Auto Administrativo Nº S/...ro de 2004

Última revisión
28/01/2004

Auto Administrativo Nº S/S, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 119/2003 de 28 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 28079230042004200048

Núm. Ecli: ES:AN:2004:40A


Encabezamiento

AUTO EN APELACION

Madrid, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso de apelación número 119/03 promovido por la Procuradora de los Tribunales

Dña. Concepción Calvo Meijide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cañaveral (Cáceres), contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 de 11 abril de 2.003, sobre reintegro de subvención.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Cañaveral interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de octubre de 2.001, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Cáceres de 9 de abril de 2.001, que acordó declarar la obligación del Ayuntamiento de Cañaveral de reintegrar la subvención recibida de 5.512.800 pesetas, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, en el artículo 11 de la Orden Ministerial de 2 de marzo de 1.994 y en la Resolución del Instituto Nacional de Empleo de 20 de marzo de 1.996, así como por el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida, según el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, más los correspondientes intereses de demora desde la fecha de pago de la misma.

SEGUNDO.- El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 dictó Sentencia con fecha 11 de abril de 2.003, en cuya parte dispositiva se dice lo siguiente: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra los actos impugnados, por ser conformes a Derecho. No hacer expresa imposición de costas ".

TERCERO.- Contra la referida resolución la representación procesal del Ayuntamiento de Cañaveral interpuso recurso de apelación ante el Juzgado. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte apelada.

CUARTO.- Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso quedaron vistos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 21 de enero de 2.004, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada, tras breve excursus sobre la naturaleza jurídica de la subvención, desestima el recurso, razonando que la Administración ha resuelto el expediente en seis meses, que la resolución está motivada y que la subvención concedida se aplicó a una finalidad distinta de la prevista, no concluyéndose las obras antes del 30 de junio de 1.999.

La representación del Ayuntamiento de Cañaveral plantea su recurso alegando, en esencia, que la sentencia está afecta de vicio de incongruencia, dado que no se pronuncia sobre los hechos y fundamentos de la demanda; que la Administración ha incumplido los plazos y el procedimiento; que existe diferente motivo de desestimación en el recurso de alzada y en la sentencia; que las obras se han realizado, disponiéndose la subvención para finalidad de la misma; y que las obras se paralizaron por causa de fuerza mayor.

La Abogacía del Estado, pro su parte, alega que ha existido incumplimiento de las condiciones de la subvención, pues ha quedado acreditado la indebida utilización de la misma así como que las obras finalizaron fuera del plazo previsto.

SEGUNDO.- Plantea en primer término la demanda que la sentencia impugnada incurre en vicio de incongruencia, pues no se pronuncia sobre ninguno de los hechos y fundamentos expuestos en la demanda.

Como enseña el Tribunal Constitucional -SSTC 211/1988, 144/1991 y 43/1992, entre otras-, "el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, sustrayéndose a las partes el verdadero debate contradictorio y pronunciándose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes". En el caso que enjuiciamos, la resolución cuestionada, con ser relativamente escueta, y siendo deseable desde luego que ofreciera una mayor concreción, no puede decirse que incurra en el vicio denunciado, pues conecta las pretensiones de la parte con las actuaciones practicadas, concluyendo en cuanto al fondo -también atiende a la pureza de la tramitación del procedimiento seguido-, que la pretensión de la parte no puede alcanzar el éxito pretendido.

TERCERO.- En lo que atañe al incumplimiento de los plazos en la tramitación del expediente y consiguiente caducidad, la Sala no puede compartir las alegaciones de la parte apelante, pues según se deduce de lo actuado, el expediente se incoó el 10 de octubre de 2.000, finalizando, tras haber evacuado el alegaciones el interesado, el 9 de abril de 2.001. En consecuencia, teniendo a la vista el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en relación con el artículo 8.2 del Reglamento de Procedimiento para concesión de subvenciones, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, obvio es que no se cumple la caducidad que se predica, pues no ha transcurrido el plazo al efecto señalado.

CUARTO.- La Sala, sin embargo, no comparte las razones expuestas en la sentencia, que llevan al Juzgador de instancia desestimar el recurso. En efecto, la enjundia litis estriba en delimitar, en esencia, si el Ayuntamiento recurrente ha dado a la subvención percibida la utilidad prevista y si las obras para las que aquélla estaba destinada finalizaron en tiempo y forma. El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que a fecha 25 de noviembre de 1.998 -informe del Arquitecto Técnico Municipal- (folios 38 a 42), y en relación con el proyecto autorizado, "Consolidación y reforma de edificio para albergue y centro socio-cultural", la cubierta del edificio estaba hundida, habiendo cedido las bóvedas de la planta baja debido al desplome de los muros de fachada. Posteriormente, en informes del mismo Arquitecto, de febrero y marzo de 1.999, se indica que el edificio ha sufrido obras de reforma, aunque el estado es de ruina parcial; y en el primero de estos últimos informes se presupuesta la obra de reforma en 29.370.040 pesetas. Por otro lado, consta en las actuaciones dos informes de visita a la obra, realizadas por el equipo técnico del Programa de Empleo Agrario, de marzo y julio de 1.999, en los que se dice escuetamente que "la obra está paralizada a la espera de trabajadores", en el primero, y que "el edificio está en fase demolición, habiéndose tirado todas las bóvedas, quedándose lo que es la fachada exterior", en el segundo. Frente a lo alegado por la Administración, la Sala considera que la subvención concedida sí se ha destinado al objetivo previsto -demolición de balcones y forjado-, solo que, el estado del edificio presentaba tal deterioro, que el presupuesto subvencionado era de todo punto insuficiente para finalizar una obra que en presupuesto de julio de 1.999, ya se ha dicho, se elevaba a cerca de 30 millones de pesetas. Atendidas las consideraciones que anteceden, la Sala considera que el recurso debe ser estimado y revocarse la sentencia impugnada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA no procede hacer declaración en costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Cañaveral contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 de 11 abril de 2.003.

SEGUNDO.- Revocar la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 de 11 de abril de 2.003.

TERCERO.- No procede hacer declaración en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.