celebración de actos o espectáculos se realiza con consumo de comida y bebida deberán cumplir con las normas establecidas para la actividad de hostelería y restauración en el punto 3 pudiendo, acogerse a una de las modalidades contempladas en los puntos 3.1.1 o 3.1.2, respectivamente. En estos casos, deberán presentar una declaración responsable ante el Departamento de Salud que recoja el compromiso de cumplimiento de los requisitos de la opción que elijan (la del 3.1.1 . o 3.1.2). Dichadeclaración deberán enviarla a la siguiente dirección de correo electrónico: comunicaciones.sgtsalud@navarra.es20.4. Las actividades que pretendan superar las 350 personas en interiores y 800 personas en exteriores deberán someterse previamente a informe vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.21. Agrupaciones corales y bandas de música.Se recomienda que todas las agrupaciones locales y bandas de música, cuenten con un protocolo de buenas prácticas.Las actividades de ensayo o concierto de las agrupaciones corales se realizarán manteniendo la distancia de al menos 1,5 metros entre los integrantes del coro y de al menos 2 metros entre éste y el director.Los ensayos de las bandas de música se realizarán en espacios que aseguren un mínimo de 3 m2 por músico. Se mantendrá la distancia de 1,5 metros entre los músicos, distancia que el caso de los músicos de viento será de 2 metros. El director se colocará a una distancia de al menos 2 metros de los músicos.En ambos casos, si fuera necesario establecer grupos de ensayo, éstos serían estables y sus miembros estarían identificados.Los integrantes de coros y bandas utilizarán mascarillas, excepto los músicos de viento en el momento en que estén tocando.Las actuaciones y ensayos se realizarán preferentemente al aire libre asegurando que se respeta en todo momento la distancia mínima interpersonal establecida entre los integrantes del coro o banda de música y su director y de 3 metros entre estos y el público.Si los ensayos se realizan en espacios interiores, en la medida de lo posible se mantendrán permanentemente ventilados con ventilación natural realizando pausas para ventilar como mínimo cada 60 minutos. Si la ventilación natural no es suficiente, se puede utilizar ventilación forzada, preferentemente sin recirculación, si la ventilación es forzada con recirculación, se aumentará el suministro del aire exterior y se disminuirá la fracción de aire recirculado al máximo.Los espacios con ventilación insuficiente, o donde no sea posible conseguir la ventilación adecuada, se inhabilitarán para la práctica de ensayos e interpretaciones.22.- Condiciones para el desarrollo de la actividad de guías turísticos.22.1 . Estas actividades se concertarán, preferentemente, mediante cita previa y los grupos serán de un máximo de 18 personas en interiores y de un máximo de 25 en exteriores cuando sean reservas realizadas individualmente. Esta cifra podrá aumentarse hasta un máximo de 35 personas en reservas de grupos que viajen juntos. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en esta orden.22.2. Las salidas de turismo activo y naturaleza se permitirán también para grupos de un máximo de 25 personas, igualmente mediante reserva previa con empresas o guíasprofesionales. Esta cifra podrá incrementarse hasta un máximo de 35 personas en reservas de grupos que viajen juntas.22.3. Las visitas guiadas con degustaciones gastronómicas se considerarán como actividades de restauración y deberán cumplir las normas establecidas para el sector de hostelería y restauración contempladas en el punto 3 de esta Orden Foral23.- Acampadas_y albergues y refugios juveniles y similares.23.1. Siguen suspendidas las autorizaciones administrativas para las travesías reguladas por el Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto, que regula las actividades de jóvenes al aire libre, en la Comunidad Foral de Navarra. Se concederá autorización administrativa para las acampadas, reguladas por el citado Decreto Foral, si reúnen los siguientes requisitos: que el número de jóvenes participantes no exceda de 60, y que la ratio monitores/participantes sea 1 a 8 o inferior. Se distinguen dos tipos:a) Acampadas en instalaciones 100% móviles: serán autorizadas si se pernocta exclusivamente en tiendas tipo pabellón, siempre que a cada participante le correspondan un mínimo de 4 metros cuadrados de superficie.b) Acampadas en instalaciones mixtas, una parte fija y otra móvil: serán autorizadas siempre que se respeten los aforos establecidos por las autoridades sanitarias para la parte fija de la instalación y que la parte móvil la constituyan tiendas tipo pabellón, con la ratio de 4 metros cuadrados por participante. Se admitirá, como alternativa, la utilización de otro tipo de tiendas de campaña, siempre que la ratio sea una persona por tienda y que esa persona sea mayor de edad.23.2. Albergues juveniles, refugios juveniles y similaresEl aforo máximo permitido será del 75% del total permitido.Las personas titulares del establecimiento adoptarán las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en el interior o, en su defecto, medidas alternativas de protección física de los clientes entre sí o con respecto a las y los trabajadores con uso de mascarilla.En el caso de que el establecimiento preste algún tipo de servicio de restauración u hostelería se ajustarán a las condiciones establecidas para estos establecimientos en esta orden foral.24.- Realización de actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil. Se podrán realizar actividades de ocio y tiempo libre destinadas a la población infantil y juvenil, siempre que se establezcan las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de las mismas, o en su defecto, se utilicen mascarillas, así como aquellas otras recomendaciones que, en su caso, se establezcan desde el Departamento de Salud:a) Cuando el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior se lleve a cabo al aire libre, se deberá limitar el número de participantes al 75% de la capacidad máxima habitual de la actividad, con un máximo de 250 personas, incluyendo las y los monitores.b) Cuando las actividades se realicen en espacios cerrados, se deberá limitar el número de participantes al 60% de la capacidad máxima del recinto, con un máximo de200 personas. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá desarrollar más de una actividad, en espacios claramente separados.c) Durante el desarrollo de las actividades se deberá organizar a las personas participantes en grupos de convivencia estable (GCE), de hasta un 33 máximo de 15 participantes, si son menores de 12 años; y de 20 participantes, si son mayores de 12 años, y supervisados por un monitor/monitora cada GCE.En la medida de lo posible, las actividades e interacciones se restringirán a las personas componentes de cada uno de estos grupos, pudiéndose plantear la interacción entre dos GCE sobre todo al aire libre.Los aspectos no regulados por esta orden foral se atendrán a lo dispuesto en el documento aprobado por el Ministerio de Sanidad, en la Comisión de Salud Pública celebrada el 08/06/2021: 'Medidas de prevención, higiene y promoción de la salud frente a COVID-19 para las actividades de tiempo libre dirigidas a la población infantil y juvenil 2021 '.25.- Locales de ocio infantilEn los eventos programados se respetará el principio de grupos estables o burbuja. Con ese objeto, los locales de ocio infantil informarán a los organizadores del evento de dicha limitación, así como a los adultos que acompañen a los menores.Se aplicarán medidas estrictas de higiene de manos y de superficies, asegurando que el local mantiene condiciones de ventilación adecuada.No estará permitida la actividad de las atracciones infantiles tipos jaula de bolas.En las atracciones infantiles tipo castillo hinchable, el aforo será de un niño por cada 3 metros cuadrados de superficie del parque del juego infantil, siendo el máximo permitido de grupos de 6 niños, preferiblemente convivientes o similares.Los niños de seis años en adelante accederán al local con mascarilla y la utilizarán de forma continuada, salvo en el momento específico de consumo de alimentos y/o bebidas.Si existe servicio de hostelería, éste se regirá por la normativa de aplicación de lamisma.

