Última revisión
10/02/2005
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2003 de 10 de Febrero de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130012005200852
Núm. Ecli: ES:TS:2005:1702A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la entidad "Amador Lede Maquinas, S.L", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 195/00 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en la cantidad de 37.362.833 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas ( artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2000, desestimatoria a su vez del recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 11 de abril de 1996 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las cuatro liquidaciones derivadas de otras tantas Actas que le fueron giradas al hoy recurrente en concepto de Impuesto sobre Sociedades, por importes de 8.108.128 pesetas, 15.259.693 pesetas y 22.354.632 pesetas, respecto de los ejercicios de 1989, 1990 y 1992, y con un resultado a devolver para el ejercicio de 1991 de 4.077.551 pesetas.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción - artículo 50.3 de la Ley de 1956 - precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley - artículo 51.1.a) de la Ley anterior -, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en la instancia en la cantidad de 37.362.833 pesetas, sin embargo dicha suma es el importe total de las cuotas resultantes de las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1989, 1990 y 1992 cuyos importes respectivos ascienden a 5.565.000 pesetas, 11.413.500 pesetas y 20.384.333 pesetas, pues en relación con el ejercicio 1991 la liquidación resulta a devolver, concretamente la cantidad de 4.077.551 pesetas.
Por consiguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA antes transcrita, no superando el importe de ninguna de las cuotas liquidadas el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, ni superando tampoco dicho importe el importe total de cada una de las liquidaciones, procede, sin necesidad de acudir a la regla del artículo 42.1.a) L.R.J.C.A , declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a ), en relación con los preceptos anteriormente reseñados de la LRJCA.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia al sostener, en síntesis, sin discutir la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que el recurso de casación es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la LRJCA , al entender que la sentencia ha conculcado los artículos 84, 83.1 y 116.2 del Real Decreto 263/1982 y disposición final séptima del Real Decreto 1643/90 , por cuanto este Tribunal ha dicho (por todos, Auto de 8 de julio de 2002, recurso de queja nº 158/2002 , siguiendo el criterio contenido en Autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y 8 de enero de 2001 , entre otros), que el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha introducido un importante cambio en el régimen de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de la Ley anterior ), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada - artículo 86.3 de la vigente Ley , aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla ( artículo 27.2 de la Ley de 1998 ), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate ( artículo 27.1 ), lo que revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998, en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz es sustancial, como ya quedó adelantado.
Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, tratándose de unas disposiciones de carácter general emanadas del Consejo de Ministros su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal ( artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción ).
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la inadmisión del recurso interpuesto debe comportar la imposición de las costas al recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por sociedad "Amador Lede Maquinas, S.L", contra la Sentencia de 10 de octubre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) en el recurso nº 195/00 , resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

