Última revisión
27/03/2003
Auto Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1039/2001 de 27 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
Núm. Cendoj: 28079130012003200690
Núm. Ecli: ES:TS:2003:3531A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Calseg, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 1367/97, sobre liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 28 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque aquélla quedó fijada en la instancia en 82.283.117 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, únicamente la liquidación derivada del Acta nº 829.292 asciende a 25.340.186 pesetas (arts. 41.3, 42.1.a) y 86.2.b) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Calseg, S.A." contra el Acuerdo del Órgano de Resolución Tributaria del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra de 26 de marzo de 1997, ratificado por Acuerdo de dicho Gobierno de 19 de mayo siguiente, que desestimó el recurso deducido contra la Resolución de la Sección del Impuesto sobre Sociedades de 11 de enero de 1995, por el que se confirmó en su totalidad la propuesta de la Inspección Tributaria de la Hacienda Foral y se acordó girar a la citada mercantil las liquidaciones correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991.
SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.
También es preciso tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
TERCERO.- En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia en 82.283.117 pesetas, lo cierto es que dicha cantidad corresponde al importe total de las liquidaciones giradas a la mercantil recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 1988-1989, 1989-1990 y 1990-1991, cuyas cuotas e intereses de demora ascienden a las cantidades de 16.212.479 y 9.127.707 pesetas, 15.239.603 y 6.161.296 pesetas, y 27.848.846 y 7.693.186 pesetas, respectivamente.
Es claro, por tanto, que el recurso de casación que nos ocupa no puede ser admitido respecto de las liquidaciones relativas a los ejercicios 88-89 y 89-90, al no exceder el importe de las cuotas, individualmente consideradas, ni tampoco los intereses de demora anudados a las mismas, el límite legal de 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con los preceptos anteriormente reseñados de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede declarar la inadmisión del recurso respecto de tales liquidaciones y su admisión, en cambio, respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio 1990-1991 (acta nº 829294, y no la nº 829.292 como por error se citó en la providencia-), cuya cuota que sí supera el referido límite casacional.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, inconciliables con la regla contenida en el artículo 41.3 de la LRJCA y la copiosa jurisprudencia que lo interpreta. Téngase en cuenta, además, que aunque este caso no se haya comprendido en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, que se refiere a la acumulación jurisdiccional, sí lo esta virtualmente en su espíritu, ya que la finalidad de este precepto es evitar que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley de esta Jurisdicción para el acceso al recurso de casación por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es un pluralidad de pretensiones, o, lo que en este caso es equivalente, un expediente que comprende, conforme a lo expuesto, las liquidaciones correspondientes a tres ejercicios fiscales diferentes.
Del mismo modo, tampoco puede prosperar el alegato relativo a que, de acuerdo con el artículo 58 de la LGT, la deuda tributaria está formada inexcusablemente por los intereses que, además, no están expresamente excluidos en el artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional, pues no cabe desconocer que es doctrina reiterada de esta Sala la que establece que, en la materia que nos ocupa, para la determinación de la cuantía se tendrá únicamente en cuenta -ex artículo 42.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional- el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión compresiva de las sanciones e intereses de demora como se ha dicho reiteradamente, dado su carácter accesorio respecto del principal reclamado (por todos, Autos de 20 de enero y 29 de septiembre de 2000, 10 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2002)-, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Finalmente, baste añadir que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente de reconvertir el recurso de casación ordinario en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como ha declarado este Tribunal en Sentencia de 21 de septiembre de 1995, trasladable al sistema de recursos regulados en la Ley 29/1998, resulta "manifiesto que, en su redacción actual, la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contempla tres recursos de casación distintos: el «recurso de casación ordinario» (arts. 93 a 102), el «recurso de casación para la unificación de doctrina» (art. 102, a) y el «recurso de casación en interés de la Ley» (art. 102,b); cada uno de los cuales presenta características propias, tramitaciones diferentes (sin perjuicio de algunas remisiones normativas) e, incluso, en ocasiones atribución de competencias dispares, dentro de los órganos jurisdiccionales del Tribunal Supremo. Ello hace que no quepa al recurrente la potestad de conversión de unos en otros, que substancialmente altera la pretensión y representa una evidente desviación procesal", todo ello con independencia de los diferentes requisitos que la Ley exige en la preparación e interposición para cada clase de recurso de casación que deben inexcusablemente observarse.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Calseg, S.A." contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso nº 1367/97, en lo que respecta a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades relativa al ejercicio 1990-1991; y la inadmisión del recurso en cuanto a las liquidaciones relativas a los ejercicios 1988-1989 y 1989-1990, respecto de las cuales la sentencia se declara firme, remitiéndose las presentes actuaciones a la Sección Segunda para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