26.- Guarderías infantiles.Podrán ejercer su actividad siguiendo las medidas preventivas exigidas. Contaráncon un protocolo de prevención y organización de desarrollo de la actividad donde se recogerán las recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento.27.- Celebración de congresos.La celebración de congresos se realizará preferentemente de manera telemática. En el caso de que pretendan celebrarse en otra modalidad o formato deberá comunicarlo previamente al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra28.- Celebración de encuentros, reuniones de juntas de accionistas, colegios profesionales, y de negocios, conferencias, eventos y similares.Podrán celebrarse encuentros, reuniones de juntas de accionistas, colegios profesionales, y de negocios, conferencias, eventos y similares siempre que no se supere el 75% del aforo máximo permitido con un máximo de 350 personas, sentadas y siempre ycuando se pueda garantizar la distancia mínima de seguridad de 1,5 metros, sin perjuicio de que se recomiende la modalidad telemática.En el caso de que haya que llevar a cabo votaciones, se utilizarán sistemas de voto que eviten el desplazamiento de las personas.29.- Bingos, salones de juego y apuestas y recreativos.29.1. Los bingos, salones de juegos, apuestas y recreativos, podrán ejercer su actividad siempre que no superen el 60% del aforo máximo permitido.29.2. En las puertas principales de los establecimientos deberán colocarse, tanto en el interior como en el exterior, carteles de tamaño, al menos de DIN A3, en los que deberá reflejarse el aforo máximo del local y el aforo permitido por esta orden foral.29.3. El horario de cierre de bingos y salones de juego serán las 2:00 horas y para salones recreativos, la 1:00 horas.29.4. En el caso de que dispongan de servicios de bebida o restauración, destinados exclusivamente para sus clientes, se les aplicarán las normas específicas establecidas en el punto 3 de esta orden foral.30.- Establecimientos en espacios multifuncionales para eventos.30.1. Las celebraciones que pudieran tener lugar en estos establecimientos respetarán las medidas de distancia de seguridad interpersonal de 1 ,5 metros, no superando en ningún caso 75 personas en el interior y 150 en el exterior. Esta limitación se entenderá referida a cada grupo de celebración, siempre y cuando se ubiquen en espacios claramente diferenciados. En todo caso, estas celebraciones no deberán superar el aforo del 60% en los interiores de los establecimientos y deberán cumplir las condiciones del punto 3.1.1 relativas a la actividad de hostelería y restauración.30.2. El consumo dentro del local solo podrá realizarse sentado en mesa o agrupaciones de mesas.30.3. El uso de la mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo en el momento puntual de la consumición. Se extremará el control del uso adecuado de la mascarilla por parte de los clientes.30.4. No estará permitida la habilitación en el local de espacio para baile.30.5. El horario de cierre de estos establecimientos será las 1:00 horas.30.6. Los establecimientos dispondrán de ventilación natural o mecánica forzada sin recirculación del aire, así como de medidor de C02, cuya concentración en el local no superará, en ningún momento, las 800 ppm.30.7. Contarán con carteles visibles donde se indiquen las medidas generales a cumplir por los clientes para evitar la transmisión del virus (distancia, higiene de manos y mascarilla). 30.8. Se adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar la trazabilidad en el sentido de posibilitar un rápido contacto con los clientes en caso de necesidad.30.9. Los establecimientos contemplados en este punto deberán presentar una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos indicados anteriormente, y la ficha técnica del establecimiento (rellenando lo que proceda) que figura en el anexo 111de esta orden foral, enviando ambos documentos a la dirección de correo electrónico: comunicaciones. sgtsalud@navarra.es 31.- Sociedades gastronómicas y peñas.Las sociedades gastronómicas y peñas podrán permanecer abiertas siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:a) El aforo en el interior de los establecimientos será del 60% del máximo autorizado. b) El consumo será siempre sentado en mesa. Las barras podrán ser usadas para pedir y recoger la consumición.c) La distancia entre las mesas será de 1,5 metros, medidos de los extremos de las mismas.d) Las mesas o grupos de mesas no podrán superar las seis personas y garantizarán la distancia interpersonal de seguridad de 70 cm.e) Se colocarán, en lugares visibles, carteles informativos en relación a los procedimientos de higiene recomendados por las autoridades sanitarias, asi como a la necesidad de cooperar en el cumplimiento de las medidas organizativas y de higiene adoptadas.f) A la entrada de los locales deberán figurar en lugares visibles carteles de tamaño, al menos, DIN A3 en los que deberá reflejarse el máximo aforo del local y el aforo permitido por esta orden foral.g) El uso de mascarilla será obligatorio en todo momento, salvo en el momento puntual de la consumición. Se extremará el control del uso adecuado de la mascarilla.h) Se recomienda que los locales dispongan de ventilación natural, siempre que sea posible, o mecánica forzada sin recirculación del aire. Se recomienda, asimismo, ventilar al máximo posible y medir la calidad del aire, para lo que se podrán utilizar medidores de C02. En caso de que la concentración de C02 supere las 800 partes por millón, se recomienda incrementar la ventilación o disminuir el aforo hasta que se sitúe por debajo de ese indicador.i) Se pondrá a disposición de las personas usuarias dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad.j) En las distintas actividades que puedan tener lugar en sus locales se cumplirán las medidas específicas dispuestas para cada actividad en esta orden foral.k) Se deberá contar con un sistema de control de aforo del número de personas que accedan al local que no podrá superar el 60% del aforo del mismo.l) Antes de su apertura deberán presentar ante el Departamento de Salud declaración responsable o copia del acta del órgano de gestión correspondiente en el que se recoja el.acuerdo de compromiso de cumplimiento de la normativa sanitaria vigente de medidas de prevención a adoptar como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada de la COVID-19. Dicha documentación deberán enviarla a la siguiente dirección de correo electrónico: comunicaciones. sgtsalud@navarra.es32.- Pasacalles y kalejiras

