Última revisión
21/09/2006
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 10215/2003 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012006206063
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15242A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Auto de fecha 25 de noviembre de 2005 , se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en representación de Dª Antonia , contra la Sentencia de 23 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2006, el Abogado del Estado solicitó se practicara tasación de costas, acompañando la minuta de honorarios por importe de 150 €, correspondiente al escrito de personación.
TERCERO.- El 17 de enero de 2006 fue practicada la tasación de costas por importe total 150 €, que fue impugnada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en representación de Dª Antonia , por el concepto de indebidas al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- Por providencia de fecha 17 de febrero de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para alegaciones por término de cinco días, trámite que no evacuó, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan García-Ramos Iturralde Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La parte condenada en costas considera que la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida, ya que, aunque manifiesta que no puede aportar en este momento la resolución de reconocimiento del beneficio de asistencia jurídica gratuita, las designaciones provisionales de los profesionales que intervienen en representación y defensa del recurrente habrían quedado ratificadas operando el reconocimiento del derecho por silencio administrativo, tal y como dispone el artículo 17.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Consta en autos que la parte condenada en costas tiene reconocido el beneficio a la justicia jurídica gratuita, y en tales supuestos, el artículo 36.2º Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita prevé que "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil (...)".
Por tanto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide la condena en costas del litigante que lo tuviera reconocido, ni implica que la tasación de costas sea indebida, si bien el mismo, solo vendrá obligado a abonar el importe de tales costas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna, presumiéndose que ello se ha producido, según dispone el artículo 36.2º párrafo segundo Ley 1/1996 "cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el art. 3 , o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley".
Al no haber transcurrido el citado plazo de tres años desde que por esta Sala se dictó y notificó el Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte impugnante, procede desestimar la impugnación formulada.
Así lo ha mantenido esta Sala en sentencias de fecha 16 de junio de 2003 y 5 de febrero de 2004, y Autos de 2, 9, 16 Y 30 de junio y 14 de julio de 2005 , entre otras muchas resoluciones.
SEGUNDO.- Por tanto, procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, lo que lleva a su confirmación, sin perjuicio de que la parte condenada en las mismas, solo tenga obligación de abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la finalización de este proceso viniere a mejor fortuna; sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo, en representación de Dª Antonia , declarando que son debidas las partidas incluidas en la misma, que se confirman, sin perjuicio de que la parte condenada en costas solo tenga obligación de abonarlas si dentro de los tres años siguientes a la finalización de este proceso viniere a mejor fortuna. Sin condena en las costas de este incidente.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
