Última revisión
07/07/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10150/2003 de 07 de Julio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEDESMA BARTRET, FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079130012005203502
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de marzo de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 793/99 , sobre retasación de finca.
SEGUNDO.- Por providencia de 3 de febrero de 2.004, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación, haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y abuso del proceso por parte de la Administración demandada- opuesta por la parte recurrida, Jacaranda Seis, S.L., y otros, en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jacaranda Seis, S.L., y de D. Silvio , los hermanos Eloy , Dña. Flora e hijos, los hermanos Lorenzo y Dña. Guadalupe e hijos, en su propio nombre y como integrantes de la DIRECCION000 ", contra la Resolución del Director General de Suelo de la Comunidad de Madrid de 28 de junio de 1.999, dictada por delegación del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, que desestima la solicitud de retasación de la parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 , Plan General de Ordenación Urbana, Sector V de las Rozas (Madrid).
SEGUNDO.- En lo que atañe a la causa de inadmisión consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones ( Auto de 9 de marzo de 2.001 , por todos), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.
En cuanto a la tercera causa de inadmisión consistente en abuso del proceso por parte de la Administración demandada, no puede considerarse que este motivo de oposición se inserte en alguno de los casos previsto en el artículo 93 LRJCA , toda vez que comprende alegaciones concernientes a las vicisitudes por las que han atravesado las relaciones entre las partes, en todo caso atinentes al fondo del asunto, cuestión que, obviamente, no puede ser examinada en este trámite.
TERCERO.- En lo que se refiere a la causa de inadmisión consistente en defectuosa preparación del recurso, el artículo 86.4 de la LRJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
Se precisa, pues, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
CUARTO.- En el presente caso, el escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es que "Consecuentemente por medio del presente escrito y dentro del plazo concedido para ello vengo a preparar recurso de casación contra la mencionada sentencia por entender, dicho sea con todo respeto, que la misma no se ajusta al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la LJCA 29/1988 de 13 de julio . Que la casación que ahora se prepara se fundamenta en el motivo 88.d) de la LJCA `infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate?. En efecto, como ya se puso de relieve en la instancia, no procede la apreciación de la pretensión de retasación toda vez que no concurren los requisitos jurídicos para que proceda la misma. Se produce, por tanto, a juicio de esta parte, en términos de estricta defensa y con el debido respeto para la Sala sentenciadora, una vulneración de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia recaída en la materia, al reconocer el derecho de la retasación de una finca sin que concurran los presupuestos jurídicos para ello. Se cumple también el requisito fijado en el artículo 86.4 de la LJCA , que exige que cuando se trate de sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la infracción de las normas alegadas lo sea de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hallan sido oportunamente invocadas en el proceso. Siendo normativa estatal la Ley de Expropiación Forzosa, fundamenta el fallo de la sentencia que ahora se recurre entendiendo esta parte, dicho sea con todo respeto y en términos de estricta defensa, que no ha sido aplicado adecuadamente por la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, como resulta de lo anteriormente expuesto"
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , pues no se citan en el escrito de preparación los concretos preceptos de las normas estatales que se reputan infringidas, ni se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, por lo que el recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado.
QUINTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.
Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.
SEXTO.- Finalmente, debe señalarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.
En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia de 3 de marzo de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 793/99 , resolución que se declara firme; con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