No se permitirá con carácter general los pasacalles o kalejiras con comitiva. Los organizadores deberán garantizar un servicio de vigilancia, de manera que no se produzcan aglomeraciones de gente al paso de los grupos y se mantengan entre los posibles espectadores y, en todo momento, la distancia interpersonal de 1,5 metros.33.- Atracciones de feria.33.1 . Se cumplirán las buenas prácticas recogidas en el Protocolo y guía de buenas prácticas para los recintos feriales y atracciones de feria de La Federación Española de Municipios y Provincias.33.2. En los recintos feriales o en las zonas públicas en las que se ubiquen grupos de varias instalaciones, se delimitará la zona de instalación de las atracciones acotándola de modo que sea de uso exclusivo para tal fin y así poder controlar los aforos y accesos.33.3. Se informará a los clientes de las vías de entrada y salida, que estarán diferenciadas para garantizar el flujo de personas correcto y evitar aglomeraciones.33.4. Cada atracción y puesto de venta dispondrá a la vista de los clientes, carteles con información de las normas de uso, aforo, entradas y salidas, distancia de seguridad y pondrá gel hidroalcohólico a su disposición.33.5. El uso de la mascarilla es obligatorio en todo el recinto.33.6. Todos los trabajadores deben estar informados de las medidas de prevención e higiene con respecto al covid-19 durante el funcionamiento de las atracciones.33.7. Se realizará una limpieza frecuente de las zonas de mayor contacto: barras de sujeción, pomos de puertas o volantes, mostradores y mesas al menos 3 veces al día. Todos los días, tras el cierre, debe realizarse una desinfección completa.33.8 El aforo de las atracciones se calculará garantizando el distanciamiento físico de al menos 1,5 metros entre clientes.Dependiendo del tipo de atracción se garantizará el distanciamiento físico como se describe a continuación:a) Atracciones de coches: 1 niño por fila y/o cruzado para garantizar la distancia de al menos 1,5 metros salvo que sean convivientes.b) Atracciones de vagones con filas: 1 niño por fila y/o cruzados según disposición de plazas y garantizando la distancia de al menos 1,5 metros si no son convivientes.c) Atracciones de libre circulación: se limitará el aforo para garantizar el distanciamiento de 1,5 metros mínimo.d) En el caso de las atracciones tipo cama elástica solo se permitirá su uso por parte de un único cliente, excepto si son convivientes.e) En las atracciones infantiles tipo castillo hinchable, el aforo será de un niño por cada 3 metros cuadrados de superficie del parque del juego infantil, siendo el máximo permitido de grupos de 6 niños, preferiblemente convivientes o similares. Tras la utilización por cada grupo se deberá proceder a su limpieza.f) No estará permitida la actividad de las atracciones infantiles tipos jaula de bolas.33.9. En los puestos de venta, el acceso se indicará con marcas en el suelo y se evitarán aglomeraciones.

33.10. Si hay servicio de restauración, éste se situará en una zona debidamente delimitada y separada de la zona de atracciones y se cumplirán las condiciones establecidas para este servicio.34.- Comidas populares Las comidas populares que se celebren en instalaciones o en otro tipo de espacios no contemplados en el punto 3 de esta orden foral, se regirán por las mismas normas establecidas para el sector de la hostelería y restauración recogidas en el punto 3.1.1 , y en el punto 9.2.1 de esta orden foral.35.- Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.35.1. Únicamente se autorizarán espectáculos taurinos en los espacios y lugares habilitados según Orden Foral 374/2012 de 29 de mayo, del Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior por la que se regulan las características y condiciones técnicas de los espacios habilitados para la celebración de espectáculos taurinos populares tradicionales, concursos de recortadores y corridas vasco-landesas y locales recogidos en el Capítulo X del Decreto Foral 249/1992, por el que se aprueba el reglamento de espectáculos taurinos.35.2. Todos los lugares de celebración de espectáculos taurinos deberán contar con una Memoria/Protocolo explicativa de las condiciones de cumplimiento de la normativa de aplicación.35.3. La empresa organizadora será la responsable de controlar que las limitaciones recogidas en la autorización se cumplen en todo momento.35.4. En los casos de actividad en plazas, recintos e instalaciones taurinas no podrá superar el setenta y cinco por ciento del aforo máximo permitido, con asientos preasignados. En todo caso se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. En caso de que el aforo supere las 800 personas, será necesario informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.35.5. En los casos de actividad en espacios al aire libre no catalogados como plazas de toros se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros o, en su defecto, la utilización de medidas alternativas de protección física con uso de mascarilla. En caso de que el aforo se prevea supere las 800 personas, será necesario informe preceptivo y vinculante del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.36.- Medidas relativas a centros docentes que imparten enseñanzas contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .36.1. La actividad educativa de los centros docentes se regirá por las condiciones sanitarias que se determinen en cada momento.36.2. Serán de obligado cumplimiento las normas de desinfección y prevención que se establezcan por parte de la autoridad sanitaria.36.3. El Departamento de Educación elaborará un protocolo de prevención y organización para el desarrollo de la actividad educativa presencial en el que se recogeránlas recomendaciones sanitarias aprobadas hasta el momento. Dicho protocolo será supervisado por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.36.4. Lo dispuesto anteriormente se aplicará, en su caso, a los centros de enseñanza universitaria de acuerdo con lo que establezca el Departamento de Universidad, Innovación y Transformación Digital con los órganos rectores respectivos universitarios.37.- Servicios SocialesLas medidas de prevención de carácter sanitario de los servicios sociales de personas mayores, personas con discapacidad y menores, se regularán por el órgano competente en materia de derechos sociales, conforme a las directrices establecidas por Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.38.- Venta de alcohol.Se prohíbe la venta de alcohol durante la franja horaria comprendida entre las 22:00 horas y las 8:00 horas, en todo tipo de establecimientos de venta al público, independientemente de la licencia con que operen, excepto en los establecimientos con licencia de bar especial, café espectáculo, bares, cafeterías y restaurantes.39. Reuniones en el ámbito público y privado.Se recomienda que las reuniones en espacios públicos y privados sean de diez personas y tres unidades convivenciales, como máximo.

Tercero. Las presentes medidas estarán vigentes desde el día 2 de julio hasta el 29 de julio de 2021, ambos incluidos, pudiendo, prorrogarse, modificarse o dejarse sin efecto, en función de la situación epidemiológica.'

SEGUNDO.-Sobre el ámbito y alcance del control judicial de las medidas sanitarias restrictivas de Derechos fundamentales en el proceso.

