Auto Administrativo Tribu...re de 1994

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14/12/1994

Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 14 de Diciembre de 1994

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 1994

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130011994200061

Núm. Ecli: ES:TS:1994:497A


Encabezamiento

Núm. 4.733.-Auto de 14 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.593/1991.

MATERIA: Acto administrativo: Pieza de suspensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 122.

DOCTRINA: El art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite suspender

actos, pero no retrotraer a su anterior estado aquellos que ya han sido ejecutados.

En la villa de Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los señores anotados al final. Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad «Meraf, S. A.», representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y la entidad «Sabel de Servicios, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de noviembre de 1990, en el recurso núm. 765/1990 , sobre denegación de suspensión de ejecutividad del acto recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes

Primero: En pieza incidental de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 765/1990, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó auto de fecha 23 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «La Sección acuerda: No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona de 27 de abril de 1990, por las razones expuestas. Sin costas.»

Segundo: Contra el anterior auto, se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal y no estimándose necesaria la celebración de vista, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

Primero: Se impugna en los autos principales de los que deriva la pieza de suspensión de que se trata, la resolución del concurso convocado por el Ayuntamiento de Barcelona para la concesión del derecho de superficie sobre los suelos de Plaza de España, 6-8, con destino a la construcción de un hotel. Interesada la suspensión de la ejecución del citado acto administrativo, la Sala de instancia, mediante Auto de 23 de noviembre de 1993 -objeto ahora de impugnación- la denegó por considerar, en esencia, que no se habían justificado los daños y perjuicios en que aquella se fundamentaba así como por concurrir un interés público preferente en la construcción de la edificación determinante de la constitución del derecho de superficie.

Segundo: Del resultado de las actuaciones y alegaciones de las partes en esta apelación se desprende que con fecha 16 de diciembre de 1992 se expidió el certificado final de obra de la construcción, cuya paralización se pretende por medio de la medida cautelar ahora cuestionada, así como que el hotel de que se trata está en pleno funcionamiento, por lo que resulta de plena aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial, que se pronuncia en orden a la imposibilidad de aplicar la medida de suspensión respecto de actos ya ejecutados y ello atendido que el art. 122 de la Ley Jurisdiccional permite suspender actos pero no retrotraer a su anterior estado aquellos que ya han sido efectuados. Así las cosas, y al haberse realizado lo que se trataba de evitar con la medida de suspensión litigiosa, no tiene ya objeto la misma, lo que determina, sin necesidad de tener que proceder al examen de otras consideraciones, la desestimación del presente recurso de apelación.

Tercero: No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas - art. 131 de la Ley Jurisdiccional-.

Fallo

No haber lugar al recurso de apelación, deducido por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad «Meraf, S. A.», contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de noviembre de 1990, el cual, consiguientemente, debemos confirmar y confirmamos. Sin costas.

Lo acordaron y firman los Excmos. Sres. expresados a continuación.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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