En el auto de la Sala de fecha, 11-05-2021, dictado en el DFU 198- 21 hemos señalado que: 'el art. 10.8 de la LJCAprevé '...la autorización o la ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente'.

1.-Es necesario poner de relieve que el objeto de este procedimiento especial se limita a resolver sobre la ratificación judicial de las medidas acordadas por la Administración en condiciones de urgencia por ser necesarias para la salud pública, en cuanto las medidas puedan implicar limitación o restricción de algún derecho fundamental, como establece el art. 10.8 de la LJCA.

Por tanto, el enjuiciamiento de las medidas a la hora de valorar su ratificación, debe concretarse, como acertadamente ha declarado el TSJ de Madrid en la sentencia nº 594/2020, de 28 de agosto, dictada en el recurso de apelación nº 907/2020 , '(...)a la ponderación de las variables del binomio salud/enfermedad, atendido el contexto y los parámetros de constitucionalidad que definen el contenido de los bienes jurídicos que menciona aquel precepto, pues lo contrario supone confundir el ámbito de cognición que atribuye aquel con el propio de un recurso contencioso- administrativo que pudiera interponerse contra la disposición administrativa de carácter general que publica las medidas y las obligaciones que éstas conllevan para el ciudadano.'.Ello supone que la ratificación judicial de las medidas no alcanza a la declaración de conformidad a derecho de las mismas, sino que nuestro pronunciamiento en este trámite se centra en su valoración como necesarias, justificadas y proporcionales en cuanto a las limitaciones que imponen para lograr el fin perseguido, que es la protección de la salud pública. Cualquier otro aspecto que pueda incidir en la legalidad de las medidas acordadas deberá hacerse valer a través del recurso contencioso-administrativo correspondiente.

2.-La ratificación judicial de las medidas adoptadas requiere un análisis pormenorizado de las mismas y un control de proporcionalidad e idoneidad para determinar si se ajustan al fin que se persigue, con la menor limitación del ejercicio de los derechos fundamentales por los ciudadanos. La decisión a adoptar será fruto de una previa ponderación del ajuste entre la situación de hecho y las finalidades perseguidas, es decir, de la adecuación de las medidas sanitarias al principio de proporcionalidad.La cognición judicial respecto de las medidas indicadas por las autoridades sanitarias, se extenderá a los aspectos que entrañan el juicio de legalidad y proporcionalidad, como finalidad del procedimiento y, por tanto a la competencia del órgano administrativo, la motivación y justificación de las medidas y el juicio de proporcionalidad (necesidad y urgencia, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto), en ponderación con la prevención y protección de la salud pública como finalidad exclusiva de su adopción.La adecuación a su necesidad y finalidad exige no imponer sacrificios innecesarios para los derechos fundamentales que resulten afectados, según criterios científicos estableciéndose la oportuna y justificada delimitación subjetiva, objetiva, temporal y geográfica precisa.El Tribunal Constitucional, en la STC 96/2012 , de 7 de mayo , señala que: '...,hemos destacado ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 ; 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 ; 159/2009, de 29 de junio, FJ 3 ; 86/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 173/2011, de 7 de noviembre , FJ 2, entre otras) que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, esnecesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)....'.

3.-Por tanto, en el análisis jurídico que debe realizar este Tribunal Superior de Justicia de la solicitud de ratificación de las medidas sanitarias acordadas por el Gobierno de la Comunidad Foral se debe tener presente la protección de la salud de las personas ( art 43 C. E que se entronca según el TC con los derechos a la vida e integridad física y moral del art 15 C.E ), la finalidad de las mismas en orden a contener el contagio de la Covid19 a los ciudadanos de la Comunidad Foral y el principio de proporcionalidad atendiendo a criterios de razonabilidad en la afectación a las personas, con especial referencia a sus derechos y libertades, y limitada al mínimo ámbito objetivo, subjetivo, territorial y temporal necesario para su efectividad.

4.-Por último queremos resaltar que este control judicial se refiere a ' las medidas impliquen limitación o restricción de algún derecho fundamental'. Resaltamos esta cuestión, obvia por su literal expresión en la Ley, porque esta Sala viene autorizando/ratificando medidas atinentes a la limitación de aforos en distintos ámbitos y en particular la hostelería y otras medidas análogas, y así lo va a realizar en este Auto también por las siguientes razones:a) Pudiera pesarse en principio ( y así lo han hecho otros TSJs) que tales medidas no afectan a derechos fundamentales y que por ende no deben ser objeto de autorización o ratificación por la vía de este proceso judicial del artículo 10.8y 122 quarter LJCA. Sin embargo, no lo ha considerado así esta Sala.b) Además del hecho, accesorio, de que la propia Administración Foral ha considerado desde el principio la posible afectación de Derechos Fundamentales ( otras CCCA no lo han considerado así), lo cierto es que también es dable apreciar que con tales medidas pudieran verse afectados, prima facie, directa o indirectamente Derechos Fundamentales y es que:El juicio cognitivo del presente proceso de ratificación es muy limitado derivado de sus características ( juicio no contradictorio), de las limitaciones en las partes legitimadas ( Administración autora de las medidas y Ministerio Fiscal) y de su ámbito decisorio ( el de realizar un juicio de proporcionalidad de las medidas en los términos ya expresados en este Auto) que no prejuzga la acción que pudiera articularse en un proceso contencioso ordinario ( declarativo, plenario y con intervención de las persona afectadas por las medidas).Así pueden ser invocables ( y de hecho así han sido invocados en distintos procedimientos ordinarios interpuestos coetáneamente contra las distintas Ordenes Forales que contenían tales medidas limitativaspor distintas Asociaciones y ciudadanos, y que continúan en tramitación en esta misma Sala) , en el sentir de las personas afectadas directamente por tal tipo de medidas, la afección de determinados Derechos Fundamentales como el derecho a la igualdad, el derecho de reunión, la libertad de circulación e incluso la libertad de empresa del artículo 28CEdiscutiéndose su carácter de Derecho fundamental en una visión subjetiva de los derechos fundamentales frente a la tesis objetiva: derecho fundamental vs garantía institucional .En definitiva, esta Sala considera que el rechazo ad limine de la autorización/ratificación de ese tipo de medidas en un proceso con un juicio cognitivo tan limitado como el presente estando en trámite procesos ordinarios en los que se invocan precisamente como fundamento de la pretensión la vulneración de Derechos Fundamentales, supondría que la Sala debería realizar un estudio profundo de la eventual vulneración de Derechos Fundamentales yendo más allá del ámbito de este proceso del artículo 122 quater, y dejando ya sin contenido lo discutido con carácter principal en los procesos ordinarios que se están tramitando ante esta Sala.Entiende esta Sala que ese rechazo ad limine en este proceso debe estar reservado exclusivamente a aquellas medidas respecto de las cuales de manera indiscutible e indiscutida se aprecia de manera palmaria la falta de afectación a los Derechos Fundamentales. Y así lo ha hecho esta Sala en algunos casos ATSJNavarra 28-11-2020 y 22- 10-2020.'

En cualquier caso, las recomendaciones que contiene la Orden Foral 22/2021 no van a ser objeto de este proceso, puesto que, siendo meras recomendaciones, quedan fuera del control judicial que aquí se resuelve.

TERCERO.-De la normativa que sirve de marco y fundamento a las medidas adoptadas por la Consejera de Salud.

También hay que recoger en este punto la doctrina contenida en nuestro auto de 11-05-2021 DFU 198/2021: 'Las potestades administrativas que justifican estas medidas de restricción o limitación de un derecho fundamental se encuentran legitimadas, inicialmente, por el siguiente marco normativo:

1.-Por el artículo 43.1 y 2 C .E. que dispone '1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la saludpública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto'.

2.- Por la Constitución ( art 148.1. 21) y la LO 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ( artículo 53), de donde se concluye que Navarra tiene competencia en materia de sanidad, que es la materia afectada en la pandemia del COVID-19 que padecemos y a la que se refieren las medidas sometidas a nuestra ratificación.

3.- En desarrollo del precepto, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, dispone:En su artículo 1: 'Al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad'.En su art. 3 : 'Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible'.

4.- Por su parte, laLey 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, precisa en su artículo 26, '1 . En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas.2. La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.'

5.- Finalmente, el art. 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública , dispone ' 1. Sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley.

2. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la autoridad competente podrá adoptar, mediante resolución motivada, las siguientes medidas:(..) b) La intervención de medios materiales o personales. (..) d) La suspensión del ejercicio de actividades.(..) Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.'

6.- En cuanto a la libertad religiosa el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa establece que: 'El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática'.

7.- Con carácter ya particular para la pandemia Covid-19 resaltamos el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por COVID-19, adopta medidas preventivas mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la crisis sanitaria. En este sentido, deja a las competencias de las comunidades autónomas el establecimiento de dichas medidas.Así, el Gobierno de Navarra, como autoridad sanitaria ( art. 2.2 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra) dictó el Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 19 de junio de 2020, por el que se declara la entrada de la Comunidad Foral de Navarra a la nueva normalidad y se dictan medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad, modificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 26 de agosto de 2020.En este Acuerdo, se faculta a la persona titular del Departamento de Salud, como autoridad sanitaria, para adoptar las medidas necesarias para su aplicación y para establecer medidas adicionales, complementarias o restrictivas a las previstas en el Acuerdo.Asimismo, se adopta el Decreto-ley Foral 7/2020, de 22 de julio, que aprueba medidas preventivas extraordinarias para hacer frente a la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) una vez superada la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Le sigue el Decreto-ley Foral 8/2020, de 17 de agosto, por el que se acuerdan en la Comunidad Foral de Navarra medidas extraordinarias para responder ante la situación de especial riesgo derivada del incremento de casos positivos por COVID-19, establece limitaciones de horarios para establecimientos de hostelería y restauración, así como para otros sectores. Habilita a la persona titular del Departamento de Salud y a la persona titular de la Dirección General de Salud para que adopten las medidas adicionales o complementarias necesarias, con carácter temporal, durante el tiempoimprescindible y siempre que sean proporcionales, tendentes a evitar la propagación de brotes.Ya posteriormente y mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se declaró el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. Su prórroga fue operada por el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, a cuyo amparo La Presidenta del Gobierno de Navarra dictó numerosos Decretos Forales acordando medidas restrictivas de Derechos Fundamentales. La vigencia de este Estado de Alarma finalizó el 9-5-2021.Y en este marco competencial señalado se ha dictado la Orden Foral 13/2021 de 9 de Mayo, de la Consejera de Salud, se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID-19 (B.O.N. 9-5-2021).

7.- Desde el punto de vista procesal y puesto que la actuación coordinada para protección de la salud y prevención de la enfermedad conlleva una intervención administrativa que puede ser potencialmente limitativa o restrictiva de derechos fundamentales, el articulo10.1.8 de la LJCAestablece, en aras a la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ( art. 117.4 C.E .), la necesidad de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente, mediante un procedimiento especial, de tramitación preferente, regulado en el art. 122 quater de la LJCA, en el que será parte el Ministerio Fiscal y que debe resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.

En este supuesto las medidas restrictivas de derechos fundamentales cuya ratificación se solicita para toda la Comunidad Foral de Navarra afectan a destinatarios que no están identificados individualmente.

CUARTO.-De la competencia de la Comunidad Foral de Navarra y en particular de su Consejera de Salud para la adopción de medidas sanitarias restrictivas de Derechos Fundamentales fuera del Estado de Alarma declarado.

También debe darse por reproducido el tenor del auto de 11-05-2021 antes referido en relación a esta cuestión: 'Reseñada la normativa de aplicación anticiparemos la conclusión de que la Comunidad Foral de Navarra ostenta competencia, fuera del Estado de Alarma, para adoptar cualesquiera medidas sanitarias restrictivas (que no suspensivas) de Derechos Fundamentales siempre que estas, y este , como hemos señalado, es el parámetro de control judicial de las autorizaciones y/o ratificaciones judiciales del art. 10.8LJCA, sean necesarias, idóneas y proporcionadas.

Sentado lo anterior para enmarcar normativamente, fuera ya del Estado de Alarma, la competencia de la Comunidad Foral de Navarra ( y en particular de su Consejera de Salud) y con la extensión ya adelantada, debemos referirnos al marco Constitucional y legal que sirve de soporte a tal afirmación:1.-Con carácter previo debemos remarcar que las medidas que abordamos aquí suponen una restricción de Derechos Fundamentales y no una suspensión de los mismos.La suspensión supone una privación completa del Derecho o al menos una supresión de su contenido esencial que lo haga irrecognoscible. La limitación supone modular, restringir , poner límites a aspectos ( al haz de facultades que lo integran) del ejercicio de tales derechos pero respetando su contenido esencial, sin vaciarlo de contenido en su ejercicio.2.-Es doctrina Constitucional consolidada que los derechos Fundamentales no tienen carácter ilimitado y absoluto pudiendo verse sometidos a modulaciones o límites siempre que esté justificado por un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionada . Así la STC 24/2015, de 16 de Febrero ya señalaba :'...partir de nuestra conocida doctrina sobre el carácter limitado y no absoluto de los derechos fundamentales. En concreto, para el derecho de reunión y manifestación lo recordábamos en la STC 193/2011, de 12 de diciembre , FJ 3, donde dijimos: '[e]n efecto, el derecho recogido en el art. 21CEno es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, puede verse sometido a ciertas modulaciones o límites, entre los que se encuentran tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2CE- alteración del orden público con peligro para personas y bienes-, como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales ( STC 42/2000, de 14 de febrero , FJ 2). Límites que, como recordábamos en la STC 195/2003, de 27 de octubre , (FJ 7), y todas las que allí se citan, han de ser necesarios 'para conseguir el fin perseguido debiendo atender a la proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en la que se halla aquél a quien se impone ... y, en todo caso, respetar su contenido esencial'.'. En el mismo sentido STC 186/2013 o el propio ATC 40/2020, ya en el ámbito temporal de la pandemia, de 30-4-2020 ).

3.-Así, entrando ya en el concreto marco normativo habilitante, en primer lugar debemos afirmar que, conforme a la distribución competencial diseñada por la Constitución ( art 148.1. 21) y la LO 13/1982 de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra ( artículo 53), Navarra tiene competencia en materia de sanidad, que es la materia a que se refieren las medidas sometidas a nuestra ratificación. Esto nos conduce a abordar cual es la habilitación legal que en materia sanitaria permite a las CCAA adoptar medidas sanitarias restrictivas de Derechos Fundamentales para verificar si se cumple el canon de legitimidad constitucional exigible.

4.-La habilitación legal la encontramos fundamentalmente en la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de Abril de medidas especiales en materia de salud pública, y en concreto en su artículo 3(en conexión con su artículo 1 y complementados accesoriamente con la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de Abril , la Ley 33/2011 General de Salud Pública y la legislación autonómica ya expresadas ut supra). Veamos si cumple ese canon de legitimidad constitucional:a) Tratándose de Derechos fundamentales se exige una Ley para su limitación o restricción. Si afecta al desarrollo de los derechos fundamentales ( art 81CE) se exige Ley Orgánica ; si solo afectara al modo, forma, tiempo y o lugar del ejercicio del derecho bastaría Ley Ordinaria. ( Art 53.1CE) STC 160/1987 .b) Esta limitación debe estar siempre suficientemente acotada en la correspondiente disposición legal de habilitación en cuanto a lospresupuestos y en cuanto a los fines que persigue, de manera que resulte cierta y previsible, y esté justificada en la protección de otros bienes o derechos constitucionales. Así se concluye de la Jurisprudencia Constitucional STC 104/200, 112/2006 y 76/2019 ).c) Así consideramos que el art. 3 de la L.O. 3/1986 habilita a las CCAA ( con competencia en materia de Sanidad) para la adopción de medidas sanitarias al darse por un lado: el supuesto establecido en la norma, esto es, una enfermedad transmisible y un riesgo de transmisión ( aquí ocasionada por el COVID-19,) y por otro la finalidad: controlar la transmisión de la enfermedad , y asimismo estar justificadas en la protección de otros bienes y derechos constitucionales: la salud individual y colectiva.Y en este punto hay que precisar que la ley Orgánica 3/1986, de medidas especiales en materia de salud pública fue elaborada, tramitada parlamentariamente, y publicada en el mismo BOE de 29-4-1986 juntamente con laLey General de Sanidad 14/1986, de la que formaba parte originariamente ( se segregó del proyecto de la ley general de sanidad, los arts. 21 , 22 y 29 que pasaron a tramitarse como Proyecto de Ley Orgánica de medidas de salud pública).Nos parece claro, por su génesis su redacción y su contenido íntegro en conexión con otras Leyes Sanitarias, que el legislador fue muy consciente de que las competencias de urgencia que atribuía a las autoridades sanitarias podían restringir derechos fundamentales para en situaciones epidémicas adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la salud pública. Si se adoptó con el rango de Ley Orgánica fue precisamente entendemos para que no hubiese duda sobre la posibilidad de que la autoridad sanitaria adoptara las medidas necesarias restrictivas de derechos fundamentales cuando así lo requiriera la protección de la salud pública.

Por tanto no compartimos las tesis que niegan que las CCAA ( autoridades sanitarias competentes) puedan dictar medidas restrictivas de derechos fundamentales, sea cuales sean ( derivando directamente su competencia de la Constitución y su Estatuto de Autonomía). La Ley Orgánica 3/1986 no tendría razón de ser ni sentido alguno su génesis si la autoridad sanitaria no pudiera imponer restricciones de derechos fundamentales.Refuerza estas afirmaciones el propio texto del artículo 28 de la Ley General de Sanidadque en el proyecto precedía al actual artículo 3 de la LO 3/1986 y que refiere los principios a que deben atender las medidas preventivas en la materia. Y en este mismo sentido coadyuva en la tesis que sostenemos el artículo 54.1 de la Ley 33/2011 General de Salud Pública que habilita a las autoridades competentes en la materia a adoptar medidas provisionales salvando expresamente las medidas de la LO 3/1986 de 14 de Abril de Medidas Especiales en materia de Salud Pública. Tampoco podemos aceptar las tesis que circunscriben la citada regulación a personas individualizadas. Nada de eso se deriva del propio texto del artículo 3 que habla del ' ...control de los enfermos y personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del medio ambiente inmediato...' , ' ...de realizar acciones preventivas generales... así como de las que se consideren necesarias en caso de riesgo transmisible..'; ni tampoco se deriva del artículo 1 que deja claro su objeto ' proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro......'. De su literalidad y del propio espíritu y génesis de su redacción deriva la plena habilitación legal para la adopción de medidas limitativas generales referidas a una colectividad de personas.

d) Es cierto que el art. 3 de la L.O. 3/1986 no establece un elenco nominativo de medidas que se pueden adoptar, pero es que ello no es necesario conforme a la doctrina del TC. Basta para cubrir las exigencias constitucionales de seguridad, certeza y previsibilidad jurídica ( STC 11/1981 , 341/1993 , 104/200...) que la LO habilitante concrete los presupuestos materiales y fines para permitir legítimamente la limitación de Derechos Fundamentales (STC76/2019, 292/2000...).Y así lo hace el artículo 1 y 3 de la LO 3/1986 ; y es que difícilmente puede exigirse a una LO establecer todas las concretas medidas a adoptar en cada situación de manera nominativa y específica, señalando, eso sí, la LO 3/1986 todo lo necesario para cubrir el canon constitucional exigible: Sus presupuestos materiales y sus fines y dejando , además, unacláusula abierta de medidas a adoptar: el artículo 1 '.. Con el objeto de proteger la Salud pública...podrán adoptar las medidas previstas en la presente Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia y necesidad......; y el artículo 3 al señalar...' Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles...... además de acciones preventivas generales......podrá adoptar las medidas oportunas...así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible' ) que no vulnera la doctrina constitucional expuesta.Además, es típico de la legislación de policía el establecimiento de cláusulas generales, que, siempre que respeten los cánones habilitadores señalados, permiten una respuesta rápida y adecuada a las circunstancias imprevisibles a que debe atender.e) Por otra parte no compartimos las opiniones de que de aceptarse la competencia de la CCAA para la adopción de medidas restrictivas de Derechos fundamentales -fuera del Estado de Alarma declarado- se estaría vaciando de contenido el propio Estado de Alarma y por ende la propia LO 4/1981 reguladora de los Estados de alarma, excepción y de sitio. A ello hay que objetar:Por un lado la LO 4/1981 establece unos supuestos de hecho habilitantes para la adopción del Estado de Alarma que abarcan no solo las pandemias sino también otros tipos de crisis sanitarias, situaciones de contaminación graves, catástrofes, calamidades públicas, desabastecimiento de productos de primera necesidad, paralización de servicios públicos, inundaciones, terremotos, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud... (así lo recoge su artículo 4). Correlativamente, el artículo 11 de la LO 4/1981 , para hacer frente a esa pléyade de situaciones de muy distinta índole, establece un haz de medidas restrictivas a adoptar también de muy distinta índole. Por lo tanto ni los presupuestos de hecho del Estado de Alarma ni las medidas a adoptar en él se agotan con una situación de pandemia ni son solo medidas de carácter sanitario.Cohonestando con lo anterior debemos señalar que tanto la regulación del estado de alarma como las medidas extraordinarias de policía sanitaria están reguladas por Ley Orgánica. La Ley Orgánica 4/1981 regula el estado de alarma mientras que la Ley Orgánica 3/ 1986 regula las medidas excepcionales de policía sanitaria que pueden adoptarse en el caso de grave riesgo para la salud pública. Teniendo ambas rango de ley orgánica ambas son susceptibles de afectar a Derechos Fundamentales ( STC 5/1981 , 53/2002 , 169/2001 , 76/2019 , entre otras). De todo ello cabeconcluir que el ámbito de la LO 4/1981 es más amplio teniendo la LO 3/1986 (posterior además en el tiempo) un ámbito más específico: el sanitario.Así perfilado debemos concluir que, por su respectivo ámbito, naturaleza y rango normativo, no hay gradación jerárquica entre ambas leyes por lo que nada impide, antes al contrario, a que en base a esta LO 3/1986 las Autoridades sanitarias competentes ( las CCAA) puedan adoptar medidas restrictivas o limitativas de Derechos Fundamentales.

5-Por ello, la habilitación constitucional y legal es correcta y corresponde a la autoridad sanitaria competente (CCCA), fuera del Estado de Alarma, la adopción de las medidas concretas, cualesquiera que estas sean y ya sean individuales y/o colectivas, siempre sometidas al control judicial de los TSJs ( ex artículo 10.8LJCA) para apreciar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.Las medidas habilitadas son cualesquiera que cumplan esos parámetros de control judicial pues estamos ante una cuestión de competencia y no del grado de intensidad de las medidas restrictivas. Negar que las CCAA puedan adoptar medidas restrictivas de alta intensidad (confinamientos perimetrales de CCAA, toques de queda...etc) y permitir la adopción de otras de baja intensidad no tiene base legal alguna e iría contra el principio de competencia que en la materia que nos ocupa ostentan las CCAA , fuera del Estado de Alarma declarado, conforme a la Constitución y los respetivos Estatutos de Autonomía.'

QUINTO.-Justificación de la necesidad de las medidas acordadas en la Orden Foral 22/2021 de 29 de junio, de la Consejera de Salud, ofrecida por la Administración.

En el presente caso, la Orden Foral justifica la necesidad de las medidas acordadas, destacando distintos aspectos al señalar que: 'Para el conjunto de indicadores, estamos en un nivel de alerta bajo o 1, con una tendencia que continúa decreciente en el indicador de incidencia acumulada a los 14 y 7 días en la población general aunque aún persiste en nivel de riesgo medio.Asimismo, en la semana previa, el 36,5% de las variantes son sospechosas de no ser la variante alfa (británica), con una tendencia creciente. Dentro de ellas, el porcentaje de variantes sospechosas de ser delta también va aumentando lentamente. Todo ello, lleva a mantener un nivel de prudencia alto en la flexibilización de las medidas, tal como indican también desde organismos como el Centro Europeo de Control de Enfermedades (ECDC). La principal preocupación en el momento actual sigue siendo la aparición de nuevas variantes del virus con mayor capacidad de contagio, mayor número de infecciones graves que requieren hospitalización y UCI y riesgo de disminuir el efecto de las vacunas y la protección natural adquirida tras haber pasado la infección.

La evolución de la pandemia se sigue viendo modificada por tres factores fundamentales. De forma favorable, por la vacunación de una cada vez mayor parte de la población que queda protegida de manera muy significativa del desarrollo de formas graves de la infección por SARS-CoV-2 que requieran hospitalización. De forma negativa, por la mayor socialización y relajación de las medidas normativas y de autoprotección que estamos adoptando y que está teniendo un efecto en la aparición de brotes en el entorno y la circulación de nuevas cepas, lo que supone un riesgo de mayor impacto en infecciones y en recursos asistenciales si la respuesta a la vacunación y a la inmunidad natural se ve comprometida. En este contexto se hace necesario mantener medidas de prevención comunitaria especialmente en colectivos de mayor riesgo para frenar la penetración y difusión de variantes del virus con mayor capacidad de contagio y de generación de ingresos en hospital y en UCI y dar tiempo a que la cobertura de las vacunas proteja a la población más vulnerable y asegure un nivel de inmunidad capaz de limitar la proliferación de los contagios. A la vista de los informes técnicos, procede seguir flexibilizando medidas con el fin de adecuarlas al nivel de riesgo bajo en que se encuentra la Comunidad Foral de Navarra para el conjunto de indicadores en estos momentosEstas medidas se adoptan para el período del mes de julio dadas las previsiones de estabilidad en la situación epidemiológica en el nivel bajo gracias al impacto de la vacunación, sin perjuicio de que pueda modificarse antes del 29 de julio, si la situación epidemiológica del momento así lo exigiera'.

El Gobierno de Navarra aporta, como soporte a su petición distintos informes técnicos: Informe sobre la evolución de la situación de la asistencia hospitalaria Covid 19 en Navarra (27/06/21), informe sobre la vacunación en España, informe del Director General de Salud e informe del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra de 28/06/2021 en el que se destaca que: 'La incidencia acumulada a los 14 y a los 7 días es de 91 y 44 casos por 100.000 habitantes, con un ratio de 2,1 y continúa descendiendo de manera lentamente progresiva.Para el conjunto de indicadores, estamos en un nivel de alerta bajo o 1, con una tendencia que continúa decreciente en el indicador de incidencia acumulada a los 14 y 7 días en población general aunque aún persiste en nivel de riesgo medio. En esta última semana, ha seguido disminuyendo el número de ingresos hospitalarios, que han sido 5 y continúa con 1 ingreso en UCI y 0 fallecimientos, lo que repercute en un descenso progresivo de la ocupación hospitalaria. En línea con esta tendencia, el número reproductivo básico es de 0,93.En el grupo de personas de 50 años y más, se ha administrado la primera dosis al 94,4% de las personas y tienen administrada la pauta completa el 72,7%. Sin embargo, esta administración de pauta completa no es homogénea ya que el grupo de personas de 60 a 67 años tienen todavía una baja cobertura pendiente de que en el mes de julio se complete la administración de la segunda dosis de la vacuna de Astra Zeneca.

Por otro lado, en la semana previa, el 36,5% de las variantes son sospechosas de no ser la variante alfa, con una tendencia creciente. Dentro de ellas, el porcentaje de variantes sospechosas de ser hindúes también va aumentando lentamente.Todo ello, lleva a mantener un nivel de prudencia alto en la flexibilización de las medidas, tal como indican también desde organismos como el Centro Europeo de Control de Enfermedades (ECDC).

SEXTO.-Análisis de la necesidad y proporcionalidad de las diferentes medidas adoptadas.

Realizado todo el planteamiento legal expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores, procede analizar finalmente si las medidas acoradas en la Orden Foral 17/2021 son idóneas(medidas eficaces para alcanzar su fin), necesarias(en el sentido de no haber otras medidas menos lesivas para la consecución de los fines propuestos: contener el ritmo de contagios y proteger, en definitiva, la salud pública) y si son proporcionadaspara conseguir este objetivo, aunque supongan ciertas limitaciones de derechos fundamentales.

El Ministerio Fiscal no se opone a la autorización de estas medidas y señala que aunque hay una progresiva mejoría de la situación que justifica la flexibilización, también que es necesario mantener cierta prudencia que se concreta en las limitaciones acordadas, para que por una parte se puedan seguir consolidando cuando menos esas importantes reducciones de niveles de contagio, y por otra, evitar nuevos brotes, dada la posibilidad de que aparezcan nuevas variantes del virus con mayor capacidad de contagio. Todo ello justifica, por ejemplo, las restricciones de aforos que todavía se mantienen, con mas intensidad y como es lógico en lugares cerrados, si tenemos en cuenta la forma de producirse los contagios. Considera que son necesarias para contener el ritmo de contagios y proteger la salud pública especialmente ante el riesgo de nuevas variantes del virus y son proporcionadas, dadas las circunstancias todavía existentes, ya que no impiden, aunque limiten, las actividades cotidianas de los ciudadanos en todos sus aspectos, al establecer los aforos que se fijan en la Orden, que en todo caso suponen además una cierta flexibilizan en algunos casos con relación a las Ordenes anteriores; haciendo hincapié también en que tienen una limitación temporal de un mes.

En esta nueva Orden Foral se flexibilizan las medidas acordadas en la Orden Foral 21/2021, que fueron ratificadas por auto de la Sala Nº 88/2021, de 16 de junio, en la misma línea de reducir las limitaciones de horarios y aforos en las distintas actividades detalladas en la Orden Foral referidas al transporte, entierros, velatorios, culto, hipermercados y grandes superficies, mercados, academias y similares, autoescuelas, bibliotecas, actividades e instalaciones deportivas, piscinas, monumentos, museos, cines, teatros y similares, bandas de música y coros, guías turísticos, acampadas, albergues, ocio infantil, guarderías, congresos, bingos y similares, sociedades gastronómicas, peñas, pasacalles, atracciones de feria, comidas populares, espectáculos taurinos, servicios sociales, venta de alcohol, reuniones en ámbito privado y público.

Además se regulan actividades específicas que se realizan sobre todo en temporada estival y se flexibiliza y se amplían aforos en los sectores de cultura, deporte y comercio.

Desde el punto de vista de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos que compete a esta Sala, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1ª.- Las limitaciones de reuniones de personas en el ámbito público y privado pasan a ser una recomendación, por lo que no es necesaria autorización de la Sala, toda vez que son meras indicaciones desprovistas de fuerza imperativa.

2ª.- Respecto al resto de medidas acordadas, con ampliación de aforos y horarios de cierre, éstas son menos restrictivas que las adoptadas anteriormente. No se impiden las actividades cotidianas de los ciudadanos y las limitaciones de las mismas son menores que en semanas anteriores, por lo que no se aprecia objeción alguna para su autorización.

3ª.- Las medidas acordadas tienen la limitación temporal desde el día 2 de julio hasta el 29 de julio de 2021, por lo que, también desde el punto de vista temporal, se consideran proporcionadas en las circunstancias actuales de la evolución de la pandemia, en la que hay que mantener un nivel de prudencia alto en la flexibilización de las medidas.

SEPTIMO.-Conclusión.

Por todo lo expuesto, procede autorizarlas medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral 22/2021, de 29 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19.

OCTAVO.-Costas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139. 1. de la LJCA 1998, no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º.- AUTORIZARlas medidas sanitarias contenidas en la Orden Foral Orden Foral 22/2021, de 29 de junio, de la Consejera de Salud, por la que se adoptan medidas específicas de prevención, de carácter extraordinario, para la Comunidad Foral de Navarra, como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica derivada del COVID 19.

2º.- La Administración deberá comunicara esta Sala de lo Contencioso-Administrativo cualquier incidenciaque afecte a la ejecución de las medidas ratificadas o que determinen, en su caso, la procedencia de alzar las mismas, al igual que deberá solicitar la ratificación de la prórroga de las medidas si fuera acordada por la Administración Sanitaria.

3º.- La Administración remitirá a este Tribunal,en el plazo de siete días naturales, informe sobre la evoluciónepidemiológica y la efectividad de las medidas acordadas.

4º.- Sinhacer expresa imposición de las costasprocesales causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y, que de conformidad al artículo 87 y 87 ter LJCA (introducido por Real Decreto Ley 8/2021, BOE 5-5-2021) y por los trámites que expresamente prevén , contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo el plazo de tres días hábiles, no siendo requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento. Doy fe.

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